REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de Diciembre de 2020
210° y 161°
Exp. Nº 3611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5064
El 11 de diciembre de 2020 el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 80.617; actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 11 de diciembre de 2020 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 03, tomo 48, de la Empresa P.S. IMPORT EXPORT C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 140-A, en fecha 17 de noviembre de 2010, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, Piso: 01, Oficina: 5, Puerto Cabello Estado Carabobo, interpuso recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1 de fecha 22 de septiembre de 2020 emanada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Planilla 2000133258, expediente 20205004F22147, Código 301120600 por sanciones fiscales por el monto de tres mil doce millones ciento cinco mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (bs.3.012.105.608,37) y pro multas varias por articulo ocho mil setecientos cincuenta millones ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.750.166.792,34) danto un total once mil setecientos sesenta y dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (bs. 11.762.272.400,71).
En fecha 14 de diciembre de 2020, se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra los actos administrativos anteriormente señalados contenido en Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1 de fecha 22 de septiembre de 2020 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto según lo argumentado por la recurrente, la materialización de la sanción impuesta generaría consecuencias irreversibles contra la operatividad de la contribuyente.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 279 y 286 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el derecho a ser amparados por los Tribunales de la República ante presuntas violaciones a derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio “P.S. IMPORT EXPORT C.A.” y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
La representación judicial de la recurrente, alegó ejercer el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por cuanto indica que las resolución de multa emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentran viciadas de nulidad, al haber sido emitidas en total y absoluta contravención y desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, así mismo indico que hubo desconocimiento absoluto de las Garantías Constitucionales de su representada, indicando lo siguiente:
“En otro orden de ideas, el funcionario Reconocedor aplica Multas Pecuniarias exorbitantes, violándose de esta forma El Principio de La No Confiscación consagrado por nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y con ello violando el magno Principio Constitucional de Propiedad, al aplicar La Aduana Marítima de Puerto Cabello una Multa que triplica el precio de la mercancía importada por mi representada, siendo el valor de la mercancía importada la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 5.704), lo que equivale a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la cantidad de:
Ahora bien, la suma total de las multas acumulativas impuestas por La Aduana Marítima de Puerto Cabello ascienden a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.762.272.400,71),lo que al cambio oficial establecido por Banco Central de Venezuela al día de hoy Dieciséis (16) de Noviembre del 2020, equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 18.198,78) tal como se evidencia plenamente en la Resolución de Multa aquí recurrida, y en las Planillas de Multas liquidadas, Notificada y Cobradas a mi representada P.S. IMPORT EXPORT C.A., que consigno conjuntamente con el presente escrito marcadas como (ANEXOS: 6,7 y 8).
Tales sanciones, constituyen plenamente una Confiscación tanto de la mercancía, como también todo el patrimonio del que dispone mi representada P.S. IMPORT EXPORT C.A., vulnerando la Aduana Marítima de Puerto Cabello con esta Multa tan desproporcionada El Principio Constitucional de La No Confiscación, consagrado en el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con tal confiscación, la Aduana ha vulnerado el Derecho de Propiedad que tiene mi representada sobre la mercancía consagrado en el Artículo 115 Constitucional.
(…)
Como medida cautelar innominada, dado el fumus boni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez que, solicito de este Honorable Tribunal, que como medida cautelar y antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA MULTA, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, solicitud que ejerzo formalmente de conformidad con La Sentencia Número. 00788, del 10 de Abril del Año 2000, Expediente: 0254, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, en la cual se establece: “Aprecia esta sala que la doctrina ha venido sosteniendo de que el juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se encontraba consagrada en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible analizar de forma integral y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19,26, 27 y 257 de la referida carta magna se desprenden las siguientes conclusiones:
1) La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2) El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3) El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos…”.
Ahora bien, dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar ejercido de manera conjunta al recurso contencioso tributario, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado con la única condición que sea en día hábil como el de hoy. Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, la recurrente consigno diligencia referente a la causa en curso, atendiendo a lo argumentado en autos, sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, consignando la planilla de pago de la multa que fundamentan sus pretensiones, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello, a través de las cuales formalizó el cobro de la Resolución de Multa emitidas y liquidadas por la Administración Aduanera y Tributaria, se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que las resoluciones impugnadas este ordenando el pago, en donde el contribuyente solicita la suspensión del cobro de las planillas antes descritas.
Al efecto luego de la revisión de los recaudos consignados se advierte que efectivamente la Administración Aduanera y Tributaria recurrida conmina al pago de la sanción (multa) antes del día 15 de octubre de 2020, mediante Planilla 2000133258, expediente 20205004F22147, Código 301120600 por sanciones fiscales por el monto de tres mil doce millones ciento cinco mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (bs.3.012.105.608,37) y pro multas varias por articulo ocho mil setecientos cincuenta millones ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.750.166.792,34) danto un total once mil setecientos sesenta y dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (bs. 11.762.272.400,71),
Observa quien decide que, en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1 de fecha 22 de septiembre de 2020 emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris) materializado con el cobro de la multa, como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable, y puesto que de acuerdo al criterio del juez es evidente la orden de pago y existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la recurrente solicita como medida cautelar asociada, que como medida cautelar se ordene lo siguiente:
Con base a las razones precedentemente expuestas Pido a usted Honorable Juez Superior de lo Contencioso Tributario, que decrete la “NULIDAD” del Acto Administrativo contentivo de la Resolución de Multa impuesta y notificada a mi representada P.S. IMPORT EXPORT C.A., en la fechas ya indicada, identificada con el Número: SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1, dictada en contra de mi representada P.S. IMPORT EXPORT C.A., en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año 2020, notificada a mi representada en fecha Trece (13) de Octubre del Año 2020, y de esta manera proceda a reponer a mí representada la situación jurídica que le ha sido vulnerada. Que como consecuencia de lo acordado por este tribunal en cuanto a la suspensión del cobro de la multa descrita, ORDENE como medida cautelar innominada a la Administración Tributaria de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, así como a las Gerencias de las aduanas portuarias y/o aéreas, principales y/o auxiliares en todo el país, ABSTENERSE de suspender las operaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera a la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR”, C.A., identificada con el RIF: J-30668797-1, durante el tiempo que se encuentre vigente la suspensión del cobro de la multa objeto de este recurso. Para lo cual solicito, se oficie lo conducente.
(…)
Igualmente solicito, que se ponga la mercancía Decomisada a la orden de este digno Tribunal, hasta tanto se dicte Sentencia Definitivamente firme en el presente caso.”
La anterior solicitud forzosamente debe ser acordada, por ser esto consecuencia directa de la protección cautelar concedida, sin que ello represente un prejuzgamiento del fondo de la controversia. Así se decide.
La anterior solicitud forzosamente debe ser acordada, por ser esto consecuencia directa de la protección cautelar concedida, sin que ello represente un prejuzgamiento del fondo de la controversia. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 80.617; actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 11 de diciembre de 2020 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 03, tomo 48, de la Empresa P.S. IMPORT EXPORT C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 140-A, en fecha 17 de noviembre de 2010, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, Piso: 01, Oficina: 5, Puerto Cabello Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo contenido en La Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1 de fecha 22 de septiembre de 2020 emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Planilla 2000133258, expediente 20205004F22147, Código 301120600 por sanciones fiscales por el monto de tres mil doce millones ciento cinco mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (bs.3.012.105.608,37) y pro multas varias por articulo ocho mil setecientos cincuenta millones ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.750.166.792,34) danto un total once mil setecientos sesenta y dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (bs. 11.762.272.400,71).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 80.617; actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 11 de diciembre de 2020 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 03, tomo 48, de la Empresa P.S. IMPORT EXPORT C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 140-A, en fecha 17 de noviembre de 2010, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, Piso: 01, Oficina: 5, Puerto Cabello Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo contenido en La Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1 de fecha 22 de septiembre de 2020 emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Planilla 2000133258, expediente 20205004F22147, Código 301120600 por sanciones fiscales por el monto de tres mil doce millones ciento cinco mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (bs.3.012.105.608,37) y pro multas varias por articulo ocho mil setecientos cincuenta millones ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.750.166.792,34) dando un total once mil setecientos sesenta y dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (bs. 11.762.272.400,71).
3) ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2020 – IM4 –C-22147-1 de fecha 22 de septiembre de 2020 emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Planilla 2000133258, expediente 20205004F22147, Código 301120600 por sanciones fiscales por el monto de tres mil doce millones ciento cinco mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (bs.3.012.105.608,37) y por multas varias por articulo ocho mil setecientos cincuenta millones ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.750.166.792,34) danto un total once mil setecientos sesenta y dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (bs. 11.762.272.400,71), en la cual se impone a la entidad mercantil P.S. IMPORT EXPORT C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 140-A, en fecha 17 de noviembre de 2010, con domicilio en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, Piso: 01, Oficina: 5, Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.742.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, suspensión que tendrá efecto hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) SE ORDENA, en cuanto a la suspensión del cobro de las multas descritas, como medida cautelar innominada a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como a las Gerencias de las aduanas portuarias y/o aéreas, principales y/o auxiliares en todo el país, ABSTENERSE de suspender las operaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera a la empresa “P.S. IMPORT EXPORT C.A..,”durante el tiempo que se encuentre vigente la suspensión del cobro de la multa objeto de este recurso. Para lo cual solicito, se oficie lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 3611
PJSA/am
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