REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de Diciembre de 2020
210° y 161°
Exp. Nº 3608
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5062
El 05 de noviembre de 2020 el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.150.526, actuando en este acto en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas FREEBOARD BARRIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del 2008, registrada bajo el Número: 23, Tomo: 338-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-295551495, debidamente asistido por el Abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.742.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, quien en lo adelante representara al otorgante Gandi Omar Richani Gutiérrez el cual quedo plenamente supra identificado, según poder Apud-acta certificado por la secretaria Titular de este Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2020, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 286 ordinal 01 y 288 del Decreto del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Multas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) descritos de la siguiente manera:
1-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000067, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020, cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 255.065.733,85; marcado en autos en el anexo Nº 2, folio treinta y ocho al cincuenta y tres (38-53)
2.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000063, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020, cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 284.311.934,56; marcado en autos en el anexo Nº 3, folio cincuenta al cuatro al folio setenta (54-70)
3.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000074, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 301.229.666,72; marcado en autos en el anexo Nº 4, folio setenta y uno al ochenta y seis (71-86)
4.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000064, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 225.922.250,06; marcado en autos en el anexo Nº 5, folio ochenta y siete al ciento tres (87 – 103)
5.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000051, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 309.261.915,00; marcado en autos en el anexo Nº 6, folio ciento cuatro al ciento trece (104-113)
6.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000053, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 120.569.949,50; marcado en autos en el anexo Nº 7, folio ciento treinta y nueve al ciento cincuenta y cuatro (139-154)
7.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.319.283.796,00; marcado en autos en el anexo Nº 8 y 9 folio ciento cincuenta y cinco al ciento noventa
8.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055 de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.319.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 8 y 9 folio ciento cincuenta y cinco al ciento noventa
De este modo, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos Actas o Documentos identificados como Anexos (8 y 9), identificadas con el mismo Número: 000055, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra un mismo Acto Administrativo, es decir, de Declaración de Aduanas Identificada con el Numero: C-580, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multas antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
9.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.325.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 10 y 11 folio ciento noventa y uno al doscientos siete (190-207)
10.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.325.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 10 y 11 folio ciento noventa y uno al doscientos siete (190-207)
Así mismo, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos Actas o Documentos identificados como Anexos (10 y 11), identificadas con el mismo Número: 000055, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra un mismo Acto Administrativo, es decir, de Declaración de Aduanas Identificada con el Numero: C-581, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multas antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
11.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 12 y 13 folio doscientos ocho al doscientos cuarenta y uno (208-241)
12.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 12 y 13 folio doscientos ocho al doscientos cuarenta y uno (208-241)
De igual manera, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos (2) Actas o Documentos identificados como Anexos (12 y 13), identificadas con el mismo Número: 00059, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra mismo Acto administrativo, es decir, la Declaración de Aduanas Identificada con el Número: C-607, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multa antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
13.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 14 y 15 folio doscientos cuarenta y dos al doscientos setenta y cinco (242-275)
14.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 14 y 15 folio doscientos cuarenta y dos al doscientos setenta y cinco (242-275)
En el mismo orden, por ultimo la recurrente aclara en autos con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos (2) Actas o Documentos identificados como Anexos (14 y 15), identificadas con el mismo Número: 00057, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra mismo Acto administrativo, es decir, la Declaración de Aduanas Identificada con el Número: C-609, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multa antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
En fecha 16 de noviembre de 2020, se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado.
En fecha 01 de Diciembre de 2020, recurre a este juzgado, el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez (anteriormente identificado), actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Agencia de Aduanas FREEBOARD BARRIOS C.A. mediante acto de otorgamiento de poder Apud-acta al abogado Fabio Castellano Villamil, quien ha quedado plenamente supra identificado, en su carácter de mandatario, quien en adelante representara al otorgante a lo largo del proceso; así mismo, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia que dicho acto se realizo en su presencia y así lo acompaña copia fiel de la certificación anexa en autos, bajo el folio trescientos treinta y siete (337).
En fecha 01 de Diciembre de 2020, el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez (anteriormente identificado), actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Agencia de Aduanas FREEBOARD BARRIOS C.A., debidamente asistido por el Abg. Fabio Castellano Villamil, consigno ante este tribunal las planillas de pago de cada una de las multas que fundamentan el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Amparo Cautelar, emitidas y liquidadas por la Aduana Principal Aérea de Valencia, como este adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales rielan en los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos sesenta y tres (363).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra los actos administrativos anteriormente señalados contenido en las Resoluciones de Multa supra descritas emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto según lo argumentado por la recurrente, la materialización de la sanción impuesta generaría consecuencias irreversibles contra la operatividad de la contribuyente.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 279 y 286 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el derecho a ser amparados por los Tribunales de la República ante presuntas violaciones a derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio “FREEBOARD BARRIOS C.A y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
La representación judicial de la recurrente, alego ejercer el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por cuanto indica que las resoluciones de multa emitidas por la Aduana Aérea Principal de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se encuentran viciadas de nulidad, al haber sido emitidas en total y absoluta contravención y desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, así mismo indico que hubo desconocimiento absoluto de las Garantías Constitucionales de su representada, indicando lo siguiente:
“Es por ello que, con el más alto fundamento Constitucional y Legal, denunciamos la violación al “Debido Proceso Constitucional” consagrado en el encabezado del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando señala:
Artículo 49.- El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Esta norma Constitucional de estricto cumplimiento, para todos los Órganos del Poder Publico Nacional, constituye una Garantía Constitucional en beneficio de los Ciudadanos y/o Administrados frente a la actuación de los Órganos y Funcionarios de la Administración Publica, es por ello, que los funcionarios públicos deben cumplir a cabalidad los procedimientos legales establecidos por mandato expreso de nuestra Constitución Nacional y de las Leyes especiales según la materia.
Esta garantía Constitucional nos permite denunciar como en efecto lo hago en este acto, la violación al Debido Proceso, materializada por la Aduana Principal Aérea de Valencia, a través de sus funcionarias, quienes después de haber aplicado estrictamente el procedimiento contenido en el Capitulo V de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en el proceso de nacionalización de mercancías declaradas por mi representada FREEBOARD BARRIOS C.A., como agente de aduanas de los embarques señalados, y luego de haber Aprobado y Valido dichos procedimientos de naciozalicion de acuerdo a las leyes especiales correspondientes, y más aún , luego de haber autorizado el despacho, entrega y Desaduanamiento de las mercancías, proceden inscontitucional e ilegalmente a imponer las Multas aquí recurridas
Por lo que tal Desconocimiento ejecutado por la Aduana Principal Aérea de Valencia, al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, para formalizar objeciones si las hubiere, o para aplicar sanciones o multas en la oportunidad legal correspondiente si existiesen los elementos documentales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 58 del Decreto Constituyente de Reforma de Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, representa un Desconocimiento y una Inobservancia absoluta al Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de nuestra Carta Fundamental, y con ello, tal actuación de la Aduana representa un desconocimiento magno del Principio de Legalidad consagrado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 137 (…)” (subrayado de este tribunal)
Ahora bien, dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar ejercido de manera conjunta al recurso contencioso tributario, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado con la única condición que sea en día hábil como el de hoy. Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, la recurrente consigno diligencia referente a la causa en curso, atendiendo a lo argumentado en autos, sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, consignando las planillas de pago de cada una de las multas que fundamentan sus pretensiones, emitidas por la Aduana Aérea Principal de Valencia, a través de las cuales formalizó el cobro de cada una de las Resoluciones de Multas emitidas y liquidadas por la Administración Aduanera y Tributaria, se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Así mismo, el recurrente consigno las planillas de pagos:
1. Planilla de pago Nº 2000 132535, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00067, con fecha de vencimiento 13 de Octubre de 20202 (anexo 1)
2. Planilla de pago Nº 2000 132657, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00063. con fecha de vencimiento 13 de Octubre de 2020 (anexo 2)
3. Planilla de pago Nº 2000 132798, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00074. con fecha de vencimiento 13 de Octubre (anexo 3)
4. Planilla de pago Nº 2000 133516, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00064.con fecha de pago 14 de Octubre (anexo 4)
5. Planilla de pago Nº 2000 132915, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00051. con fecha de vencimiento 13 de Octubre (anexo 5)
6. Planilla de pago Nº 2000 132852, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00053. con fecha de vencimiento 13 de Octubre (anexo 6)
7. Planilla de pago Nº 2000 132408, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00059. con fecha de vencimiento 13 de Octubre (anexo 7)
8. Planilla de pago de Nº 2000 133866, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00055. con fecha de vencimiento 16 de Octubre (anexo 8)
9. Planilla de pago de Nº 2000 133516, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00050. con fecha de vencimiento 14 de Octubre (anexo 9)
10. Planilla de pago de Nº 2000 133968, correspondiente a la Resolución de Multa Nº 00057. con fecha de vencimiento 16 de Octubre (anexo 10) folios 344 al 363.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que las resoluciones impugnadas este ordenando el pago, en donde el contribuyente solicita la suspensión del cobro de las planillas antes descritas.
De este modo, se puede observar en el escrito recursivo sobre, el periculum in damni y el periculum in mora, que, posteriormente a la validación las declaraciones realizadas por la recurrente se autorizo el despacho y salida de las mercancías, procedieron las funcionarias de la Aduana Aérea Principal de Valencia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a presentar objeciones, sobre las declaraciones efectuadas por la recurrente, considerando de este modo una grave violación al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa alegado por la representación judicial, lo cual se verifica en las diez Actas de Requerimiento, por cuanto se evidencia el daño inminente ocasionado a la recurrente, siendo que se solicita de manera inmediata el pago de cada una de las sanciones impuestas por Aduana Aérea Principal de Valencia.
Al efecto, luego de la revisión de los recaudos consignados se advierte que efectivamente la Administración Aduanera y Tributaria recurrida conmina al pago de las sanciones (multas) luego de haber validado las declaraciones de cada embarque, es decir, de la declaración oportuna ante la Aduana Aérea Principal de Valencia y de haber autorizado los pases de salida de las mercancías a las cuales se le impone las sanciones según actas de Requerimientos de Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000067, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000063, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000074, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000064, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000051, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000053, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057,Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057 , violentando el debido proceso de la recurrente.
Observa quien decide, que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho en cuanto a la fase cautelar se refiere y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria, se constata que, existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en cada una de las diez (10) Resoluciones de Multa; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris) materializado con el cobro de la multa, como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable, y puesto que de acuerdo al criterio del juez es evidente la orden de pago y existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la recurrente solicita como medida cautelar asociada, que como medida cautelar se ordene lo siguiente:
1) La suspensión del cobro de las Resoluciones de Multas contenida en la Resoluciones:
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000067, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000063, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000074, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000064, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000051, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000053, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055 de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050 de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020;
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020
2) Que como consecuencia de lo acordado por este tribunal en cuanto a la suspensión del cobro de la multa descrita, ORDENE como medida cautelar innominada a la Aduana Aérea Principal de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como a las Gerencias de las aduanas portuarias y/o aéreas, principales y/o auxiliares en todo el país, ABSTENERSE de suspender las operaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera a la empresa “FREEBOARD BARRIOS”, C.A., identificada con el RIF: J-295551495, durante el tiempo que se encuentre vigente la suspensión del cobro de la multa objeto de este recurso. Para lo cual solicito, se oficie lo conducente.
La anterior solicitud forzosamente debe ser acordada, por ser esto consecuencia directa de la protección cautelar concedida, sin que ello represente un prejuzgamiento del fondo de la controversia. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.150.526, actuando en este acto en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas FREEBOARD BARRIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del 2008, registrada bajo el Número: 23, Tomo: 338-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-295551495, debidamente asistido por el Abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.742.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, quien en lo adelante representara al otorgante Gandi Omar Richani Gutiérrez el cual quedo plenamente supra identificado, según poder Apud-acta certificado por la secretaria Titular de este Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2020, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 286 ordinal 01 y 288 del Decreto del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Multas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) descritos de la siguiente manera:
1-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000067, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020, cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 255.065.733,85; marcado en autos en el anexo Nº 2, folio treinta y ocho al cincuenta y tres (38-53)
2.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000063, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020, cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 284.311.934,56; marcado en autos en el anexo Nº 3, folio cincuenta al cuatro al folio setenta (54-70)
3.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000074, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 301.229.666,72; marcado en autos en el anexo Nº 4, folio setenta y uno al ochenta y seis (71-86)
4.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000064, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 225.922.250,06; marcado en autos en el anexo Nº 5, folio ochenta y siete al ciento tres (87 – 103)
5.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000051, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 309.261.915,00; marcado en autos en el anexo Nº 6, folio ciento cuatro al ciento trece (104-113)
6.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000053, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 120.569.949,50; marcado en autos en el anexo Nº 7, folio ciento treinta y nueve al ciento cincuenta y cuatro (139-154)
7.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.319.283.796,00; marcado en autos en el anexo Nº 8 y 9 folio ciento cincuenta y cinco al ciento noventa
8.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055 de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.319.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 8 y 9 folio ciento cincuenta y cinco al ciento noventa
De este modo, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos Actas o Documentos identificados como Anexos (8 y 9), identificadas con el mismo Número: 000055, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra un mismo Acto Administrativo, es decir, de Declaración de Aduanas Identificada con el Numero: C-580, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multas antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
9.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.325.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 10 y 11 folio ciento noventa y uno al doscientos siete (190-207)
10.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.325.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 10 y 11 folio ciento noventa y uno al doscientos siete (190-207)
Así mismo, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos Actas o Documentos identificados como Anexos (10 y 11), identificadas con el mismo Número: 000055, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra un mismo Acto Administrativo, es decir, de Declaración de Aduanas Identificada con el Numero: C-581, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multas antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
11.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 12 y 13 folio doscientos ocho al doscientos cuarenta y uno (208-241)
12.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 12 y 13 folio doscientos ocho al doscientos cuarenta y uno (208-241)
De igual manera, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos (2) Actas o Documentos identificados como Anexos (12 y 13), identificadas con el mismo Número: 00059, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra mismo Acto administrativo, es decir, la Declaración de Aduanas Identificada con el Número: C-607, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multa antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
13.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 14 y 15 folio doscientos cuarenta y dos al doscientos setenta y cinco (242-275)
14.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 14 y 15 folio doscientos cuarenta y dos al doscientos setenta y cinco (242-275)
En el mismo orden, por ultimo la recurrente aclara en autos con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos (2) Actas o Documentos identificados como Anexos (14 y 15), identificadas con el mismo Número: 00057, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra mismo Acto administrativo, es decir, la Declaración de Aduanas Identificada con el Número: C-609, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multa antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.150.526, actuando en este acto en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas FREEBOARD BARRIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del 2008, registrada bajo el Número: 23, Tomo: 338-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-295551495, debidamente asistido por el Abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.742.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, quien en lo adelante representara al otorgante Gandi Omar Richani Gutiérrez el cual quedo plenamente supra identificado, según poder Apud-acta certificado por la secretaria Titular de este Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2020, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 286 ordinal 01 y 288 del Decreto del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Multas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) descritos de la siguiente manera:
1-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000067, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020, cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 255.065.733,85; marcado en autos en el anexo Nº 2, folio treinta y ocho al cincuenta y tres (38-53)
2.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000063, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020, cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 284.311.934,56; marcado en autos en el anexo Nº 3, folio cincuenta al cuatro al folio setenta (54-70)
3.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000074, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 301.229.666,72; marcado en autos en el anexo Nº 4, folio setenta y uno al ochenta y seis (71-86)
4.- SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2020 000064, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 225.922.250,06; marcado en autos en el anexo Nº 5, folio ochenta y siete al ciento tres (87 – 103)
5.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000051, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 309.261.915,00; marcado en autos en el anexo Nº 6, folio ciento cuatro al ciento trece (104-113)
6.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000053, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs. 120.569.949,50; marcado en autos en el anexo Nº 7, folio ciento treinta y nueve al ciento cincuenta y cuatro (139-154)
7.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.319.283.796,00; marcado en autos en el anexo Nº 8 y 9 folio ciento cincuenta y cinco al ciento noventa
8.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000055 de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020 cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.319.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 8 y 9 folio ciento cincuenta y cinco al ciento noventa
De este modo, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos Actas o Documentos identificados como Anexos (8 y 9), identificadas con el mismo Número: 000055, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra un mismo Acto Administrativo, es decir, de Declaración de Aduanas Identificada con el Numero: C-580, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multas antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
9.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.325.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 10 y 11 folio ciento noventa y uno al doscientos siete (190-207)
10.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000050, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.325.283.796,00 marcado en autos en el anexo Nº 10 y 11 folio ciento noventa y uno al doscientos siete (190-207)
Así mismo, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos Actas o Documentos identificados como Anexos (10 y 11), identificadas con el mismo Número: 000055, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra un mismo Acto Administrativo, es decir, de Declaración de Aduanas Identificada con el Numero: C-581, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multas antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
11.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 12 y 13 folio doscientos ocho al doscientos cuarenta y uno (208-241)
12.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000059, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 12 y 13 folio doscientos ocho al doscientos cuarenta y uno (208-241)
De igual manera, la recurrente aclara en autos, con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos (2) Actas o Documentos identificados como Anexos (12 y 13), identificadas con el mismo Número: 00059, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra mismo Acto administrativo, es decir, la Declaración de Aduanas Identificada con el Número: C-607, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multa antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
13.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 05 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 14 y 15 folio doscientos cuarenta y dos al doscientos setenta y cinco (242-275)
14.-SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC/2020 000057, de fecha 22 de septiembre del 2020, notificado el 22 de octubre del 2020; cuyo monto a pagar atiende a la suma de Bs.352.806.597,00 marcado en autos en el anexo Nº 14 y 15 folio doscientos cuarenta y dos al doscientos setenta y cinco (242-275)
En el mismo orden, por ultimo la recurrente aclara en autos con respecto a las multas signadas con la misma denominación numérica lo siguiente:
“Nota: Las Dos (2) Actas o Documentos identificados como Anexos (14 y 15), identificadas con el mismo Número: 00057, contienen Dos resoluciones de Multas diferentes, notificadas en fechas diferentes contra mismo Acto administrativo, es decir, la Declaración de Aduanas Identificada con el Número: C-609, fue multada doblemente tal como se evidencia en las dos Actas de Multa antes identificadas, consignadas con el presente escrito”.
3) ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la SUSPENSION de los efectos del acto administrativo contenido en las Resoluciones antes mencionadas en la cual se impone a la entidad mercantil FREEBOARD BARRIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del 2008, registrada bajo el Número: 23, Tomo: 338-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-295551495, debidamente asistido por el Abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.742.601, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, quien en lo adelante representara al otorgante Gandi Omar Richani Gutiérrez el cual quedo plenamente supra identificado, según poder Apud-acta certificado por la secretaria Titular de este Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2020, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar) todo ello conforme a lo previsto en los artículos 286 ordinal 01 y 288 del Decreto del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Multas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); suspensión que tendrá efecto hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) SE ORDENA, en cuanto a la suspensión del cobro de las multas descritas, como medida cautelar innominada a la Aduana Aérea Principal de Valencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como a las Gerencias de las aduanas portuarias y/o aéreas, principales y/o auxiliares en todo el país, ABSTENERSE de suspender las operaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera a la empresa “FREEBOARD BARRIOS”, C.A., identificada con el RIF: J-295551495, durante el tiempo que se encuentre vigente la suspensión del cobro de la multa objeto de este recurso. Para lo cual solicito, se oficie lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 3608
PJSA/am/ob
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