EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-

Valencia, veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: GP02-O-2020-000005-A

En fecha 10 de marzo del año 2020, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto, por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.392.017, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.338.741 y V- 10.525.548 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (Asados El Bosque), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 1971, bajo el Nº 55, Tomo 2 y por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 1980, bajo el Nº 46, Tomo 92-C, asistida judicialmente por los abogados FRANCISCO JOSE ARDILES y JOSE DE JESUS LOMELLI, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.708 y 55.122 respectivamente

Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el numerales 5º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante, una vez notificada, a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2020, este Tribunal declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de la presente tutela constitucional, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ejusdem, por lo que, al observar -prima facie- que no concurre causal alguna de inadmisibilidad, se admitió la referida pretensión, ordenando las notificaciones del presunto agraviante, así como al Ministerio Público y Procuraduría General de la República (folio 115 al 124 pieza principal).

Efectuadas y constante en autos la consignación de la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procedió en fecha 09 de diciembre de 2020 a fijar la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes, de acuerdo con lo ordenado en sentencia de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2020 y conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día lunes catorce (14) de diciembre 2020, a las 09:30 a.m. (folio 147 pieza principal), reprogramada por motivos ajenos a la voluntad de las partes del Tribunal para el día martes, quince (15) de diciembre de 2020 a las 09:30 a.m. (folio 149 pieza principal),

El día 15 de diciembre de 2020 se constituyó el Tribunal en sede constitucional para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del presunto agraviado y del presunto agraviante, así como el representante del Ministerio Público. (Folio 150 al 154 pieza principal), oportunidad en la cual este Tribunal declaró “….TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY, contra la entidad de trabajo ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (Asados El Bosque)….”, todo lo cual quedó registrado en Acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Procedimiento Civil. (Folio 150 al 154 pieza principal).

Estando dentro de la oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal emitir, íntegramente su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, así como su subsanación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:

De los hechos:

En cuanto a José Espinoza:
Arguye que el ciudadano JOSE ALEXANDER ESPINOZA, comenzó a trabajar el día 27 de mayo de 2013 como cantinero en la empresa ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (ASADOS EL BOSQUE), devengando un salario semanal de Bs. 4.515,40, mas comisiones de servicio de mesa, los cuales arrojan un aproximado de Bs. 15.000 semanal, mas el beneficio de alimentación que es de Bs. 25.000,00 y el 10% de propinas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., rotativo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., siendo despedido en fecha 05 de diciembre de 2016, estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y sin previa calificación de despido, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia estado Carabobo, en la cual en fecha 08 de junio de 2018 declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos.

Refiere que la empresa incurrió en desacato de la orden de reenganche, abriéndose un procedimiento sancionatorio, acudiendo incluso ante el Tribunal Tercero de Control Penal Municipal de esta jurisdicción, el cual sancionó a la empresa con una sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 en el expediente Nº GP01-PM-2019-1026

Mencionan cronológicamente las actuaciones gestionadas para el cumplimiento de la Providencia Administrativa:
- Acto de ejecución 13 de junio de 2018
- Acto de ejecución 27 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual la empresa aceptó el reenganche a realizarse el día 01 de octubre de 2018, no obstante no se realizó el reenganche.
- Se ofició al Ministerio Público
- Sanciones de multa de fecha 18 de octubre de 2019
- El Tribunal de Control en fecha 03 de octubre de 2019 dictó sentencia –que en su decir- quedó definitivamente firme.

En relación a Argenis Aray:
Alega que el ciudadano ARGENIS RAMON ARAY, comenzó a trabajar el día 29 de septiembre de 2008 como mesonero en la empresa ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (ASADOS EL BOSQUE), devengando un salario mensual de Bs. 40.638,15, mas 10% comisiones de servicio de mesa, mas el beneficio de alimentación que es de Bs. 25.000,00, cumpliendo un horario de viernes a martes de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., siendo despedido en fecha 18 de enero de 2017, ejerciendo el cargo de Coordinador General del Sindicato Frente Unico Socialista de Trabajadores y Trabajadoras (FUSTRAVECA), por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia estado Carabobo.

Señala que este es el segundo procedimiento, el cual surge por cuanto la primera vez no cumplieron con la orden de reenganche, emitiéndose insolvencia laboral.

Menciona que el segundo procedimiento administrativo fue decidido en fecha 22 de marzo de 2018, solicitando la intervención del Ministerio Público, mediante la Fiscalía Séptima.

Indica que el Tribunal Tercero de Control Municipal de Valencia estado Carabobo declaró la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres (03) meses.

Derechos que se denuncian violentados:

Denuncia violaciones de ley y violaciones constitucionales.
.
Consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al trabajo, a los principios laborales, a un salario suficiente y derecho a la estabilidad laboral.

Señala que la acción de amparo constitucional es el único medio procesal expedito, idóneo y eficaz que permite restablecer la situación jurídica infringida.

Peticiona:
1. Se ordene a la entidad de trabajo cumpla de forma inmediata e incondicional la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día en que se produzcan las efectivas reincorporaciones.
2. Solicita medida cautelar.

II
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional comparecieron la parte accionante en amparo y la parte agraviante, quienes realizaron exposición oral de sus alegatos y defensas ante este tribunal, en los siguientes términos:

Parte agraviada:

El apoderado judicial de la parte agraviada expresó:

Inicia indicando que se ha llegado hasta aquí después de un largo recorrido en la Inspectoría del Trabajo donde se dictaminó a través de la providencias administrativas, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en la cual la empresa no cumplió.

Continúa su relato manifestando que no fue una sola vez, que los reengancharon y al día siguiente lo sacaron de vacaciones y tuvieron que volver ampararse, resultando una segunda providencia en el caso de Argenis Ramón Aray.

Manifiesta que la empresa se le declaró una insolvencia laboral que aún continúa vigente porque no ha cumplido con los reenganches efectivos.

Indica que siendo reiterativo que la empresa niegue los reenganches, se llevó al tribunal de Control Penal para que de alguna manera reconocieran el reenganche y ente Tribunal reconocieron el desacato.

Refiere que deciden venirse a través del amparo porque la empresa ha sido contumaz y reincidente en negar el reenganche de los trabajadores, siendo en su criterio la única forma de lograr el reenganche

Parte agraviante:
Sostiene que pasan a contradecir de forma perentoria por cuanto consideran que este amparo es inadmisible por dos razones:
1. Señala que hay una vía judicial pre-existente que no ha concluido y que se encuentra en estado de suspensión del proceso, precisamente con la posibilidad de que haya una indemnización o una reparación del daño.
Indica que es un procedimiento que inició en una fase administrativa y deriva en una fase judicial y en esta fase judicial, el Juzgado en Funciones de Control decretó una suspensión temporal del proceso y para que esto se produzca tiene que haber por lo menos en forma simbólica de indemnización o de reparación o un acuerdo reparatorio de lo que se está demandando. La fase penal, que es la judicial ordinaria no ha concluido y el proceso se encuentra suspendido,
Cita y consigna sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 1223 de fecha de fecha 26 de julio de 2011, en la cual se extrae que para que se dé el amparo cuando se ha utilizado la vía ordinaria judicial, debe concluir esa vía ordinaria sin que se haya reparado la lesión constitucional. Hasta tanto no se concluya esa vía alterna no puede haber amparo, porque el amparo es excepcional. Solicita la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo.

2. Como segunda defensa opone el abandono de trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo. Señala que en este caso, que nos encontramos con un amparo que fue presentado en febrero de 2020 y se admite en octubre de 2020, sin que se puedan excusar los presentantes del amparo que con motivo de la pandemia se suspendió el lapso, porque las resoluciones del Tribunal Supremo exceptúan las vías de amparo de las vías ordinarias, por consiguiente un amparo presentado en febrero de 2020 y admitido en octubre de 2020 significa una etapa de admisión muy larga, más de seis meses y de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 1498, 11 de octubre de 2011 hay abandono de trámite de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo. En materia de amparo hay que darle celeridad y se necesita la diligencia de la parte interesada en el amparo, si la parte interesada no actúa en un lapso de mas de seis meses, hay abandono de trámite y así solicita lo decrete el Tribunal.
En cuanto al fondo, considera que no debe discutirse en esta audiencia porque es inadmisible el amparo propuesto, debe discutirse en la vía que se encuentra abierta, aperturada por el Tribunal Primero de Municipio donde ha suspendido el proceso y esa fase no ha terminado, por lo que el fondo del asunto no le corresponde a esta instancia constitucional

Réplica efectuada por la parte agraviada:
Refiere que en cuanto a lo que manifiesta el representante de la empresa, la causa ante el Tribunal Tercero de Control Penal, esa fase terminó, fue sentenciada esa vía ordinaria y consta en el expediente.
Indica que la empresa reconoció el desacato y por eso le dieron una articulación de tres meses para ver si se podía llegar a un acuerdo, los tres meses pasaron.
Expone que ellos en ningún momento la apelaron, inclusive los conminaron a pagar, pero como se trata de materia laboral debían pintar una casa, una escuela, árboles, ese fue el castigo y esa fase terminó allí.
Argumenta que están ante un Decreto Presidencial por la bioseguridad el COVID-19 y el Tribunal cerró, ni para amparo, ni en nada, inclusive cuando se abrió una semana si y una semana no, iniciaron las diligencias y fue cuando lo escucharon, en la semana de pandemia abierta y no así en la pandemia cerrada.
Expone que conversó con la Coordinadora quien le informó que estaban en el Decreto y no le iban abrir a él aún cuando dijo que era un amparo, así mismo señala que uno de los alguaciles le dijo que aquí habían muchos amparos y con más de cinco años.
Argumenta que no podía ver el expediente porque el Tribunal estaba cerrado por la bioseguridad, es un Decreto Presidencial, es por el bien de todos y por eso se dieron esos lapsos así tan largo, menciona que la notificación se notificaría en la pandemia abierta, porque en la pandemia abierta no venía nadie.

Concluida la exposición del representante judicial de la parte presuntamente agraviada, quien suscribe el fallo increpó en lo siguiente:
- Al observar que consta a los autos copia certificada de acta en la cual se declara suspensión condicional del proceso y posteriormente se observa acta de fecha 03 de octubre de 2019 en la cual se decreta el sobreseimiento, por lo que se formula la siguiente pregunta: ¿Contra esa decisión hay apelación?, ¿el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación?
Respondiendo “…creo que si…”
- ¿En qué estado esta?
Indicó que está cerrado
- ¿Qué pasó con el recurso?
Señaló que no sabía
- ¿Entonces no sabe si quedó definitivamente firme?
Respondió que si lo sabe
- Una vez decretada por el Ejecutivo Nacional la cuarentena radical, usted acudió a las instalaciones del Circuito, del Palacio de Justicia?
Señaló que si vino
- ¿Quién lo atendió?
Respondió: Nadie, porque aquí no había nadie
- Allá abajo nadie lo atendió?
Solo le indicaron está cerrado, está cerrado.
Quien suscribe, interviene nuevamente con el objeto de aclarar e indica que le extraña lo narrado, porque el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ordenó que ningún Tribunal tendría despacho, sin embargo se encontraban habilitados para la recepción y prosecución de los amparos y evidentemente el personal no podía acudir a las instalaciones, no obstante el personal de seguridad del Palacio de Justicia estaba debidamente informado que si acudía algún usuario para la tramitación de un amparo tenían que comunicarse de manera inmediata con la Coordinadora del Circuito Laboral con el objeto que el personal de guardia recibiera escritos, diligencias y permitiese el acceso a expedientes en materia de amparos, lo cual se realiza de la misma manera durante los períodos de receso judicial.

Contrarréplica efectuada por la parte agraviante:
Indica que lo que no está en el expediente no es prueba.
Expuso una experiencia personal en la cual acudió a las instalaciones del Palacio de Justicia, habló con el personal de seguridad, le permitieron el ingreso y logró dirigirse a un Tribunal Penal y fue atendido por una Secretaria, con lo que quiere decir que esa era la mecánica que debía hacer para evitar el abandono de trámite.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
VALORACION

a- Acto de promoción de pruebas:

Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:
Conjuntamente con el escrito contentivo de solicitud de amparo:
Ratificó las documentales, marcadas B –Folios 16 al 32-, C –Folios 33 al 34-, D –Folio 35-, E –Folios 36 al 51-, F –Folios 52 al 64, G –Folios 65 al 106-.
De las testimoniales de los ciudadanos:
1. GIOVANNI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.174
2. MIGUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 16.634.019.
Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:
Consignó escrito de alegatos y pruebas constante de cinco (05) folios útiles, postulando para la apreciación del Tribunal los siguientes medios de prueba:
1) Invocó el mérito favorable de los autos
2) Comunidad de las Pruebas
3) Documentales: Marcadas “I” ,la cual riela a los folios 146 al 148, constante de tres (03) folios útiles.

PROVIDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Este órgano jurisdiccional, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional, decretó las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en la misma audiencia, con inmediación de éste órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad, tal y como se dejó constancia en el acta que precede, admitiendo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales a que se contrae el escrito libelar, las cuales rielan a los folios “16 al 106 de la pieza principal, reservando la valoración y apreciación de tales recaudos para la sentencia definitiva. Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI GOMEZ y MIGUEL DELGADO.
De igual manera se admitieron las pruebas Documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, constituidas por documentales, consignadas a los autos, las cuales cursan a los folios “146 al 148 de la pieza principal”.

IV
DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa quien decide que la parte presuntamente agraviante opuso defensas perentorias relacionadas con la inadmisibilidad de la pretensión y la declaratoria de la falta de interés procesal que origina el abandono del trámite en la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que a tales efectos es menester verificar los supuestos denunciados, toda vez que de ser procedente resultaría inoficioso analizar el fondo del asunto.

En el desarrollo de la audiencia oral constitucional, la parte presuntamente agraviante opuso como defensa lo siguiente:

1. Señala que hay una vía judicial pre-existente que no ha concluido y que se encuentra en estado de suspensión del proceso, precisamente con la posibilidad de que haya una indemnización o una reparación del daño y para la tramitación del amparo cuando se ha utilizado la vía ordinaria judicial, debe concluir esa vía ordinaria sin que se haya reparado la lesión constitucional., por lo que solicita la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo.

2. Como segunda defensa opone el abandono de trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo. En materia de amparo hay que darle celeridad y se necesita la diligencia de la parte interesada en el amparo, si la parte interesada no actúa en un lapso de más de seis meses, hay abandono de trámite y así solicita lo decrete el Tribunal.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concluida la fase alegatoria y probatoria del presente procedimiento, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición:
“……Esta representación fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales le resulta necesario y pertinente evocar lo siguiente:
Máxime es necesario señalar que el Amparo Constitucional, es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantáis de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos los mismos no hayan sido oportunamente aprovechado.
En el caso que nos ocupa, observó la representación fiscal del debate presentado por las partes así como de las pruebas aportadas, se evidencia que la parte presuntamente agraviada no ha concluido con la fase judicial, así como observó que el accionante hizo su solicitud de amparo en fecha 10 de marzo de 2020, el 12 de marzo de 2020 mediante auto el Tribunal lo ordena subsanar y el 23 de octubre de 2020 es cuando el accionante en amparo subsana lo requerido por el Tribunal, habiendo transcurrido más de seis meses, por lo que se observa una inactividad de la parte actora ocasionando un abandono del trámite de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a tales hechos, le resulta forzoso a esta representación fiscal que declare la presente acción de amparo inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales…..”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por las partes, así como la exposición del Ministerio Público, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:
La parte presuntamente agraviante alega como defensa, la inadmisibilidad de la pretensión al haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera sostiene que en la presente causa se produjo el abandono del trámite.

De la inadmisibilidad de la acción propuesta:
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece el procedimiento de reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.

De lo anterior se extrae que el procedimiento para atender denuncias de trabajadores y trabajadoras por reenganche y restitución de derechos, se desarrolla en sede administrativa, se trata entonces, de un procedimiento administrativo especial, regido en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contando la Administración Laboral con los medios necesarios para crear su convicción en relación a los hechos denunciados, decidir y hacer ejecutar sus decisiones.

El acto administrativo se rige por dos principios esenciales la ejecutoriedad y la ejecutividad, con la ejecutoriedad se distingue la idoneidad del acto para provocar efectos para lo cual se ha sido dictado y con la ejecutividad se resalta la cualidad de que los actos que requieran ejecución sea realizada por la propia Administración, pudiendo obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.

En cuanto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 428, de fecha 30 de Abril de 2013, estableció:

“….en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones ….”

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, genera al infractor no sólo sanciones pecuniarias sino también sanciones penales que pueden derivar en arresto policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 538
Causas de arresto
El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Se observa en la presente causa que los accionantes en amparo gestionaron en fase de ejecución administrativa un procedimiento por Desacato, el cual se remitió al Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la investigación e imputación del delito contra el orden público en perjuicio contra el estado venezolano al ciudadano FELIX HERNANDEZ en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ASADOS VENEZOLANOS C.A. (ASADOS EL BOSQUE), remitiendo las actuaciones a los Tribunales con competencia penal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sustanciado en el expediente Nº GP01-PM-2019-1026, realizándose la audiencia de imputación formal en fecha 07 de septiembre de 2019, en cuya oportunidad se decretó la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres meses, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2019 se realizó la audiencia para verificación de condiciones, en cuya acto se decretó el sobreseimiento de la causa -Folios 53 al 64 pieza principal-

Contra la decisión del sobreseimiento de la causa no consta en autos que se hubiere interpuesto algún recurso, vale decir, ni la parte agraviada, ni la parte agraviante demostraron que la misma se declarara definitivamente firme y en autoridad de cosa juzgada.

La parte presuntamente agraviante alega que el procedimiento “…..judicial ordinaria no ha concluido y el proceso se encuentra suspendido…”, lo cual no es cierto que se encuentre suspendido, toda vez que, al realizar la verificación de condiciones se declaró el sobreseimiento de la causa.

En el desarrollo de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada al hacer uso de su derecho a réplica manifestó:
“…..en cuanto a lo que manifiesta el representante de la empresa, la causa ante el Tribunal Tercero de Control Penal, esa fase terminó, fue sentenciada esa vía ordinaria y consta en el expediente.
……en ningún momento la apelaron, inclusive los conminaron a pagar…”.
Al ser interrogado por quien suscribe el presente fallo, la parte presuntamente agraviada manifestó que no sabía si había quedado definitivamente firme pues es una actividad del Ministerio Público.

Visto lo anteriormente expuesto, en el caro caso de marras, no podría decirse que el presente amparo es inadmisible por no agotarse el procedimiento previsto en el artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores por cuanto la parte presuntamente agraviante no demostró que el procedimiento se encontrare abierto en estado de suspensión, más aún cuando de las actas procesales se constata que en un acto posterior a la declaratoria de suspensión el Tribunal ordenó el sobreseimiento sin que se compruebe que se encuentre en trámite un recurso ordinario de apelación, en tal sentido, el presupuesto de inadmisibilidad de la presente acción por encontrarse pendiente por decidir un proceso judicial ordinario se declara improcedente. Y así se decide.

Del abandono del trámite
Se observa que la parte agraviante alega que se produjo en la presente causa el abandono del trámite procesal, al considerar que transcurrió más de seis meses desde la interposición de la pretensión hasta el momento en que efectivamente se admite la misma.

Para decidir se observa:

El interés procesal es un requisito que se comporta como un elemento de la acción que envuelve la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, y es precisamente este interés el que da lugar al acceso de la pretendida infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, se trata entonces de presupuesto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En tal sentido, este interés procesal –y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- surge de la necesidad de las personas, motivado por una circunstancia o situación jurídica real de acudir a la vía judicial. Dicho interés no sólo debe manifestarse en la demanda o solicitud, sino que éste debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en un decaimiento del mismo, originando la extinción del procedimiento.

Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
a. Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
b. Objetivo: Pretensión
c. Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.

Así las cosas, se observa lo siguiente:
La presentación de la pretensión de amparo constitucional, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el día 09 de marzo de 2020, por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY.

En fecha 10 de marzo de 2020, este Tribunal le da entrada a la presente causa y en fecha 12 de marzo de 2020, se ordena la subsanación o corrección del libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de octubre de 2020, comparece la parte presuntamente agraviante consigna escrito contentivo de subsanación.

Señala los presuntos agraviados que debido al Decreto del Ejecutivo Nacional que ordenó la cuarentena ante la situación de pandemia a nivel mundial conocida como COVID-19, se produjo el cese de actividades de los Tribunales a nivel nacional, todo lo cual le impidió el acceso a las actas procesales.

Es un hecho público y notorio que en fecha 13 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional, dada las circunstancias de orden social que de manera grave ha puesto en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos, adoptó medidas urgentes, efectivas y necesarias para la preservación y protección de la ciudadanía venezolana, con el objeto de minimizar los riesgos de epidemia relacionadas con el COVID-19, por lo cual emitió Decreto Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519, mediante el cual se declara el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria, por lo que todas las autoridades del Poder Público Venezolano, debían dar cumplimiento estricto al Decreto de Estado de Excepción. En dicho decreto se ordenó la suspensión de las actividades laborales, escolares, académicas, realización de espectáculos, conferencias, actos deportivos, cierre de parques, playas, entre otras medidas.
En atención al referido Decreto La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2020, dictó RESOLUCIÓN Nº 2020-0001, mediante la cual resolvió:

“…..PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
…omissis…

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial….”(Destacado del Tribunal)

Tal resolución fue prorrogada en seis (06) oportunidades bajo los números y fechas que a continuación se indican: 002-2020 del 13 de abril del 2020, 003-2020 del 13 de mayo del 2020, 004-2020 del 12 de junio del 2020, 005-2020 del 12 de julio del 2020, 006-2020 del 12 de agosto del 2020 y 007-2020 del 01 de octubre del 2020, respectivamente.

En fecha 01 de octubre del 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 008-2020, la cual resolvió reactivar las actividades judiciales durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, considerándose hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República y durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, con excepción en materia de amparo constitucional, en cuyo caso se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado.

Corolario de lo expuesto, ante la medida adoptada por la máxima autoridad jurisdiccional, a través de la cual las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, se estableció una excepción en relación a la materia de amparos constitucionales considerándose habilitados todos los días del período antes mencionado.

Estando los Coordinadores de Circuito facultados para adoptar las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia, La Coordinadora laboral de esta Circunscripción Judicial Dra. Gladys Claret Mijares Luy, dictó y publicó Resolución, estableciendo el cumplimiento de roles de guardia para la atención, recepción y tramitación de pretensiones de amparos constitucionales, publicando inclusive los números telefónicos del personal y jueces de guardia, siendo debidamente notificado e informado el personal de seguridad del Palacio de Justicia para la comunicación inmediata con la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial Laboral y para permitir el acceso de los justiciables ante el carácter excepcional de tramitación y prosecución de las pretensiones de amparos constitucionales.

Observa quien decide, que el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, incurre en contradicción al indicar en el desarrollo de la audiencia constitucional lo siguiente:

“… estamos ante un Decreto Presidencial por la bioseguridad el COVID y el Tribunal cerró ni para amparo ni en nada, inclusive cuando se abrió una semana si y una semana no, iniciaron las diligencias y fue cuando lo escucharon, en la semana de pandemia abierta y no así en la pandemia cerrada.
…….la Coordinadora quien le informó que estaban en el Decreto y no le iban abrir a él aún cuando dijo que era un amparo, así mismo señala que uno de los alguaciles le dijo que aquí habían muchos amparos y con mas de cinco años…..

- Una vez decretada por el Ejecutivo Nacional la cuarentena radical, usted acudió a las instalaciones del Circuito, del Palacio de Justicia?
Señaló que si vino
- ¿Quién lo atendió?
Respondió: Nadie, porque aquí no había nadie
- Allá abajo nadie lo atendió?
Solo le indicaron está cerrado, está cerrado….”
Expone el presunto agraviado que si acudió a las instalaciones siendo atendido por la Coordinadora quien le manifestó que no abriría el Tribunal por un amparo y además lo atendió un alguacil, no obstante, ante las preguntas formuladas por quien suscribe el presente fallo manifestó que nadie lo atendió por encontrase cerrado.
La conducta del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada al tratar de evadir su responsabilidad en la activación de la causa, afirmando concurrir a las instalaciones del Circuito Judicial Laboral y señalar que no tuvo acceso por no encontrarse personal laborando o peor aún por manifestación de nuestra autoridad judicial, no siendo ello cierto, demuestra una falta de lealtad y probidad en el proceso, contrario a la ética profesional, debiendo advertir este Tribunal que tal conducta no se adecúa con la colaboración obligatoria que atañe a todo profesional del derecho, excusándose en circunstancias no ciertas para transpolar en el órgano jurisdiccional la causa de paralización de la tramitación del presente asunto, inobservando su deber como parte integrante del sistema de justicia.

Este Tribunal advierte que la última actuación válida tendiente a dar curso al procedimiento, efectuada por la parte accionante data del día 09 de marzo del 2020, fecha en la cual interpuso su pretensión, concurriendo nuevamente en fecha 23 de octubre de 2020, oportunidad en la cual consigan escrito de subsanación, transcurriendo más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado actos de procedimiento que demuestre su interés en que se decida la pretensión y por ende capaz de interrumpir el lapso establecido por la Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, según sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”(Destacado de este Tribunal)
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, señaló en sentencia Nº 734-2010, lo siguiente:

(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
(…)
La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado…..”

De todo lo anterior, se extrae que una vez iniciado el proceso, la paralización de la causa sin impulsarla, por un espacio de tiempo semejante al lapso para la verificación de la caducidad, equivale al abandono del trámite iniciado con el fin de hacer cesar la situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Durante el lapso de suspensión de las actividades laborales, estando habilitado el órgano jurisdiccional para el trámite de las pretensiones de amparo, tal circunstancia, no relevó al actor urgido de la tutela constitucional de actuar en el procedimiento, cuya inactividad hace presumir que el interés procesal decayó.

Colige quien decide, que en la presente causa el lapso para que se considere el abandono de trámite ha transcurrido con creces y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.

V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESPINOZA CORONA y ARGENIS RAMON ARAY, contra la entidad de trabajo ASADOS VENEZOLANOS, C.A. (Asados El Bosque).

SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2020. 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Leida Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:09 p.m.
La Secretaria