REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (f. 170), por el abogado en ejercicio ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JESÚS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 (fs. 152 al 169), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora, ciudadana DIANA MILENA CORREA BARÓN contra apelantes y los ciudadanos, JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES .
Por auto de fecha 11 de abril de 2018 (vuelto del folio 171), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto del 2 de mayo de 2018 (folio 174), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04916.
A los folios 176 al 187, corre agregado escrito de informes, presentado mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (folio 175), por el abogado ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JESÚS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO.
Consta en acta de fecha 6 de noviembre de 2018 (vuelto del folio 210), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
Por auto del 9 de noviembre de 2018 (vuelto del folio 211), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 214), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 6791.
En fallo pronunciado el 5 de diciembre de 2018 (folios 215 al 218), este Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición de marras y asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019 (folio 219), se acordó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 2 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2018.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2019 (folio 220), el abogado ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JESÚS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, solicitó que se dictara autos para mejor proveer.
Por auto del 4 de febrero de 2019 (folio 224) este Juzgado, previo oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo, fijó oportunidad para la presentación de observación a los informes, para lo cual ordenó notificar a las partes.
Practicada la notificación de las partes, mediante escrito 11 de febrero de 2020 (folios 234 al 237), el abogado ELIÉCER ILLICH CARRERO NIETO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara autos para mejor proveer.
En escrito de fecha 12 de febrero de 2020 (folio 225) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JEIBER MOLINA ARIAS, solicitó el avocamiento de la suscrita Jueza Temporal, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
Por auto del 17 de febrero de 2020 (folios 240 y 241), esta Alzada negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, de dictar autos para mejor proveer.
En decisión de fecha 10 de marzo de 2020 (folios 244 al 246), se ordenó la acumulación de la causa número 6548 a la presente causa, por guardar relación con la misma.
Mediante auto del 21 de octubre de 2020 (folio 276), este Juzgado ordenó la reanudación de la causa, en el estado que se encontraba para el día 13 de marzo del citado año, que era para presentar observaciones ante esta Alzada.
Practicada la notificación de las partes, conforme se evidencia de las actuaciones que corren a los folios 278 al 280, por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 281) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 01 al 03), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.519.292, domiciliada en Mérida, estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Jaiber Molina Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 139.824, formal demanda por nulidad de venta contra los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en el año 2007 la actora en virtud del incumplimiento del traspaso un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos, casa número 4, Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, había demandado por Otorgamiento de Escritura Pública a los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, por ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio en el cual transaron comprometiéndose los demandados a entregar escritura pública a la demandante, poniéndole fin al mismo.
Que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, otorgó poder amplio a los abogados ELIECER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 03 de abril de 2003, para que la representaran y defendieran en el juicio anterior, en el cual desistieron, y acordaron que se realizaría la escritura correspondiente, siendo que en fecha 17 de octubre de 2007 se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la venta pura y simple de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos, donde aparecen como vendedores los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES y como compradores los abogados ELIECER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO.
Realizado el registro de la propiedad sin notificarle a la ciudadana DIANA MILENA CORREA, y por cuanto se habían aprovechado de su buena fe, la referida ciudadana interpone demanda penal por delito de prevaricación, contra los referidos abogados, la cual quedó firme en la corte de apelaciones del Estado Mérida, suspendiéndoles el ejercicio a la profesión. Que anterior a lo antes expuesto la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON realizó contrato de opción de compra venta en fecha 25 de febrero de 1998, con los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, donde se verifica que efectivamente la demandante fue quien realizaba la compra del inmueble en disputa.
Que consta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el Banco del Caribe a fin de verificar las operaciones bancarias realizadas para el pago de los montos acordados en la opción a compra venta realizada por la ciudadana DIANA CORREA al ciudadano JOSÉ IVÁN PAREDES, que la hoy demandante fue quién pago la totalidad del monto pactado.
Que en virtud de lo ocurrido la ciudadana DIANA MILENA CORREA, ha visto afectado su patrimonio y por cuanto no existe una solución pacifica a tal controversia se ve en la obligación de demandar por nulidad de venta a los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, y solicita al Tribunal le sea transferida la plana propiedad del inmueble.
Estimó la demanda en ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,oo), equivalente a cuarenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y siete con sesenta y tres unidades tributarias. (47.457,63 U.T.).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.160 y 1.346 el Código Civil y 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
También solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio el cual esta constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Los Pinos, casa Nº4, parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: con una extensión de doce metros (12mts) aproximadamente y colinda con la vía de acceso, LADO DERECHO: visto e frente con una extensión de veintinueve metros (29 mts) aproximadamente y colinda con terreno que es o fue de Juan de Jesús Días Carrero, FONDO: en una extensión de doce metros (12mts) aproximadamente, colinda con terreno o inmueble de Manuel Maldonado y COSTADO IZQUIERDO: visto de frente en una extensión de 28 metros (28 mts) aproximadamente, colinda con terreno que fue de Iván Paredes, hoy Adolfo Rivera.
Solicitó la citación de los demandados para absolver posiciones juradas manifestando su reciprocidad de conformidad con lo pautado en el artículo406 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estableció domicilio procesal en la calle 22 entre avenidas 6 y 7, edificio el Emperador, piso 4 oficina 5.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016 (fs.37 y 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a los ciudadanos ELIEZER DE JESÙS CARRERO CORTY, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVE DE PAREDES, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda presentada; en cuanto a la medida solicitada, acordó que resolvería por auto separad, por lo que ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 41), la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON en su condición de parte actora, confirió poder especial apud acta, al abogado en ejercicio Jaiber Molina Arias, titular de la cédula de identidad número 15.032.375, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 139.824.
En fecha 01 de noviembre de 2016 (f.42), la demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados para que sean evacuadas las posiciones juradas y la formación del cuaderno separado de medida de enajenar y gravar, las cuales fueron ordenadas por el Tribual de la causa mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016 (f.43).
Consta a los folios 49, 53, 56 y 58, boletas de citación librada a los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES, BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, ELIEZER DE JESÙS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, debidamente firmadas.
Mediante diligencia que obra al folio 54 los ciudadanos ELIEZER DE JESÙS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, confieren Poder Apud Acta al abogado Eliecer Illich Carrero Nieto.
Consta al folio 45 del cuaderno separado, que en fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos, con los linderos anteriormente señalados.
En fecha 09 de febrero de 2017 (fs. 60 al 65), los codemandados ciudadanos ELIEZER DE JESÙS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO dieron contestación a la demanda a través de su apoderado judicial en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por la demandante de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de legitimidad activa de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, para sostener la demanda , por cuanto no puede hacer valer el derecho ajeno en nombre propio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no tiene la cualidad de propietaria para solicitar la nulidad de contrato.
Esgrimieron argumentos de defensa sobre los instrumentos probatorios promovidos por la demandante junto con el libelo de la demanda, aclarando que el poder que les fue conferido a ellos como abogados por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, fue consensuado y otorgaba las facultades de transar y desistir, razón por la cual en el juicio ventilado anteriormente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo hicieron a nombre de su mandante en fecha 17 de octubre de 2007.
Con respecto al documento de propiedad del inmueble, exponen que el mismo no «…fue impugnado mediante acción de nulidad alguna ni tachado de falso dentro de la oportunidad prevista por la Ley para tal fin; por lo que si durante los siguientes cinco (5) años no se intentó la acción de nulidad, se deduce que ha querido confirmar el contrato.».
Sobre el expediente penal consignado en copias certificadas por la parte actora, en la que prueba que los ciudadanos ELIEZER DE JESÙS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, fueron demandados por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, consideran que tal hecho es irrelevante e impertinente, además de asegurar que «…desistió la actora acción en fecha 15 de mayo de 2.013, por falta de sustentación jurídica…».
Que la inspección judicial alegada por la demandante tiene fecha 18 de enero de 1998, mientras que el documento de opción a compra se realizó en fecha 25 de febrero de 1998, siendo posterior la negociación al supuesto pago, por lo que considera que nada se prueba con esto.
Así mismo alega la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que existe cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia judicial anterior que terminó con el juicio.
También alega tanto la caducidad de la acción como la prescripción de la misma, por cuanto ya pasaron los cinco años previstos para solicitar la nulidad tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, contados a partir dela fecha de protocolización del documento compra-venta 17 de octubre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de octubre de 2016.
Finalmente solicitó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada.
En fecha 20 de febrero de 2017 (f.75), la ciudadana BELKIS NIEVES otorgó poder Apud acta al abogado Hector Mejia Altuve, quién en esa misma fecha en representación de los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS NIEVES DE PAREDES, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que lo afirmado por la parte demandante es cierto por cuanto «…la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, CANCELÓ LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN para la adquisición del inmueble compuesto por un lote de terreno con sus mejoras existentes, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado en la Urbanización Los Pinos, casa Nº4, jurisdicción dela Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…».
Que los abogados ELIECER CARRENO CORTI Y ELIZABETH NIETO QUINTERO, «…decidieron hacer el traspaso de la propiedad a su nombre, lo cual es incorrecto, ya que en el acuerdo o transacción de la causa 17069, estaban actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON…» valiéndose de la representación judicial que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON había otorgado mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 03 de abril de 2003.
Que atendiendo «…al principio de darle a cada quien lo que le corresponde es por lo que convenimos en la presente demanda…», y más adelante afirman que el documento de venta celebrado en fecha 17 de octubre de 2007, por ante la el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado con el número 42, tomo octavo, folios 283 al 287, protocolo primero, cuarto trimestre, «…es objeto de nulidad absoluta, por no haberse alcanzado el fin último y legal acordado en la opción de compra…».
Finalmente los codemandados ciudadanos afirman que los ciudadanos ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, «… actuaron de mala fe para engañar a la demandante de autos y nosotros como codemandados…».
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de la causa, concluido el lapso para la contestación de la demanda, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictado en el expediente número 10-138, visto que los codemandados ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, contestaron y opusieron cuestiones previas en el mismo escrito, de lo cual resulta improcedente las cuestiones previas, teniéndose como no interpuestas, por lo cual el a quo abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fechas 02 y 03 de marzo de 2017, folios 81 y 82 del expediente oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para evacuar las posiciones juradas, se evidencia que en ambas fechas fueron declarados desierto el acto por la incomparecencia del ciudadano ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY.
Mediante diligencia que obra al folio 83, el abogado Eliecer Ilich Carrero Nieto, apeló de de la decisión del primero de marzo, en la cual el a quo señaló la procedencia de las cuestiones previas opuestas por sus mandantes.
En fecha 13 de marzo de 2017 siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana ELIZABETH NIETO QUINTERO absolviera posiciones juradas, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, y encontrándose presente la parte actora ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, y la abogada Sonia Di Giusto como abogado asistente de la misma, el Juez a quo ordenó se estampen posiciones juradas.
Obra al folio 87 acta en la cual se declaró desierto el acto en el cual la codemandada ciudadana ELIZABETH NIETO QUINTERO, debía estampar posiciones juradas a su contraparte sin que ella estuviese presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON y su apoderado judicial abogado Jaiber Molina Arias.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017 (f.89), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto, apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO, en fecha 10 de marzo de 2018 contra el auto dictado por el Tribunal de origen en fecha 01 de agosto de 2018.
En acta de fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 90 al 92), el ciudadano JOSÉ IVÁN PAREDES absolvió posiciones juradas promovidas por la parte actora ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON.
En fecha 17 de marzo de 2017 (f.94), la parte actora aceptó un convenimiento propuesto por el codemandado ciudadano JOSÉ IVÁN PAREDES, en el cual se le devuelva el bien inmueble que le corresponde por derecho.
Mediante acta que obra a los folios 96 y 97 del expediente se absolvieron posiciones juradas de la ciudadana BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, encontrándose presentes la parte actora y su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la absolvente.
En fecha 24 de marzo de 2017 (f.102), la parte actora aceptó un convenimiento propuesto por el codemandado ciudadano JOSÉ IVÁN PAREDES, en el cual se le devuelva el bien inmueble que le corresponde por derecho.
En fecha 04 de abril de 2017 (f.104) la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de que el abogado Jaiber Molina apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Obra a los folios 105 y 106 auto de avocamiento de fecha 19 de julio de 2017, firmado por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de agosto de 2017, el apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, abogado Eliecer Illich Carrero Nieto consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f.121), el Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas consignadas con la salvedad de que el escrito agregado por el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto, fue presentado fuera del lapso legal.
En fecha 02 de octubre de 2017, el a quo previó computo de verificación del vencimiento del lapso probatorio, se pronunció sobre las probanzas interpuestas, admitiendo las documentales promovidas por la parte actora, identificadas con las letras “A”, “B, ”C” y “E”.
Mediante escrito que obra al folio 131 el apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, solicitó evacuación de la Inspección Judicial , mediante auto para mejor proveer, sobre lo cual el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, aclaró que ya se había pronunciado con respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 12 de enero de 2018, el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, consignó escrito de informes (f.135 al 139), igualmente el abogado Jaiber Molina Arias, apoderado judicial de la parte actora presentó informes que obran a los folios 141 al 143 del expediente.
Mediante escrito que riela a los folios 147 al 149 el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, presentó informes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018(f.151), el Tribunal de la causa dejó constancia de que la causa entró en termino para decidir.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2018 (fs. 152 al 169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró Sin lugar la falta de cualidad intentada por los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO; Con lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, en contra de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES; declaró la Nulidad de la venta realizada por documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 42, tomo octavo, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre; y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en esa instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
«En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio, ya que la venta realizada fue inducida en el error en el que se le hace incurrir primero al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta, y presenta vicios en el consentimiento (error) defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, ya que la propiedad debió traspasarse a la ciudadana Diana Milena Correa Baron y no a sus apoderados, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios legales que permitan llevar a la Juez, al convencimiento que el documento de compra venta del inmueble identificado en autos, que consta como documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo 1º, folios 283 al 287, 4to Trimestre, se encuentra afectado de nulidad; aunado que en el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, no se presentaron al acto de posiciones juradas, ni haya sido desvirtuadas por los demandados de autos algún elemento del proceso; así como la confesión por la incomparecencia al acto de posiciones juradas y la manifestación por parte de los co-demandados José Iván Paredes y Belkis Josefina Nieves de Paredes al aceptar y convenir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como reconocer el error en que se incurrió al traspasar la propiedad a los apoderados de la señora Diana Milena Correa Baron. Razones por las cuales para este órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Diana Milena Correa Baron, con todos los pronunciamientos de Ley, tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad intentada por los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.939.476 y V-4.487.911, a través de su apoderado judicial abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.127; contra la demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.292, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.292, representada por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.824, contra los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.939.476, V-4.487.911, V-4.489.990 y V-8.024.080. De conformidad a lo establecido en los artículos, 1.141, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1148 del Código Civil y jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-4.489.990 y V-8.024.080 a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-3.939.476 y V-4.487.911, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…»

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (f.170), el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto en representación judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, apelo de la sentencia de fecha 03 de abril de 2018, la cual fue escuchada en ambos efectos por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2018 (vto.f. 171), remitiendo expediente más cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito al que corresponda por distribución.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2018 (fs. 176 al 187), el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto en representación judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, consignó informes, en los siguientes términos:
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso la falta de legitimidad o cualidad activa de la demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, así como las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, dejó sentada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas, violando las disposiciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que fue error del propio Tribunal en cuanto al lapso de promoción de pruebas, por cuanto la fecha de vencimiento de tal lapso 05 de abril de 2017, fue el día que el Juez encargado del Tribunal de origen cesaba funciones, y la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, luego comenzó el receso judicial, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2017 ordenó que las pruebas debieron agregarse en fecha 25 de septiembre de 2017, y el escrito de pruebas fue consignado en fecha 08 de agosto de 2017. Que existe vicio de omisión con respecto al carácter de cosa juzgada alegado en el mismo escrito de contestación, por cuanto existe un juicio anterior donde los hoy litisconsortes ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, eran demandados por la hoy demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, en la cual previa transacción y desistimiento, el Tribunal dictó sentencia definitiva con fuerza ejecutoria.
Que hay silencio del Juez a quo sobre el alegato de prescripción extintiva de la acción prevista en el artículo 1.346 delo Código Civil, lo que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º es llamada caducidad de la acción, la cual fue correctamente alegada por mis mandantes.
Que existe vicio de inmotivación al no valorar los medios de prueba promovidos por el demandante y a los cuales en cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba se acojen mis mandantes.
Denuncia la «…vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución y artículo 15del Código de procedimiento Civil…».
Finalmente pide que se declarada con lugar la apelación conforme a derecho.

III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL FALLO APELADO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, abogado Eliecer Illich Carrero Nieto en representación judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) ( HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve" http://www.tsj.gov.ve)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por el apoderado judicial de los codemandados ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “hay silencio del Juez a quo sobre el alegato de prescripción extintiva de la acción prevista en el artículo 1.346 delo Código Civil, lo que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º es llamada caducidad de la acción, la cual fue correctamente alegada por mis mandantes” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que la entonces jueza a quo no emitió pronunciamiento sobre las defensas de fondo referentes a la prescripción de la acción y a la cosa juzgada, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente fue denunciado en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de los codemandados ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de los demás vicios denunciados. En consecuencia, se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre los mismos, y así se decide.
IV
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustado a derecho las apelaciones interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eliecer Illich Carrero Nieto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, contra la decisión interlocutoria de fecha decisión interlocutoria dictada el 1º de marzo de 2017 y la sentencia definitiva de fecha 3 de abril de 2018 y, en consecuencia, si éstas deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede la juzgadora en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2017, por el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, contra la decisión de fecha 1º del citado mes y año, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró no procedente la incidencia de cuestiones previas y que se tenía como contestada la demanda presentada y que la causa quedaba abierta para el lapso de promoción de pruebas, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, estableció que cuando en un mismo escrito se oponen cuestiones previas y se contesta la demanda, deben tenerse como no interpuestas las primeras, en los términos siguientes:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Negritas agregadas por esta Alzada).

Sentado lo anterior, se observa que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados ELIEZER DE JESÙS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, opusieron las cuestiones previas previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opusieron defensas de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y contestaron al fondo de la demanda.
Ahora bien, la presente causa es una nulidad venta, que se rige por el procedimiento ordinario, y como en este tipo de procedimiento, no se permite en un mismo escrito dicha acumulación, siendo permitido en otros procedimiento; y esta Jurisdicente, considera que las cuestiones previas opuestas, se tienen como no interpuestas, siendo las mismas desechadas y así se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 10 de abril de 2018, por el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia determinar si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia claramente que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, que la pretensión de la actora es la nulidad de contrato de venta, realizado por los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO.
Ahora bien por cuanto los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, en la oportunidad de la contestación de la demanda interpusieron como defensas de fondo la legitimidad activa de la demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, y la cuestiones previas previstas en los numerales 2º, 9º y 10ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en revisión ex novo procede a pronunciarse al respecto.
DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE
Los codemandados ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, alegaron en repetidas ocasiones que la actora no estaba legitimada para ejercer la acción de nulidad de venta, como defensa a la demanda incoada en su contra y en contra de los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES.
De acuerdo a lo observado por este Tribunal, se deduce que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON actúa en plena defensa de sus intereses y para que le sea reconocido un derecho que le fue despojado por quienes fungieron como sus apoderados judiciales, cumpliendo con la regla general de legitimación descrita por el autor A. Rengel-Romberg, en su libro Teoría General del Proceso:
«La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)»( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 2003 pág. 27, v.II, cita a Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad , 1940, pág. 20 )

De igual manera lo afirma el autor patrio Rafael Ortiz- Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, al establecer que «La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico…» (Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Caracas. 2004, pág.495).
De la cualidad o legitimatio ad causam la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, Exp. N° 07-354. Sentencia Nº RC.00252) expuso que:
«…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”…» Disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/rc-00252-300408-07354.htm

De lo señalado por la Sala de nuestro máximo Tribunal y vistas las actas procesales en las que se verifica que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, se afirma como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la venta reclamada en nulidad mediante juicio, esta Juzgadora aclara que la referida ciudadana tiene plena legitimidad para sostener la presente demanda, en virtud de ello, debe ser desechada la defensa de fondo de falta cualidad alegada por los codemandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA COSA JUZGADA

Los codemandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, opusieron la defensa de fondo de la cosa juzgada, referida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por vía de apremio en virtud de haberse producido por ante este Juzgado la sentencia ejecutoriada de donde dimanó como excepción del mismo nombre, y que consta del documento de transacción y desistimiento que sea acompaño al libelo, folio 8. El Código Civil al hablar de las presunciones establecidas por la Ley lo establece en su artículo 1395, en su inciso 3º, articulo 1718, articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Invoca que en este juicio la cosa juzgada, en el que se pretende discutir una cuestión resuelta en la ejecutoriada y que aprovecha o surte efecto en los litisconsorte que la han celebrado, por ser el objeto, la identidad de causa, identidad de partes que han venido al juicio con el mismo carácter que al anterior: Demanda DIANA MILENA CORREA BARAON y son aquí demandados en litisconsorcio necesario JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES.
Este Juzgado para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente identificado con el número 00-048, de fecha 20 de diciembre de 2001, estableció los elementos de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
“(omissis)
Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1)Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el viene de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, son el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión , es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en el hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador”(sic).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida supra y, a la luz de sus postulados, evidencia que para que se configure la cosa juzgada debe existir los tres elementos como son: identidad de objeto, de causa y de sujetos.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora evidencia que el caso de marras, es de nulidad de venta, y la que fue intentada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue de otorgamiento de documento, por lo que no se encuentran llenos los extremos para que se configure la cosa juzgada, dado el hecho que si bien existe identidad de sujetos, no hay identidad de causa y de objeto, mal podría declararse la existencia de la cosa al no estar sus elementos, en virtud de ello, la defensa de fondo propuesta debe ser desechada y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Los codemandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO opone como excepción perentoria la prescripción civil extintiva de la acción, por haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley sin haberlo hecho valer, es decir, el transcurso de 5 años, como sanción a la inercia, desidia, abandono o renuncia de la legitimada activa en la acción, cuyo fundamento reside en una confirmación tácita.
El artículo 1.346 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

De la anterior norma se infiere, que el lapso de prescripción de una nulidad es de 5 años, contados desde el día: en que haya cesado la violencia; en el que hayan sido descubiertos el error o el dolo; en el que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, en cuanto a los actos de los entredichos o inhabilitados; o desde aquél en el que el menor que hubiere realizado el acto, haya adquirido la mayoridad (art. 1.346); máxime, cuando en todos los supuestos referidos, los intereses involucrados son de orden meramente privado.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la demanda intentada no se encuentra prescrita, en virtud de que dicho lapso fue interrumpido, al haber intentado denuncia penal contra los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO DE CARRERO por el delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, siendo condenados, quedando firme la decisión en la corte de apelaciones la cual ratifico la sentencia del tribunal de juicio, así como también quedo firme en la sala de casación penal, y una vez agotadas todas las instancias legales, por haber quedado demostrado el delito de prevaricación, lo cual consta de la copia certificada del expediente ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2011-002532, llevado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual anexó copia certificada y así se declara.
Por consiguiente, esta Alzada desecha la defensa de fondo de prescripción de la acción y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, el presente juicio versa sobre nulidad de venta que intentó la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, contra los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, con la finalidad de que fuera anulado el documento de compraventa, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre, de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos, casa Nº 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:

«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).

Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:

«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó que debido a la acción de otorgamiento de documento propuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, otorgó poder por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 3 de abril del año 2003, anotado bajo el N° 82, Tomo 05 de los libros de autenticaciones a los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.939.476 y V-4.487.911, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.498 y 72.234, para que la representaran y defendieran en el juicio de otorgamiento de escritura pública de venta. Que sus apoderados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, realizaron en fecha 17 de octubre del año 2007, en la causa signada con el N° 17609, transacción judicial con los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES e BELKYS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.727, en la cual entre otras cosas decidieron desistir de la demanda, del procedimiento y toda acción en su nombre y los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKYS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, se comprometieron a otorgar la Escritura Pública por ante la Oficina de Registro Inmobiliario al apoderado de la parte actora; renunciaron a las costas en el proceso, así como a cualquier acción de carácter civil, penal o administrativa que derive del litigio, lo cual consta de las documentales consignadas. Que una vez dictado el auto composición procesal que le ponía fin al juicio, de manera intempestiva e inmediata procedieron a trasladarse al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y realizaron en la misma fecha de la transacción judicial (17 de octubre de 2007) documento de venta pura simple entre los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES como vendedores y como compradores los ciudadanos abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, lo cual consta de las documentales anexas al libelo, es decir, como se dice en el argot popular se cobraron y se dieron el vuelto, aprovechándose de su buena fe y sin notificarla que se traspasaron la plena propiedad posesión y dominio del inmueble objeto del litigio
Ante tales señalamientos, los codemandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que de tales hechos pretende deducir la demandante en su infundada, contradictoria y temeraria demanda, sin asidero jurídico, a todas luces falsa en los hechos e inadmisible en el Derecho.
Asimismo, los codemandados JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, a los fines de atender al principio de darle a cada quien lo que le corresponde es por lo que convinieron en la presente demanda, para salvar sus responsabilidades ya que a sus juicios son ciertos los hechos narrados por la demandante y consideran que el documento de venta celebrado en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el N° 42, Tomo Octavo, Folios 283 al 287, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, es objeto de nulidad absoluta, por no haberse alcanzado su fin último y legal de lo acordado en la opción de compra y que convienen que la propiedad se traspase a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, tal y como fue acordado en la opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como en el convenimiento celebrado en la causa signada con el N° 17069, y no los ciudadanos ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, quienes actuaron de mala fe para engañar a la demandante de autos.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito la parte demandante promovió pruebas a través de su representante legal abogado JAIBER MOLINA ARIAS, en fecha 4 de abril de 2017 (folio 122), promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de decisión sobre la transacción celebrada entre los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO y los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKYS JOSEFINA NIEVES, en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial bajo el número 17.609.
Esta Juzgadora observa que dicha copia corre a los folios 4 al 11, que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dichas copias, para dar comprobado que los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA MILENA CORREA, celebraron en su nombre transacción con los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKYS JOSEFINA NIEVES, para darle fin a la causa número 17.609, ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia y se comprometían los demandados, a otorgar documento de venta ante el Registro Público, siendo homologada en decisión de fecha 24 de octubre de 2007. Así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKYS JOSEFINA NIEVES y los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, celebrada en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el n° 42, tomo octavo, folios 283 al 287, protocolo primero, cuarto trimestre.
Observa esta Alzada que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio para dar por comprobado que los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKYS JOSEFINA NIEVES, actuaban como vendedores y los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, como compradores de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos, casa Nº 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, objeto de la presente acción. Así se decide.
TERCERO: Copia certificada de la causa penal identificada con el número ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2011-002532, llevada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Esta Juzgadora observa que dicha copia corre a los folios 16 al 30, que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dichas copias, para dar comprobado que la actora, intentó acción penal contra los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, por estar incurso en el delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, siendo condenados, quedando firme la decisión en la corte de apelaciones la cual ratifico la sentencia del tribunal de juicio, así como también quedó firme en la Sala de Casación Penal y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de inspección judicial que realizó el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a la cuenta del ciudadano JOSÉ IVÁN PAREDES del Banco Caribe.
Esta Juzgadora observa que dicha copia corre a los folios 31 al 34, que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dichas copias, para dar comprobado que en la cuenta del ciudadano JOSÉ IVÁN PAREDES, se encontraba el pago realizado por los abogados CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, de la venta realizada.
POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 406 ejusdem, la parte demandante manifestó la disposición en comparecer en la oportunidad que el Tribunal estime para su evacuación.
En cuanto a las posiciones juradas, el Tribunal de la causa, admitió las mismas en fecha 18 de octubre de 2016, y fueron evacuadas en fecha 13, 16, 17, 21, 24 de marzo del año 2017, como consta a los folios 84, 85, 86, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 102 del presente expediente.; declarando desiertos los actos de fecha 2, 3 y 14 de marzo del año 2017, inserto a los folios 81, 82, 87.
Las posiciones juradas que le estamparan a la parte co-demandada ciudadana ELIZABETH NIETO QUINTERO, sin que esta compareciera en su debida oportunidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: “Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de algúna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
“Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Esta Juzgadora observa que aún cuando los codemandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, fueron citados debidamente y estaban en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas, no comparecieron a absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas. Y así se declara.
Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas a la ciudadana ELIZABETH NIETO QUINTERO así:
“PRIMERA: Diga la absolvente como adquirió el documento de propiedad del inmueble del que hoy se pide la nulidad de venta. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que valiéndose del poder amplio y suficiente que le otorgo la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, usted procedió a colocar el inmueble a su nombre. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos IVAN PAREDES y BELQUIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, le vendieron el inmueble objeto del presente juicio a usted y al ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, siendo este propiedad de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, según documento notariado en fecha 25 de febrero de 1998, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que existiendo una venta del inmueble notariada en fecha 25 de febrero de 1998, por parte de los ciudadanos IVAN PAREDES y BELQUIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, del inmueble objeto del presente juicio, usted procedió a realizar la compra por el Registro Inmobiliario. QUINTA: Diga la absolvente como obtuvo el dinero para comprar el inmueble y de que forma lo cancelo. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que valiéndose del tan prenombrado poder otorgado a usted por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON procedió a ingresar al inmueble para luego apoderarse del mismo. SEPTIMA: Diga la absolvente como conoció al ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y cual era su relación para el momento de la compra del inmueble objeto del presente juicio. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que siendo el ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI el apoderado judicial de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, según consta del poder otorgado en fecha 3 de abril de 2003 por ante la Notaria Publica de Ejido, el mismo procede a comprar el inmueble en fecha 17 de octubre de 2007, siendo para ese momento el inmueble propiedad de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, siendo el aun apoderado judicial de la prenombrada ciudadana y teniendo conocimiento que su poderdante era propietaria del inmueble. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento pleno que el inmueble objeto de la controversia había sido cancelado en su totalidad por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON. DECIMA: Diga el absolvente, como es cierto que y sabe le consta que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio”.
El codemandado IVAN JOSE PAREDES, absolvió posiciones juradas en fecha 16-03-2017 (f: 90), sobre las siguientes preguntas: “PRIMERA: es cierto que la casa Nº 4, calle 2 Urbanización Los Pinos. Avenida Los Próceres, Municipio Libertador, del Estado Mérida, se la negocio en venta a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON. Contesto: Si es cierto. SEGUNDA: es cierto que para negociar esa venta realizo una opción a compra notariada, con la ciudadana DIANA MILENA CORREA Y EN DONDE ESTA PERSONA LE ENTREGO 18 Millones de bolívares al momento de realizar la opción. Contesto: si, es cierto, me entrego ese dinero para el momento de la firma de la opción de compra, dinero que fue entregado a mi entera satisfacción. TERCERA: es cierto que usted le entrego las llaves de la casa a la señora DIANA MILENA CORREA porque fue a ella a quien le vendió la casa. Contesto: si, es cierto, ya que para el momento ella me había cancelado la totalidad del dinero de la casa y lo justo era que tomara posesión de su vivienda. CUARTA: es cierto que la ciudadana DIANA MILENA CORREA le pago a usted la totalidad del dinero por la venta de la casa. Contesto: si, es cierto a mi entera satisfacción. QUINTA: es cierto que usted propuso un acuerdo final en la causa 17609 donde le traspasaba la propiedad de la casa a la ciudadana DIANA MILENA CORREA. Contesto: si, es cierto ya que yo había recibido todos los pagos correspondientes a esta casa. SEXTA: es cierto que usted firmo a favor de la ciudadana DIANA MILENA CORREA y no a favor de los apoderados ELIZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO para su beneficio personal. Contesto: si, es cierto mi deber era traspasar la casa, protocolizar a nombre de la Sra. DIANA MILENA, pero en vista de que ella no se encontraba en la ciudad y el Dr. CARRERO CORTY y la Sra Elizabeth nieto, me presentaron un poder donde ellos tenían la obligación o el mandato de parte de la Sra. Diana Milena para resguardar sus derechos en este caso la casa, yo creí que era mi deber firmarle a ellos, como protectores de la vivienda de la Sra. Diana Milena, jamás pensé que iban a tomar otra actitud para beneficiarse ellos, del bien que era de la Sra. Diana Milena. SEPTIMA: es cierto que los ciudadanos ELIEZER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO nunca le dieron pago alguno de dinero propio de ellos por la compra de la casa que se hicieron a su favor. Contesto: jamás me dieron un céntimo por alguna transacción a favor de ellos, siempre mi relación con los apoderados fue como apoderados de la Sra. Diana Milena, pero en ningún momento como una negociación de mi parte para con ellos. OCTAVA: es cierto que todos los pagos del inmueble los realizo la madre de Diana Milena Correa, a su cuenta personal del Banco Caribe. Contesto: si, es cierto, como se puede corroborar en algunas experticias que le hicieron en dicha cuenta que se puede ver bien claro que fue así, y de lo cual yo estoy bien consciente de eso. NOVENA: es cierto que los abogados ELIEZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO redactaron el documento que usted firmo en la notaria junto con la Sra. Belkis Nieves. Contesto: si, es cierto. DECIMA: es cierto que los abogados ELIEZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO lo citaron a usted y a la Sra. Belkis Nieves en el Registro Inmobiliario colocando día y hora del encuentro apresurándose para firmar el documento de venta de la casa. Contesto: si, es cierto, ellos prepararon todos los documentos y como no ni ninguna mala intención de parte de ellos, mi deber era firmarles el documento como apoderados de la Sra. Dina Milena Correa Baron, lo que menos pensé eran las intensiones oscuras de dichos abogados. UNDECIMA: es cierto que usted fue llamado como testigo en un juicio penal en contra de los abogados Eliezer CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO y en donde los mismos fueron condenados por ese Tribunal Penal. Contesto: si, es cierto, fueron condenados por ese mismo caso, dicha condena creo que fueron sentenciados, ellos apelaron y fue ratificada en las diferentes instancias judiciales, porque estaba muy claro el caso de quedarse con el bien que no era de ellos. DUODECIMA: usted tiene conocimiento porque delitos fueron condenados o porque razón fueron condenados y si ese juicio tiene relación directa con la actual demanda. Contesto: si, tengo entendido que es exactamente por el mismo caso, fueron condenados y ratificada la condena y en el expediente se puede verificar la claridad de los hechos. DECIMA TERCERA: tiene usted conocimiento si el delito por el cual fueron condenados por un Tribunal de juicio los abogados ELIEZER CARRERO CARTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO fue ratificado por la corte de apelaciones del estado Bolivariano de Mérida y por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Contesto: si, tengo conocimiento de todo eso, porque he estado al tanto de este caso, ya que estoy involucrado en el y quisiera que el caso de de la Sra. Diana Milena se solucionara como debe ser, a favor de la Sra. Diana Milena Correa Baron. DECIMA CUARTA: Diga usted si tuvo un beneficio propio al firmarle la casa a los abogados ELIEZER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO o usted en su accionar obro de buena fe. Contesto: yo no tuve ningún beneficio al firmarle la casa al Sr Carrero Corty ni era mi intensión eso, solo le firme a ellos ya que ellos eran los apoderados de la Sra. Diana Milena y ella había cancelado la vivienda en su totalidad. DECIMA QUINTA: es cierto y ratifique con toda claridad que usted negocio y vendió la casa a Diana Milena Correa Baron y no a los abogados ELIZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO. Contesto: es cierto que le vendi la casa a la Sra. Diana Milena Correa Baron, jamás hubo una relación con el Dr. Carrero Corty y la Sra. Elizabeth que no fueran de apoderados de la ciudadana Diana Milena los cuales deberían resguardar su bien, cosa que no hicieron valiéndose de artimaña para apoderarse de la vivienda. No hay más posiciones”.
La parte demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, absolvió posiciones juradas en fecha 17-03-2017 (f: 94), sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la absolvente si esta usted dispuesta a aceptar un convenimiento de nuestra parte en la presente demanda en el cual sea definitiva la devolución del bien que por derecho le pertenece, Ya que fue a usted a la que se le vendió la casa. Respondió: si acepto. No hay mas posiciones.
La parte codemandada, BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, absolvió posiciones juradas en fecha 21-03-2017 (f: 94), sobre las siguientes preguntas: “PRIMERA: es cierto que la casa Nº 4 calle 2 urbanizaciones los pinos Av. Los Próceres Municipio Libertador del Estado Mérida se la negocio en venta a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON. Respondió: cierto. SEGUNDA: diga si es cierto que para formalizar esa venta realizo un contrato de opción a compra debidamente notariado con la señora DIANA MILENA CORREA BARON, la cual entrego DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,00) Bs. Al momento de realizar la opción a compra. Respondió: cierto. TERCERA: es cierto que usted firmo el traspaso del titulo del inmueble en el Registro a favor de la señora DIANA MILENA CORREA y no a favor de los apoderados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO para su propio beneficio. Respondió: cierto. CUARTA: diga usted si es cierto que los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO nunca le dieron pago alguno por la compra de la casa que se hicieron a su favor. Respondió: cierto. QUINTA: diga si es cierto que los abogados los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO redactaron el documento que usted firmo en la notaria junto con el señor IVAN PAREDES. Respondió: cierto. SEXTA: diga si es cierto que los abogados ELIZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO la citaron a usted y al señor JOSE IVAN PAREDES en el Registro Inmobiliario colocando ellos día y hora del encuentro. Respondió: cierto. SEPTIMA: diga si es cierto si usted fue llamada como testigo en un juicio penal en contra de los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO y en donde los mismos fueron condenados por ese tribunal penal por incurrir en un delito relacionado con la entrega de la casa. Respondió: cierto. OCTAVA: diga si es cierto y deje totalmente claro si la casa se le vendió a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON y no a los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO. Respondió: cierto. No hay mas posiciones”.
La parte demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, absolvió posiciones juradas en fecha 24-03-2017 (f:102), sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la absolvente si está usted dispuesta a aceptar un convenimiento de nuestra parte en la presente demanda en el cual sea definitiva la devolución del bien que por derecho le pertenece, Ya que fue a usted a la que se le vendió la casa. Respondió: si acepto. No hay mas posiciones.
Ahora bien el artículo 409 del Código de Procedimiento civil dispone:
“Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberá expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que pueda formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.”
Esta Alzada le otorga valor a las repuestas dadas por la parte absolvente ya que fueron categóricos en responder, además de coincidir con los hechos narrados y los documentos consignados para la adquisición del inmueble objeto de nulidad, así como para demostrar que los codemandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, actuaban como apoderados de la ciudadana DIANA MILENA CARREA BARON, para la defensa de sus derechos y acciones, y no en nombre propio; igualmente se demuestra que los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, colocaron de manera errónea y bajo engaño el inmueble objeto de la presente acción, siendo lo correcto que dicho inmueble pertenece a la aquí demandante. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Juzgado observa que revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 26 de septiembre del año 2017 (folios 121) el Juzgado de la causa, hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, declarando que las pruebas presentadas por el abogado ELIEZER DE ILLICH NIETO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, en fecha 11 de agosto de 2017, se consignaron fuera del lapso de Ley; en tal sentido no hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas de la parte demandada, en virtud que ese Juzgado no las admitió en su debida oportunidad, por ser estas extemporáneas y los co-demandados JOSE IVAN PAREDES Y BELKIS JOSEFINA NIEVES, no promovieron pruebas en su debida oportunidad y así se declara.
Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, de la revisión de las actas que en el presente juicio de nulidad de venta quedó demostrada la pretensión perseguida por la parte actora, ya que la venta realizada carece de nulidad, al no quedar demostrado que hubo vicios en el consentimiento (error) defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, ya que la propiedad debió traspasarse a la ciudadana Diana Milena Correa Baron y no a sus apoderados, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios legales que permitan llevar al convencimiento de que el documento de compraventa registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el nº 42, tomo octavo, protocolo 1º, folios 283 al 287, 4to trimestre, se encuentra afectado de nulidad; aunado que en el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, no se presentaron al acto de posiciones juradas, ni desvirtuaron los hechos alegados por la actora; aunado al hecho de haber quedado confesos, por la incomparecencia al acto de posiciones juradas y la manifestación de los codemandados José Iván Paredes y Belkis Josefina Nieves de Paredes, al aceptar y convenir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, así como reconocer el error en que se incurrió al traspasar la propiedad a los apoderados de la ciudadanaDiana Milena Correa Baron, razones suficientes que derivan en la declaratoria con lugar de la demanda intentada.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 (fs. 152 al 169), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2017 por el ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, apoderado judicial de los codemandados ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, contra la decisión interlocutoria dictada el 1º del citado mes y año por dicho Juzgado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró no procedente la incidencia de cuestiones previas y que se tenía como contestada la demanda presentada y que la causa quedaba abierta para el lapso de promoción de pruebas, dictada en el juicio a que se contrae el presente expediente seguido contra los apelantes y los ciudadanos JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, por nulidad de venta.
SEGUNDO: Por cuanto las sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la demandada apelante. Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2018 (f. 170), por el abogado Eliecer Illich Carrero Nieto, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2018 (fs. 152 al 169), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la falta de cualidad intentada por los codemandados ciudadanos contra la demandante DIANA MILENA CORREA BARON, con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la referida ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, contra los ciudadanos ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTY, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSÉ IVÁN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, por nulidad de venta.
CUARTO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 3 de abril de 2018 (fs. 152 al 169), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.292, representada por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.824, contra los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.939.476, V-4.487.911, V-4.489.990 y V-8.024.080, en su orden.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-4.489.990 y V-8.024.080 a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-3.939.476 y V-4.487.911, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda en estos términos NULA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.- Años: 210° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Mailliw Yeribel Cordero Rodríguez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Mailliw Yeribel Cordero Rodríguez