REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 07 de diciembre de 2020, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada HEYNID DAYANA MALDONADO GELVIS en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 30 de noviembre de 2020 (f.02),con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que existe una ENEMISTAD MANIFIESTA entre ella y la demandante de la causa, lo cual compromete su imparcialidad.En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra ambas partes.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 18), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada HEYNID DAYANA MALDONADO GELVIS cuya acta obra agregada al folio 2 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre del dos mil veinte (2020), comparece LA JUEZA TEMPORAL ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, a cargo de este juzgado y expuso: “con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18° del articulo 82 eiusdem, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento; signado con el N° 11.420, cuya caratula dice: DEMANDANTE: MILDRED YULEYMA ROJAS, DEMANDADO: JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Debo destacar que por ante este Tribunal cursó acción de amparo constitucional signado con el número 11.428, intentado por la mencionada ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, en contra de los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, y de la revisión del escrito libelar del referido amparo que se anexa a la presente acta de inhibición, se observa que la accionante señaló que para resolver la tradición legal de mi inmueble en esta reunión los hijos del señor JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, me manifestaron que no me firmaban ya que ellos no tenían conocimiento de la mencionada venta, en razón a esta situación fue que procedí a Incoar una Acción de reconocimiento de Firma y Contenido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando por Distribución el Tribunal Segundo de Primera y una vez admitida la demanda quedo bajo el número 11.420, el día 06 de noviembre de este año…” (sic) y como quiera que en la presente acción se evidencia que actúa como parte actora la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, con quien tengo una enemistad manifiesta y en vista que en el amparo constitucional se indicó lo siguiente:
“…En este apartamento vivo con mi hija de nombre KIMBERLING VANESSA GIL ROJAS, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.200.721…”
Argumento este, que da certeza de identidad y que crea un estado natural de animadversión en la Juez de este despacho, por cuanto conozco desde el año 2009 tanto a la ciudadana MILDRED YULEIMA ROJAS hasta el año 2012 que hubo una serie de situaciones y desavenencias graves en mi contra que desencadenaron ENEMISTAD MANIFIESTA entre la precitada ciudadana MILDRED YULEIMA ROJAS y mi persona, persistiendo en el tiempo por cuanto en el año en curso en reiteradas oportunidades coincidimos en los pasillos del edificio Hermes y la actitud de molestia y desagrado ha sido mutua, todo lo cual deja con exactitud en mi fuero interno una condición manifiestamente inamistosa, con consecuencias sobre la imparcialidad que debo mantener en este juicio. En lo atinente a la enemistad manifiesta se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad el Magistrado con algunas de las partes, si no que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”
Es por ello que declaro que tales hechos, han influido ocasionando que mi ánimo se vea lacerado, generando malestar e indisposición en mí que de manera consciente, pudiera comprometer mi imparcialidad en las decisiones que se deban tomar en los sucesivo, sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, en mi psiquis de manera consciente, irritación y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión entre las partes o hacia el Tribunal, es decir, elementos contaminantes que prejuicien al juez, comprometiendo su imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer. Pues de seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la ciudadana MILDRED YULEIMA ROJAS, bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquiera de las partes, o en procedimientos no contenciosos de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso.
Lo anterior coloca en evidencia que las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiéndome de acuerdo con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la ciudadana MILDRED YULEIMA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.710.338. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada HEYNID DAYANA MALDONADO GELVIS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto señalado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y según la juez inhibida existe una «…ENEMISTAD MANIFIESTA entre la precitada ciudadana MILDRED YULEIMA ROJAS y mi persona, persistiendo en el tiempo por cuanto en el año en curso en reiteradas oportunidades coincidimos en los pasillos del edificio Hermes y la actitud de molestia y desagrado ha sido mutua, todo lo cual deja con exactitud en mi fuero interno una condición manifiestamente inamistosa, con consecuencias sobre la imparcialidad que debo mantener en este juicio.…»,circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por ella. Asimismo la Juez inhibida dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte actora en juicio, por lo que considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y su sustito temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Inde¬pen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Mailliw Yeribel Cordero Rodríguez

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Mailliw Yeribel Cordero Rodríguez