REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 160), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en su condición de apoderada judicial, de la ciudadanaMIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 (folios 147 al 154 y sus vueltos), mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda intentada y dada la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (folio 167), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los dispositivos técnicos legales artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha fecha solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; de igual forma, en consonancia con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 28 de mayo de 2018 (folio 115), viendo que ninguna de las partes presentó escrito contentivo de informes este Tribunal dijo «VISTOS», por lo cual la causa está en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2018 (folio 169), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2018 (folio 170) el tribunal dejó constancia que no profería sentencia en virtud de que existen causas antiguas en espera para que la misma sea dictada.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2020 (folio 171), la suscrita Jueza Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, al estar la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.396.567, debidamente asistida por la abogadaMARY MORA MORALES titular de la Cédula de Identidad número 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, quien, interpuso contra MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, formal demanda por nulidad de contrato cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA en unión con su ex cónyuge, el causante MOISES ANTONIO RAMÍREZ adquirieron un inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en el sector “El Paraíso” del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía y una camioneta; no obstante, en virtud de que estos se habían divorciado, en varias oportunidades la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA le manifestó a su ex cónyuge el deseo de proceder a la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, manifestándole este que él se quedaría con el vehículo y ella con las mejoras que él había comprado durante la unión matrimonial compuesta por árboles artificiales, radicada sobre un lote de terreno nacional con extensión de ocho (8) por diez (10) metros, ubicada en el sector “El Paraíso” .
Que sobre dicho terreno la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA ya había construido una casa y poseía documento registrado sobre dichas mejoras; por lo cual ella compró el terreno sobre el cual se había edificado la casa y había registrado dicha compra por ante la oficina de Registro Público correspondiente.
Que en día 9 de diciembre del año 2006 la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA se dio por enterada que su difunto ex cónyuge le había vendido a su sobrina MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre las mejoras de la casa que correspondía a la aquí demandante; siendo esta la razón por la que la parte accionante se vio en la necesidad de demandar la nulidad del contrato en que el ciudadano MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ vendió a su sobrina MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ dichos derechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM DANIELA SUAREZ RAMIREZ, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de la ciudadana MIRIAM DANIELA SUAREZ RAMIREZ, por ser falso los hechos alegados en el libelo de este proceso y no se corresponden con el derecho invocado.
Que lo único cierto, es que la demandante MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, estuvo unida en matrimonio con el causante ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, cuyo vinculo fue disuelto en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 4 de noviembre de 2002, y declara firme el 14 del mismo mes y año, y que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casi unifamiliar, ubicada en el sector el Paraíso de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y un vehículo matriculado bajo las placas 529SAA, serial de carrocería AJF15020496, serial de motor 6 cilindros, marca Ford, clase camioneta, año 1.982, de color beige.
Que es falso que la demandante MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA y el causante ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, liquidaron en forma amistosa la comunidad de bienes existente entre ellos, y que le correspondió a la demandante el inmueble y a el ciudadano antes mencionado el vehículo.
Que es falso que el ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, requería del consentimiento de la demandante para vender el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio de propiedad y posesión que a él le correspondía sobre el inmueble objeto de la acción.
Que al disolverse el vínculo conyugal se unió a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA y el causante ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, no liquidaron la comunidad de bienes que hubo entre ellos, por lo que quedaron regidos por la reglas de la comunidad ordinaria y como el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, cada uno de los comuneros era dueño del cincuenta por ciento (50%) y cada uno de ellos tenía la plena propiedad de su cuota parte que podían enajenarla cederla o hipotecarla libremente.
Que el ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de diciembre de 2004, le vendió a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión que a él le correspondía sobre el inmueble objeto del proceso.
Que es falso que en la operación de compra-venta celebrada entre su mandante MIRIAM DANIELA SUAREZ RAMIREZ y el ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, no se haya cumplido con los requisitos de validez de los contratos, que acarrea la nulidad absoluta, puesto que no hubo ningún error de derecho, ni de hecho por parte de los contratantes, tampoco hubo dolo y la causa del contrato no fue ilícita.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
DE LA RECONVENCIÓN
Así las cosas, una vez fue demandada la nulidad de dicho contrato; en fecha 31 de mayo de 2016 la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ contestó la demanda y reconvino (folios 54 al 58) en los siguientes términos:
Que el ciudadano MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ durante la unión conyugal con la demandante reconvenida le compró a su madre, ciudadana BLANCA MIRIAM RAMÍREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N°5.581.272 unas mejoras realizadas sobre un lote de terreno cuya extensión es de ocho (8) por diez (10) metros, situado en el sector “El paraíso” de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 15 de julio de 1998, inserto bajo el N° 82, tomo 26.
Que durante la unión conyugal de la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA con el ciudadano MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ, esta declaró que había construido sobre el mencionado lote de terreno una casa de habitable con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor, baño y demás anexidades; mejoras estas que fueron autenticadas según documento que reposa en la Notaría Pública de la ciudad del El Vigía en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 92, tomo 59.
Que debido a que su representada tiene interés jurídico actual en que le sea reconocido el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el cincuenta por ciento (50%)sobre el inmueble y no dispone de otra acción con la cual pueda ver satisfecha su pretensión, es por lo que reconviene a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA para que convenga en que el inmueble en disputa fue construido durante la unión conyugal entre ella y el ciudadano MOISES ANTONIO RAMÍREZ, por lo cual, a dicho ciudadano le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble y así las cosas, la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ es propietaria de dicho cincuenta por ciento (50%), por haberlos comprado al ciudadano MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el N° 92, tomo 93 de los libros de autenticaciones.
Finalmente, solicitó fuera decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la controversia.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Dentro de la oportunidad legal la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM DANIELA SUAREZ RAMIREZ, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de la ciudadana MIRIAM DANIELA SUAREZ RAMIREZ, por ser falso los hechos alegados en el libelo de este proceso y no se corresponden con el derecho invocado.
Que lo único cierto, es que la demandante MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, estuvo unida en matrimonio con el causante ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, cuyo vinculo fue disuelto en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 4 de noviembre de 2002, y declara firme el 14 del mismo mes y año, y que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casi unifamiliar, ubicada en el sector el Paraíso de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y un vehículo matriculado bajo las placas 529SAA, serial de carrocería AJF15020496, serial de motor 6 cilindros, marca Ford, clase camioneta, año 1.982, de color beige.
Que es falso que la demandante MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA y el causante ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, liquidaron en forma amistosa la comunidad de bienes existente entre ellos, y que le correspondió a la demandante el inmueble y a el ciudadano antes mencionado el vehículo.
Que es falso que el ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, requería del consentimiento de la demandante para vender el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio de propiedad y posesión que a él le correspondía sobre el inmueble objeto de la acción.
Que al disolverse el vínculo conyugal se unió a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA y el causante ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, no liquidaron la comunidad de bienes que hubo entre ellos, por lo que quedaron regidos por la reglas de la comunidad ordinaria y como el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, cada uno de los comuneros era dueño del cincuenta por ciento (50%) y cada uno de ellos tenía la plena propiedad de su cuota parte que podían enajenarla cederla o hipotecarla libremente.
Que el ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de diciembre de 2004, le vendió a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión que a él le correspondía sobre el inmueble objeto del proceso.
Que es falso que en la operación de compra-venta celebrada entre su mandante MIRIAM DANIELA SUAREZ RAMIREZ y el ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, no se haya cumplido con los requisitos de validez de los contratos, que acarrea la nulidad absoluta, puesto que no hubo ningún error de derecho, ni de hecho por parte de los contratantes, tampoco hubo dolo y la causa del contrato no fue ilícita.
Solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Mediante escrito de promoción de pruebas (folios 69 al 71), recibido por secretaría en fecha 4 de agosto de 2016, la demandante reconvenida, ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, ya identificada en autos, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES.
Según escrito de promoción de pruebas (folios 97 y 98), recibido por secretaría en fecha 20 de septiembre de 2016, la demandada reconviniente, ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 100), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de noviembre de 2017 (fs.147 al 154) el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“[Omissis]
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana MIRIAM DANIELA SUAREZ RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA contra la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, por cuanto la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, posee un documento de propiedad sobre un 50% de las mejoras consistentes en una casa para habitación el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del estado Mérida en fecha 09 de diciembre de 2004, y mal podría dársele nuevo título de propiedad ante la mencionada oficina de registropúblico. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, contra la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
[Omissis]

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (f. 160), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 (fs. 147 al 154), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017 (vuelto del folio 164), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
MOTIVA
Expuesto lo anterior, corresponde a este juzgado superior determinar si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2017, por laabogadaDUNIA CHIRINOS LAGUNAen contra de sentencia definitiva en la que se resolvió acerca de la nulidad de contrato incoada por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA contra la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, y la subsiguiente demanda reconvencional de la demandada en contra de la demandante; y, en consecuencia, determinar si esta decisión de fecha 15 de noviembre de 2017(folios 147 al 154 y vueltos), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, entre otras cosas, fue declarada sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ; está o no ajustada a derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente destacar quela demandante del juicio principal, ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA no presentó recurso de apelación a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2017,por lo cual, se sobreentiende que la misma se conformó con el fallo del tribunal recurrido entonces la presente decisión se circunscribirá únicamente a resolver la apelación de la parte demandada reconviniente.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil, señala que:

Artículo 1.920:Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los numerales precedentes. (Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 1.924 eisudem, establece:

Artículo 1.924.-Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Negrillas de este Juzgado).

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento, los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:
«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.»(López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:

«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p.594).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto el documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2004, bajo el nº 92, tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que laaccionante alegó entre otras cosas, que en su unión con su ex cónyuge, el causante MOISES ANTONIO RAMÍREZ adquirieron un inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en el sector “El Paraíso” del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía y una camioneta; no obstante, en virtud de que estos se habían divorciado, en varias oportunidades la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA le manifestó a su ex cónyuge el deseo de proceder a la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, manifestándole este que él se quedaría con el vehículo y ella con las mejoras que él había comprado durante la unión matrimonial y que el día 9 de diciembre del año 2006, la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA se dio por enterada que su difunto ex cónyuge le había vendido a su sobrina MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre las mejoras de la casa que correspondía a la aquí demandante.
Ante tales señalamientos, la demandadaestableció que era falso que la demandante MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA y el causante ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, liquidaron en forma amistosa la comunidad de bienes existente entre ellos, y que le correspondió a la demandante el inmueble y a el ciudadano antes mencionado el vehículo.Que es falso que el ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, requería del consentimiento de la demandante para vender el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio de propiedad y posesión que a él le correspondía sobre el inmueble objeto de la acción.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTEDEMANDANTE RECONVENIDA
Según escrito de promoción de pruebas (folios 69 al 71 y sus vueltos), recibido por secretaría en fecha 04 de agosto de 2016, la demandante reconvenida, ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA, ya identificada en autos, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió y ratificó el contenido del escrito libelar en toda su dimensión probatoria.
Observa esta Juzgadora que dicha promoción de forma genérica, se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, porque no pueden considerar como un instrumento probatorio el libelo de la demanda y el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente
SEGUNDO:Copia certificada emitida en fecha 25 de septiembre de 2014, de la sentencia firme de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía en fecha: 14 de noviembre de 2002, dictada por ese Tribunal, entre su persona y el ciudadano: MOISES ANTONIO RAMIREZ, quien fue Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v.-9.396.562 y quien falleció ab- intestato en fecha 9 de septiembre de 2007, la cual anexó en su debida oportunidad conjuntamente con el libelo de la demanda, y que se encuentra anexa al presente expediente 057-16 marcada “A”, el cual se encuentra en los folios 5 al 8 del presente expediente.
De la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandante, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio a favor de la para dar por comprobado la disolución del vinculo matrimonial existente entre la demandante y el causante MOISES ANTONIO RAMIREZ. Así se decide.
TERCERO: Acta de defunción del causante MOISES ANTONIO RAMIREZ, cursante al folio 9 del presente expediente, asentada en la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2007, bajo el nº 1038.
Observa esta Jurisdicente que revisadas las actas procesales del presente expediente, al folio 9, se encuentra copia simple del acta de defunción del causante MOISES ANTONIO RAMIREZ, documento esté que no fue impugnado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, esté Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, aprecia dicho instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por el fallecimiento del ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, así se decide.
CUARTO:Documentos autenticados por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 15 de julio de 1988, bajo el n° 82, tomo: 26, del Registro de Documentos Autenticados, el cual anexó en su debida oportunidad, marcado “C” y que se encuentra en los folios 10 al 13, conjuntamente con el libelo de la demanda del presente expediente N°057-16; y Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1.994, bajo el N° 92, tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual anexó en su debida oportunidad en copia certificada marcada “D”; el cual se encuentra en los folios 14 al 16.
De la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio para dar por comprobado las mejoras que se han realizado sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
QUINTO: Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida.- El Vigía en fecha 5 de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo DécimoTercero, Cuarto Trimestre del año 2006; el cual anexó marcado “E” en su debida oportunidad al presente expediente, conjuntamente con el libelo de la demanda.
De la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio para dar por comprobado que la actora, adquirió el terreno sobre el cual se construyeron las mejoras que son objeto de la presente acción. Así se decide.
SEXTO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía, en fecha 9 de diciembre de 2004, bajo el nº92, tomo 93, de los libros de autenticación, llevados en esa Notaría, cursante a los folios 22 al 25 del presente expediente.
Observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, conforme a los artículos 438 y 439 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 del Código Civil, se le asigna valor probatorio para dar por comprobado que el causante MOISES ANTONIO RAMIREZ,ledio en venta a la ciudadana Miriam Daniela Suárez, el 50% de los derechos de dominio de propiedad y posesión que a él le correspondía sobre el inmueble objeto de la acción, el cual sólo tiene valor entre los allí firmantes, por cuanto no tiene efecto erga omnes. Así se decide.
SÉPTIMO: Comprobante de caja nº de control 1581304, emitido por la empresa CADELA, cursante al folio 72 del presente expediente.
De la revisión de dicha prueba esta Juzgadora observa que, el mencionado comprobante no constituye una prueba a los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio y asi se declara.
OCTAVO: Constancia de catastro Municipal de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cursante al folio 75 del presente expediente.
Esta Juzgadora observa de la revisión de dicha prueba que dicha constancia, no constituye una prueba a los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio y así se declara.
NOVENO:Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Dr. Rómulo Gallegos, en fecha 9 de mayo de 2016, cursante al folio 76 del presente expediente.
Esta Juzgadora observa de la revisión de dicha prueba que dicha constancia, no constituye una prueba a los hechos alegados por la parte demandante, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió los siguientes testigos: AMANDA MARÍA TORRADO, ISABEL TERESA MÁRQUEZ, COROMOTO DEL VALLE VANEGAS, MÓNICA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO, ANA DEMIRA BUITRIAGO, DINQUE JOSÉ RAMÍREZ Y MARÍA DEL CARMEN MORA, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad ante el Tribunal de la causa.
Del análisis de las repuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, se pudo constatar que dichas declaraciones, fuerondesestimadas por esta Juzgadora,por ser incongruentes, puesto que sus testimonios no se ajustan al presente juicio, el cual, su pretensión es para comprobar la nulidad de un documento de compra-venta y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE
Según escrito de promoción de pruebas (folios 97 y 98), recibido por secretaría en fecha 20 de septiembre de 2016, la demandada reconviniente, ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, ya identificada en autos, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO:
1.- Copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 15 de julio de 1988, bajo el n° 82, tomo: 26, del Registro de Documentos Autenticados, que se encuentra en los folios 10 al 13.
2.-Copia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1.994, bajo el N° 92, tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual se encuentra en los folios 14 al 16.
3.-Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía, en fecha 9 de diciembre de 2004, bajo el nº92, tomo 93, de los libros de autenticación, llevados en esa Notaría, cursante a los folios 22 al 25 del presente expediente.
4.- Copia certificada emitida en fecha 25 de septiembre de 2014, de la sentencia firme de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía en fecha: 14 de noviembre de 2002, dictada por ese Tribunal, entre la demandante y el ciudadano: MOISES ANTONIO RAMIREZ, que cursa a los folios 5 al 8 del presente expediente.
Esta Juzgadora observa que dichas documentales ya fueron valoradas ut supra, por lo cual resultaría inoficiosa volver a efectuar su valoración y así se declara.
SEGUNDO: A fin de probar la acción reconvencional, promovió copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 05 de diciembre de 2.006, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre, agregado a las actas procesales.
Observa esta Juzgadora que dicha documental ya fue objeto de valoración y así se declara.

Analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que la reconvención planteada por la recurrente se observa que demandó a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA para que conviniera en lo siguiente:
(…Omissis…) TERCERO: que su [mi] mandante MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el descrito inmueble, por haberlos comprado al ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 9 de diciembre de 2.004, bajo el N° 92, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública; y, en caso contario para que así sea declarado por este tribunal, para que la sentencia le sirva de justo título de propiedad ante a (sic) mencionada Oficina de Registro Público, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción reconvencional en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148 y 765 del Código Civil. (…Omissis…) (Véase folios 56 y 58).
Dicho esto, a los efectos de dejar bastante clara la situación, el artículo 765 del Código Civil invocado por la demandante reconvenida establece:
Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
No obstante, en la presente causa dicha norma sufre ciertas variaciones; a saber, cuando la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA y su ex cónyuge MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ disolvieron el vínculo conyugal por medio de sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía la comunidad de gananciales al no haber sido liquidada una vez disuelto el vínculo conyugal convierte al único inmueble en un bien proindiviso, por lo cual, no podía ser objeto de partición debido a que si se ejecutaba dicha partición el bien perdería el fin para el que fue concebido. Adicional a ello, al ser los sujetos mencionados al inicio de este párrafo los únicos copropietarios del bien, si uno de ellos tomaba la decisión de enajenar su parte requería el consentimiento del otro copropietario pues este tiene preferencia con respecto a eventuales compradores, pudiendo presentarse las siguientes situaciones: 1) Que uno de los comuneros preste su consentimiento para autorizar la venta; 2) Que uno de los comuneros le compre la parte que le corresponde al otro comunero; y, 3) Que por ser un bien indivisible y no exista acuerdo de venta entre ellos o de uno de ellos con un tercero, se proceda a la liquidación del único bien de la comunidad. Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ vendió su parte de la comunidad de gananciales sobre el mencionado inmueble a la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ sin la anuencia de su ex cónyuge MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA y que esta última desconocía dicha venta hasta el momento en que fue solicitado el desalojo de la vivienda.
En sustento a la explicación narrada en el párrafo que precede, la Casación Civil venezolana por medio de Sentencia N° RC-0324 de fecha 26 de julio de 2002, ha reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto de esto al decir que
La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.(…) Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante.(Subrayado propio de esta alzada).
En adición a esto, la doctrina nacional ha realizado grandes esfuerzos por explicar la naturaleza de la comunidad de gananciales luego que el vínculo conyugal he sido disuelto por medio de una sentencia de divorcio pero sin que medie partición alguna de la comunidad todavía, a lo cual ha señalado que:
El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturalezade los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generises sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que les pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Francisco López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia)
Visto lo anterior, y producto de un análisis detallado del expediente en esta alzada, se evidencia que dicha comunidad no había sido liquidada para el momento en que se realizó dicha venta a la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, por lo cual, no había sido adjudicada la parte que correspondía a cada comunero con exclusiva propiedad sino que los ex cónyuges se habían limitado a partir los bienes integrantes de la antigua comunidad de gananciales de forma verbal, sin que mediara pronunciamiento judicial al respecto o un acuerdo extrajudicial donde se evidenciara que dicha partición se había realizado conforme a lo establecido por la normativa legal respectiva contenida en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos.
Por otro lado, es preciso traer a colación que el artículo 1920 del Código Civil establece que:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Dicho esto, queda claro que la venta realizada por el causante MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ no solo es nula por ser un bien proindiviso sino que adicional a ello, no se cumplió con la formalidad de registro que establece la norma sustantiva en materia civil, razón por la cual el documento promovido por la ciudadana MIRIAM DANIELA SÁNCHEZ RAMÍREZ, identificado en su escrito de promoción de pruebas (folio 97) como Copia del documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2.004, en cual quedó inserto bajo el N° 92, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, no tiene efectos erga omnes, razón por la cual no puede oponerse a terceros, sino únicamente entre las partes, lo que en el caso de marras sería entre la ciudadana MIRIAM DANIELA SÁNCHEZ RAMÍREZ y los herederos del de cujus MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ y no contra la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA como ha sido pretendido por la demandada reconviniente en el desarrollo de la presente causa. Situación esta que se fundamenta en el dispositivo técnico legal artículo 1924 del Código Civil, en virtud del cual se expresa que “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efectivo contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” (Calvo, 2008, 673).
Finalmente, es preciso dejar claro que no puede este Tribunal reconocer los derechos de propiedad que dice tener la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ sobre el cincuenta por ciento (50%) por medio de una sentencia declarativa,pues las consideraciones descritas suprahan dejado claros los requerimientos y el procedimiento que se debió seguir para que el ciudadano MOISÉS ANTONIO RAMÍREZ pudiera disponer libremente de su cuota parte de la comunidad.
Es por estas razones que este Tribunal Superior, confirmará la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de noviembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 23 de noviembre de 2017, por la abogadaDUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en Inpreabogado N° 10.469actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.142.210, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuyo objeto era resolver la acción por nulidad de contrato demandada por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE SIERRA VERGARA contra la recurrente de esta apelación, y la acción reconvencional de esta última contra la referida ciudadana.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha15 de noviembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que fue declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana MIRIAM DANIELA SUÁREZ RAMÍREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada reconviniente MIRIAM DANIELA SURÁREZ RAMÍREZ, conforme a lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinte.- Años: 210º de la Indepen-den¬cia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil