JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-222

En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TS8CA-0076 de fecha 23 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remite expediente judicial N° 2718, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.759, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2018, por el abogado Antonio Trejo Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijo el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 7 de agosto de 2019, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 25 de junio de 2019, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria realizó el computo que certifica que desde el día 25 de de junio de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de julio de 2019, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de junio de 2019 y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de julio de 2019.

En fecha 28 de noviembre de 2019, se corrige dicho error material involuntario del auto de fecha 25 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se revoca en todas y cada una de su partes el auto de fecha 7 de agosto de 2019, todo; en aras de garantizar el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena practicar nuevamente el cómputo por Secretaria, tomando en consideración el término de la distancia.

En fecha 5 de diciembre de 2019, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 25 de junio de 2019, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, certifica: que desde el día 25 de de junio de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2019, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 de junio de 2019 y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de julio de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un día continuo del término de la distancia correspondiente al día 26 de junio de 2019. En esa misma fecha, se paso el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 25 de octubre de 2018, el abogado Antonio Trejo Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló el fallo que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en fecha 23 de abril de 2019, el referido Tribunal oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación.

En fecha 18 de junio de 2019, se recibió el expediente en la Corte y el día 25 de junio de 2019, se dio cuenta a la misma, se inició la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, advierte este Juzgado Nacional de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 23 de abril de 2019, y el 18 de junio de 2019, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de 30 dias, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que, resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de 30 días en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar treinta (30) días continuos-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se anula parcialmente el auto de fecha 25 de junio de 2019, solo en cuanto al inicio del lapso de la fundamentación de la apelación y se repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado notifique a las partes, de la recepción del expediente en esta instancia y comience nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA parcialmente el auto de fecha 25 de junio de 2019, solo en cuanto al inicio del lapso de la fundamentación de la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de este Tribunal a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO


Exp. Nº 2019-222
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,