JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019 - 489

En fecha 2 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19-0398 de fecha 17 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Pérez, (INPREABOGADO) N° 135.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DÁVILA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.923.911, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2019, por la abogada Lilibeth Colmenares, (INPREABOGADO) Nº 221.724, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Dávila Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que el Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado Nacional certificó: “…que desde el día nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 24, 29 y 31 de octubre de dos mil diecinueve (2019); y 5 y 6 de noviembre de dos mil diecinueve (2019). En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:




-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

En fecha 27 de junio de 2019, la abogada Lilibeth Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Dávila Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de julio de 2019, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el presente expediente en fecha 2 de octubre de 2019, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Visto lo anterior, advierte este Juzgado Nacional que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día en que el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, es decir, el 3 de julio de 2019 al 2 de octubre de 2019, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, transcurrió más de 30 días, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 27 de junio de 2019, la Abogada Lilibeth Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Richard Dávila Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y que no fue sino hasta el 3 de julio de 2019, que el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra dicha sentencia, recibiéndose el 2 de octubre de 2019, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente. De allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Por consiguiente, esta Juzgado Nacional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2019, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia; REPONE la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa en segunda instancia, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2019, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº 2019 - 489
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,