JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002035

En fecha16 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 06-1711 de fecha 3 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Maricela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.898, asistido, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de octubre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Maricela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 20 de abril 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Maricela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Ivon Alves inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 12 de diciembre de 2006, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de informes.

En fecha 15 de enero, se fijó para el 5 de febrero de 2007 la celebración de la audiencia de Informes.

En fecha 5 de febrero de 2007, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual este Juzgado declaró desierto el acto.

En fecha 6 de febrero de 2007, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte, diligencia de la abogada Rina Gil Miranda, (Inpreabogado N° 114.467), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se realizará la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de junio de 2015, se reconstituyó la Corte.

En esa misma fecha, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se acuerda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Procuraduría General de la República, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso de 10 días continuos a la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil posteriormente el lapso de 5 días establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente fijados y se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso fijado en auto fijado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2015 y se paso el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de enero de 2020, en virtud a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva del Tribunal, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ratifico la ponencia del juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:




-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2001, la ciudadana Maricela Cisneros Añez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expreso que, “…ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la entonces Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero (sic) 1971, con el cargo de Agente Regular (…) desempeño el cargo señalado hasta el 16 de enero de 2001, fecha en la cual fue notificado de su jubilación, a través de de la Resolución N° 1452 de fecha 19 de diciembre de 2000 (…) para el momento de la jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, e injustamente le fue aplicando el Reglamento de la policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos de los porcentajes para otorgar la jubilación…”.

Señalo que, “…este hecho perjudico los derechos del querellante, toda vez que la Convención Colectiva que ampara todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban servicios a la Gobernación del Distrito Federal, reconoce a estos funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de conceder la jubilación (…) en el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% de sueldo promedio de los últimos dos años, cuando lo correcto era que le fuera otorgado un 90% de los últimos 12 meses…”.

Agrego que, “…al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, habiendo agotado todos los medios para que sus prestaciones sociales le fueran otorgadas correctamente y canceladas oportunamente, el querellante se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial, el cálculo de las prestaciones sociales debe considerar el lapso comprendido desde el 16 de febrero de 1971 y 16 de enero del año 2001…”.
Adujo que, “…la citada Convención Colectiva establece beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios, si bien es cierto que la Administración Pública ha reconocido a este funcionario su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo por las normas contenidas en un Reglamento, que se encuentra en contravención con normas de más alta jerarquía dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del querellante…”.

Argumento que, “…mediante Resolución N° 1452 de fecha 19 de diciembre de 2000, del Director Personal, se dirigió al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana para notificarle que los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado del 15 al 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…la presente querella encuentra su fundamento legal en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, 89 y 140; en el Reglamento General de la Policía Metropolitana en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; en la Ley de Carrera Administrativa, artículos 26, 27, 31, 32 y 33; en la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial, artículos 8, 108, 133, 146 y 665, así como en su reglamento; artículos 6, 7 y 8; y por último, en la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., clausula 2, 61 y 58…”(Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “…se realice el ajuste de la jubilación del querellante, de acuerdo a su antigüedad, 29 años de servicio, por el total del 90 % de la remuneración promedio de los últimos 12 meses, en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden al querellante, demandaron la cancelación de bono presidencial, la bonificación de fin de año, y que se haga el cálculo de su antigüedad con los respectivos intereses…”.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, no aplica a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en si artículo 1°, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. Así mismo se ha establecido que ‘el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente de una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal, además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamento el a quo no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser la Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 1999, caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la parte representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘…la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta…’ que de acuerdo con lo establecido en los 1 y 2 de la Ley de Transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además expresa y comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000’, y que conforme con el artículo 9 ejusdem ‘…las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serian liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas’.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora solo se limito simplemente a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto, es la cantidad sesenta y tres mil doscientos Bolívares (63.102,00), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo al pago que solicita el querellante del bono de fin de año correspondiente al año 2000 demandando sesenta (60) días de sueldo (…) sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.
En cuanto a la antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año, antigüedad con los respectivos intereses y bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco, contra la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada Maricela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Expreso que “…las PRESTACIONES SOCIALES fueron canceladas al recurrente estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor y no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que lo benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] representado, toda vez que la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presenten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General reconocen a los funcionarios…” (Mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Adujo que, “… [Se] dirigen a la vía judicial a los efectos de reclamar sus pagos completos, los cuales comprenden la cancelación de las prestaciones sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente invocando a favor de [su] representado, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia (…) invoco a favor de [su] representado, el hecho de que la misma Administración Pública, reconoce la Convención Colectiva Sumep invocada en el libelo de la demanda.…” (Mayúsculas, negritas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Que, “…el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio declarando sin lugar la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada Convención Colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del Trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ EL Juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la convención colectiva es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez no sacrificar la justicia, declarando sin lugar la pretensión legitima como la del recurrente a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos…”.

Finalmente solicitó que “…se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación y se ordena a la Alcaldía Mayor la aplicación a la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales, [pidió] se ordene a la Alcaldía Mayor reconozca y cancele al funcionario GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial en materia de prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negritas del original), (Corchetes de este Juzgado).
-IV-
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Ivon Alves, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en las consideraciones siguientes:

Señaló que “…en lo que respecta al principio iura novit curia aducido por la representación del querellante al declarar sin lugar la demanda por no constar en autos la copia de la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-D.F., es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por este…”.

Manifestó que “…como bien lo ha señalado reiteradamente la doctrina, toda Convención Colectiva constituye un pacto entre de un lado, una empresa o varias asociaciones empresariales y, de otro, una representación colectiva de los trabajadores, con la finalidad de regular el contenido de los contratos de trabajo, las condiciones de trabajo, pero también los derechos y obligaciones de los representantes del personal o, más ampliamente las relaciones entre las partes firmantes del convenio y entre las organizaciones de trabajadores y de empleados…”.

Que “…esta representación advierte al Sentenciador que en el caso de autos no especificó ni discrimino los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales y, los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal que no existe un señalamiento expreso que permita establecer la certeza de los montos reclamados, por lo cual [consideran] que tal petición resulta genérica e indeterminada, y así [solicitan] sea declarado…” (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó que “…en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria e intereses de mora solicitados por el querellante, [requieren] que la misma sea desestimada, por cuanto al no existir respecto a este derecho alguno, mal podrá acordarse en su favor dichos pagos. Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, en virtud de las razones de hecho y de derecho alegadas y en consecuencia confirme la sentencia del a quo, adquiriendo firmeza definitiva…”.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Maricela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de abril 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta. Así se declara.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Maricela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de abril 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio, alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto indicó que ‘le extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta’ que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en la que las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serian liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Por ello, el Juzgado declaró que“…la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se le ordene al Distrito Metropolitano de Caracas en primer lugar proceda al reajuste de la pensión de jubilación del funcionario GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1452 del 19 de diciembre del año 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgo el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y por otro a decir del querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…) de tal manera como se puede apreciar,, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘Convención Colectiva’, de S.U.M.E.P-G.D.F.’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida Convención Colectiva. Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complemento de sus prestaciones sociales (…) al respecto este Tribunal observa que la parte actora se limito simplemente a expresar el monto del sueldo expresado percibido para el 31 de diciembre de 1996, sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide. Como consecuencia de los razonamientos expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación y pago por complemento de prestaciones sociales…”.

Asimismo, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…el Juzgado a quo sentencio declarando sin lugar, la demanda en primer término por no constar en autos la copia de la citada Convención Colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio ‘JURA NOVIT CURIA’ el Juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no sacrificar la justicia declarando sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva. Igualmente, la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de cancelación del bono de transferencia esgrimiendo que esta representación no probo el sueldo invocado…” (Mayúsculas y negritas del original).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe este Juzgado verificar si efectivamente el Juzgado A quo, erro al momento de proferir el fallo.

Ahora bien en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del recurrente señala la violación del principio iudex novit curia de lo cual se observa lo siguiente:

El referido principio hace alusión al deber del juez en la aplicación del derecho, para lo cual debe conocer la norma aplicable. En tal sentido, considera este Juzgado Nacional que la condición inexorable para que el juez conozca la norma aplicable es que la misma se encuentre publicada en la Gaceta Oficial correspondiente, conforme con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, mucho se ha discutido sobre su carácter de ley entre las partes firmantes de la misma, sin embargo tal obligatoriedad en la aplicación de la misma por los firmantes difícilmente puede extrapolarse al conocimiento de su contenido por parte del Juez si la misma no ha sido publicada en la Gaceta Oficial correspondiente. De ahí que la parte que quiera hacer valer la obligación de su contraparte, derivada de una Convención Colectiva, que no ha sido publicada en Gaceta Oficial debe producirla en el juicio en la oportunidad correspondiente.

En el presente caso se observa que la Convención Colectiva, S.U.M.E.P-G.D.F 1997-1999, no fue producida en primera instancia. La parte apelante produce una copia simple parcial de la misma junto con el escrito de fundamentación de la apelación, sin que se pueda verificar de las mismas que la referida Convención ha sido publicada en Gaceta Oficial. Tampoco la parte apelante indica en su escrito de fundamentación los datos de publicación en Gaceta Oficial de la Convención Colectiva, S.U.M.E.P-G.D.F 1997-1999. Ello así considera este Juzgado Nacional que debido a que la parte apelante no demostró la publicación en Gaceta Oficial de la Convención Colectiva, S.U.M.E.P-G.D.F 1997-1999, no puede considerarse vulnerado el principio Iuara Novit Curia por parte del Juzgado a quo. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de la clausula 61 del régimen de jubilación para los empleados de Gobierno del Distrito Federal que establece la Convención Colectiva S.UM.E.P-G.D.F del año 1997-1999, observa este Juzgado nacional que consta en el presente expediente en el folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) copia parcial de la misma.

No obstante, también consta en el expediente judicial a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), copia de la Gaceta Oficial Número 36.948, de fecha 11 de mayo del año 2000, en la que se publica Decreto N° 036 de la Gobernación del Distrito Federal mediante la cual se desaplica la clausula N° 61 de la Convención Colectiva de trabajo S.U.M.E.P-G.D.F. en los siguientes términos:

“GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
Decreta
1° DESAPLICAR la clausula N° 61 de la Convención Colectiva suscrita por este organismo con S.U.M.E.P- G.D.F por cuanto solamente es posible la concesión del beneficio de jubilación conforme a la Ley de Estatuto de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y al haberse convenido en incorporación en la referida Convención de un régimen distinto al previsto en dicha Ley para su concesión, tales estipulaciones son NULAS y no se puede obligar a este ente gubernamental a su aplicación”.


Ahora bien, como quiera que no consta en el expediente alguna decisión judicial que haya declarado la nulidad del referido Decreto o la suspensión de los efectos del mismo, considera este Juzgado Nacional plenamente aplicable el Decreto N° 036 de la Gobernación del Distrito Federal de fecha nueve de mayo de 2000.

Señalado lo anterior, cabe indicar que el ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco se le aprobó el beneficio de jubilación por medio de la Resolución N° 1452, la cual fue materializado en fecha 19 de diciembre del año 2000, la cual resolvió:

“Por decisión del ciudadano Alcalde, según punto de cuenta Nro. 087, de fecha 18/12/2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.102, de fecha 19/12/2000.

Considerando

Que el ciudadano Rodríguez B Gustavo titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.363.898 cargo, SARGENTO SEGUNDO adscrito a la POLICIA METROPOLITANA, quien ha prestado (29) años de servicio en la función pública alcanzando un límite de edad de (54) años.

Considerando

Que el ciudadano RODRIGUEZ B. GUSTAVO, cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de las Jubilaciones. Artículos 48, 49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente.

Resuelve

Único: se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) RODRIGUEZ B. GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.363.898 con una pensión mensual de Bs 301.881,70 equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de las Jubilaciones. Artículos 48, 49 (Numeral ‘C’), 50 y 51 respectivamente”.

En base a la solicitud del ciudadano Gustavo Enrique Rodríguez Blanco en cuanto al ajuste de jubilación por medio de la Convención Colectiva, se debe señalar que para el momento en el que le fue concedido el derecho de jubilación, la claúsula 61 de la citada Convención Colectiva no estaba en vigencia por haber quedado desaplicada por el Decreto N° 036 de la Gobernación del Distrito Federal de fecha nueve de mayo de 2000. Por ello considera este Juzgado Nacional que el Juzgado A quo no erro al dictar su fallo y por tanto no sea aplicable el complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación solicitada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante, por lo que resulta forzoso CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que practique las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-002035
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,