JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001642

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Migdalia Valdez y Luis Perroni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.322 y 10.926, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1988, bajo el N° 16, tomo 116-A segundo, modificados sus estatutos por ante la oficina del registro mercantil del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 37, Tomo 98-A segundo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° USBAD/035/2007, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS, DELTA AMACURO (INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES).

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esta misma fecha, se designo ponente, y se fijó diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos por el término de la distancia para que las partes presentes los informes respectivos.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de enero de 2020, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1° de agosto de 2007, los abogados Migdalia Valdez y Luis Perroni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.322 y 10.926, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° USBAD/035/2007, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas, Delta Amacuro (Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales).con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “…ocurrimos a fin de interponer Acción de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nro. USBAD/035/2007 dictada en fecha 30 de mayo del año 2007 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELATA AMACURO (DIRESAT). Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenida en el expediente Nro. USBA/146/2007 llevando por la citada Dirección Estadal contra nuestra representada en virtud del procedimiento de propuesta de sanción (MULTA), la cual fue notificada a nuestra representada en fecha 13 de junio del año 2007 y a través de la cual impuso a la misma una multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.632,000,00 )…” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Que, “…Al efecto, mi representada si tiene establecido desde el mes de enero del año 2007 una POLÍTICA DE SEGURIDAD que abarca y comprende la seguridad y salud en el trabajo y en tal sentido una de las formas de desarrollar dicha política es a través e la cartelera informativa que se encuentra en el área de trabajo mediante la cual los trabajadores son informados e instruidos acerca de las condiciones ambientales y laborales que puedan afectar su salud, de igual modo se implementa esta política a través de charlas dictadas a los trabajadores sobre diferentes aspectos relacionados con la seguridad y salud laboral así como el medio de trabajo, hechos estos que le permiten ir evaluando los posibles niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y así tomar los correctivos necesarios...... Ahora bien, es necesario elucidarle a la parte accionada, que en materia de seguridad y salud laboral las Políticas tienen como objetivo principal minimizar los riesgos de todo tipo, los cuales se encuentran asociados a personas e instalaciones. Para ello, las empresas dispondrán de un sistema y organización acorde al Derecho Positivo de la nación…” (Mayúsculas, Negrillas y resaltado del original).

Expuso que, “…Es de enfatizar que luego de adoptar las medidas para eliminar o controlar el riesgo, debe seguirse el cumplimiento en la práctica mediante la designación de un responsable y un plazo de ejecución de una medida correctora, se puede realizar un seguimiento de su cumplimiento y cada supervisor será responsable de realizar el seguimiento de las medidas que se haya puesto en práctica en su área de trabajo, la cual sin lugar a dudas, deberá quedar plasmado o reflejado a través de un llamado Control o Vigilancia Documentada en virtud de lo contemplado en la norma in comento.”.

Indicó que, “…considera oportuno este juzgador manifestarle a la representación legal de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., luego de aleccionarle o ilustrarle con respecto al contenido del artículo 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT, que la efectividad de la prevención de los riesgos laborales se basa en la involucración de toda la estructura organizativa en el desarrollo del sistema preventivo y de su mejora continua. Para ello se le someterá a revisiones periódicas con el fin de mantener y mejorar la eficacia y eficiencia de la consecución de los objetivos fijados” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “La implementación de la prevención se realizará buscando las sinergias con los sistemas de gestión utilizados (…) Las medidas de prevención y protección colectiva serán siempre prioritarias a los sistemas de protección individual, para la disminución y control de os riesgos laborales Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquéllas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo.” (Resaltado y subrayado del original).

Sostuvo que, “En conclusión nada puede justificar la no aplicación de las medidas básicas de seguridad en el trabajo que pudieran poner en riesgo la integridad de los trabajadores en cada lugar, o centro de trabajo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° USBAD/035/2007, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas, Delta Amacuro (Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales).

En efecto, los abogados Migdalia Valdez y Luis Perroni, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Herrastamp, Herrajes y Estampados C.A., en el petitorio de la demanda de nulidad indican que, “…La implementación de la prevención se realizará buscando las sinergias con los sistemas de gestión utilizados (…) Las medidas de prevención y protección colectiva serán siempre prioritarias a los sistemas de protección individual, para la disminución y control de os riesgos laborales Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquéllas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo (…) En conclusión nada puede justificar la no aplicación de las medidas básicas de seguridad en el trabajo que pudieran poner en riesgo la integridad de los trabajadores en cada lugar, o centro de trabajo ”. Por tanto debe entenderse que se está demandando la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas, Delta Amacuro (Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales).

Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.

No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:

“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.”

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral -criterio jurisprudencial que ha sido reiterado, como se puede evidenciar de la decisión Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aclarado por la Sala Plena y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, y DECLINA la competencia al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que corresponda por distribución Así se decide.

Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que corresponda por distribución y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS, DELTA AMACURO (INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES).

2.- DECLINA la competencia al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que corresponda por distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001642
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.