JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000983

En fecha 13 de junio del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1559-09 de fecha 8 de junio de 2008 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, a través del cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana MARTHA CELINA LIMA BRICEÑO, asistida por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de junio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de junio de 2009, por el abogado Humberto González Ramos debidamente identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta al Tribunal.

En la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplicó el procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, se conceden 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el décimo día despacho siguiente, para que las partes presentes por escrito los informes respectivos.

En fecha 12 de agosto de 2009, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido dictado por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2009, sin que se hubieren presentado los informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que el Tribunal dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó pasar al expediente al Juez Ponente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la Nulidad Parcial del auto emitido en fecha 20 de julio de 2009, únicamente relativo a la fijación de lapso para la presentación de los informes y ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el decimo día de despacho siguiente, mas 2 días continuos correspondiente al termino de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia consignada por la ciudadana Martha Celina Lima Briceño, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pedro Pautt Andrade, mediante el cual solicita el abocamiento de la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2014, se reconstituyó el Juzgado y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 236-14, de fecha 21 de febrero de 2014, contentivo de las resultas de la comisión Nº 14-739 librada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2014, notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2014, transcurridos los lapsos fijados y a fines de dar cumplimiento, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reasigna ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se conceden 2 días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el décimo día de despacho siguientes, para que las partes presentes por escrito los informes respectivos.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Martha Celina Lima Briceño, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pedro Pautt Andrade, escrito de informes.

En fecha 15 de abril de 2014, por cuanto ha transcurrido el lapso fijado por este Juzgado para presentar los escritos de informe respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2014, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso este Juzgado revocó todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de marzo de 2014 donde se fijo el procedimiento previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Yivis Peral escrito de informe, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua.

En fecha 5 de marzo de 2014, se reconstituyó el Juzgado y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 1° de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 910-15, de fecha 28 de julio de 2015, contentivo de las resultas de la comisión Nº C-15.501 librada por este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2014.

En fechas 3 de diciembre de 2015, notificadas como se encuentran las partes y una vez transcurrido los lapsos fijados, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 10 de diciembre de 2015, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado revoca el referido auto solo en lo que respecta al pase del presente expediente al juez Ponente EFRÉN NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de noviembre de 2019, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de diciembre de 2007, la ciudadana Martha Celina Lima Briceño, asistida por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 24.223, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua en los siguientes términos:

Manifestó que en fecha 1 de mayo de 1976, ingresó a la Administración Pública del estado Aragua, en calidad de docente de aula y posteriormente ascendida al cargo de Subdirectora, encontrándose adscrita a la Escuela Básica Estadal J.M. ALVAREZ JARAMILLO, ubicada en el Municipio Ribas del estado Aragua, acumulando así una antigüedad de 31 años y 5 meses como profesora graduada (Categoría VI), cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la Ley para gozar del beneficio de jubilación, tal como consta en el Acto Administrativo S/N de efectos particulares con forma de decreto dictado y suscrito por el Gobernador del estado Aragua Didalco Bolívar en fecha 28 de septiembre de 2007.

Sostiene la parte actora que fue informada el 8 de octubre de 2007 por personas de la Gobernación del estado Aragua, que se le haría entrega en el Salón José Casanova Godoy, de la sede de la Gobernación del estado Aragua, del decreto de jubilación anteriormente señalado, así como el cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales por un monto de ciento ochenta y cinco millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis bolívares (bs. 185.534.686,33), encontrándose una diferencia tal como afirma la parte querellante de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (bs. 56.261.486.71).

Alega la parte accionante que su pretensión tiene fundamento Constitucional en los artículos 26, 89, 92 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la clausulas 9,10 11 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación; y en los artículos 60, 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente.

Por último, solicitó con base a los hechos narrados precedentemente que sea tramitado y admitido el presente Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (bs. 56.261.486.71).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, declaró la perención de la instancia bajo los términos siguientes:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por el Representante Judicial del Estado Aragua, por cuanto, a su decir, el presente recurso fue admitido en fecha (06/12/07) y no fue sino hasta el (27/02/09), que se notificó, trascurriendo más de un año, por lo que en dicho lapso, se dio el supuesto encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las obligaciones que la Ley le impone a los fines de darle impulso al proceso del cual ella es la principal interesada.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la demanda no fue admitida en fecha 06 de diciembre del 2007, como erróneamente lo aprecia el órgano recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que en esa fecha fue presentado el libelo del recurso por ante la Secretaría de este Despacho, siendo admitido el 30 de enero de 2008, y ordenada la citación del querellado en 1° de febrero de 2008, (ver folios 40 al 41); no es menos cierto que, el Representante Judicial del Estado Aragua, lo que alega como punto previo, es la perención de la instancia por un año, por cuanto se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 1° de febrero de 2008, (ver folio 41), como se dijo supra, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada, librándose en esa mismas fecha los oficios respectivos, conforme se desprende de la nota Secretarial estampada al pie del referido auto; y no fue sino hasta el 04 de marzo de 2009, cuando el Ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia suscrita de la práctica de la citación y notificación ordenada, tal y como se evidencia de los folios (45 y 46), pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención de la instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 1°/02/2008 fecha en la que se ordenó la citación del querellado al 04/03/2009, fecha en la cual se practicó la citación del querellado, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención aludida.
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año. Y así se decide”. (sic)




-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 1° de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.







-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de de este Juzgado Nacional para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 1° de febrero de 2008, (ver folio 41), como se dijo supra, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada, librándose en esa mismas fecha los oficios respectivos, conforme se desprende de la nota Secretarial estampada al pie del referido auto; y no fue sino hasta el 04 de marzo de 2009, cuando el Ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia suscrita de la práctica de la citación y notificación ordenada, tal y como se evidencia de los folios (45 y 46), pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención de la instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 1°/02/2008 fecha en la que se ordenó la citación del querellado al 04/03/2009, fecha en la cual se practicó la citación del querellado, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención aludida. Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, la parte querellante en su escrito de informe alegó que “…en efecto en fecha 04 (sic) de marzo el alguacil del Tribunal de la causa, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber realizado todas las citaciones necesarias para continuar con el procedimiento, y en efecto dentro de los lapsos procesales establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública venezolana vigente, se realizaron la contestación, audiencia de conciliación, promoción, evacuación de pruebas y audiencia definitiva, que derivan en fecha 26 de mayo de 2009, en una sentencia definitiva que no decidió sobre el fondo de la controversia sino que paso a pronunciarse sobre un punto previo solicitado por la parte accionada en el escrito de contestación al fondo de la querella funcionarial interpuesta, es decir, la PERENCIÓN de la instancia (…) y acordó la petición de la parte querellada, decretando la perención de la instancia en la causa, fundamentando la decisión en un supuesto decaimiento de la instancia por falta de interés procesal de la parte actora sin tomar en consideración las actuaciones procesales de mi persona en forma personal y a través de representante judicial, específicamente entre la fecha de admisión de la querella funcionarial por el tribunal a quo (sic), el día 30 de enero de 2008 y la fecha en el que el alguacil del tribunal dejó constancia a través de diligencia del haber realizado las citaciones de la parte accionada …”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, considera necesario este Juzgado Nacional a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 19 decimoquinto aparte, o párrafo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.942 del 19 de mayo de 2004) que dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.
La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo”.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…)”

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Consecuente con el acápite anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 492 de fecha 10 de julio de 2007, con respecto al acto de procedimiento estableció lo siguiente:

“Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que el poder apud acta faculta al apoderado judicial a que realice válidamente en nombre del poderdante todos los actos relativos a la tramitación del procedimiento, motivo por el cual, la presentación de este instrumento legal se considera como un acto procesal capaz de interrumpir la perención.

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos la decisión del Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Juzgado Nacional lo siguiente:

En fecha 6 de diciembre de 2007, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada por la Gobernación del estado Aragua, dándole entrada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2008 cuando fue admitida la querella funcionarial (Vid, folio 40), ordenándose mediante auto de fecha 1 de febrero de 2008, notificar a los ciudadano Procurador General del estado Aragua y Gobernador del estado Aragua, librándose las respectivas notificaciones; según consta del folio 42 al 43 del expediente judicial.

Consta en el folio 45 diligencia suscrita por el Alguacil Francisco Rivas de fecha 4 de marzo de 2009, donde consta que se practico la citación del querellado en fecha 27 de febrero de 2009 mediante oficio Nº 315-08 librado en el Expediente signado con el Nº QF-9009 contentivo del recurso administrativo funcionarial.

Asimismo, riela en el folio 49, poder apud acta consignado en el expediente, donde se puede apreciar que la parte querellante otorgó poder para su representación judicial a los abogados KARLA GONZÁLEZ VALERA, HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS y MÓNICA CRISTELY PADRÓN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.337.843, V- 3.434.212 y V- 15.865.755, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.937, 24.223 y 122.910.

Por otro lado, se puede apreciar tal como consta en el folio 57 del expediente, la no comparecencia de la parte querellante ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, se evidencia del caso sub examine que, desde el 1 de febrero de 2008, momento en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, ordenó la notificación de la admisión del presente recurso, hasta el día 4 de marzo de 2009, fecha en la que se consignó en el expediente la citación del querellado, no ha transcurrido el lapso de 1 año al que hace mención la ley procesal. Toda vez que, la parte actora si realizó al menos un acto procesal que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, a saber la consignación del Poder Apud Acta. En consecuencia, esta última actuación del proceso interrumpió el lapso de 1 año al que hace referencia la Ley.

De lo anteriormente expuesto, se observa que no se cumplió el lapso de un (1) año desde el último acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, o párrafo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.942 del 19 de mayo de 2004), por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCAR la sentencia apelada y declara que NO ESTA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia NO ESTÁ EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, por lo cual se le ORDENA al Juzgado A quo la continuación del presente proceso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA CELINA LIMA BRICEÑO, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de septiembre de 2007, notificado el día 8 de octubre de 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. Que NO ESTA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia NO ESTÁ EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen.

5. ORDENA al Juzgado A quo la continuación del presente proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que practique las notificaciones de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000983
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.