JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000041

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 6720-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.879, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por la abogada Esperanza Palma inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 113.399), en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inicia la relación de la causa. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designa ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se conceden cinco (05) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 02 de febrero de 2011, en su carácter de apoderado judicial del estado Apure, el abogado Juan Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599 consignó en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de formalización a la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2011, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2011, vence el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 01 de marzo de 2011, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente caso al Juez Ponente.

En fecha 04 de mayo de 2011, efectuado el inventario de causas, en la Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difiere el lapso para decidir la presente causa

En fecha 11 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo la Corte y en fecha 3 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo la Corte y en fecha 28 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyo la Corte y en fecha 15 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de junio de 2017, la Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente administrativo del ciudadano Pedro Alberto Campos Ruíz por la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió del abogado Pedro Alberto Campos Ruíz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.033, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consigna constancia de trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2019, vencido como se encuentra el lapso concedido a fin de que se dé cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado en fecha 20 de junio de 2017, se ratifica la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que el juzgado dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2020, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. De igual forma, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de Pedro Alberto Campos Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:

Indico, que “Soy como en efecto alego, funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 30 de agosto de 2009 (…) en consecuencia téngaseme como tal y agraviado por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 02 de febrero del año 2008 hasta el 30 de octubre del año 2009, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo…”

Alega que, “…en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda para que sean cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 02/02/2008 hasta el 30/10/2009, del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cual es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure.”.

A continuación se expone que, los salarios retenidos son los siguientes, “…27 días del mes de febrero del 2008(…), mes de marzo del 2008(…), mes de abril del 2008(…), mes de mayo del 2008(…), mes de junio del 2008(…), mes de julio del 2008(…), mes de agosto del 2008(…), mes de septiembre del 2008(…), mes de octubre del 2008(…), mes de noviembre del 2008(…), mes de diciembre del 2008(…),mes de enero del 2009(…), mes de febrero del 2009(…), mes de marzo del 2009(…), mes de abril del 2009(…), mes de mayo del 2009(…), mes de junio del 2009(…), mes de julio del 2009(…), mes de agosto del 2009(…), mes de septiembre del 2009(…), mes de octubre del 2009(…),aguinaldo fraccionado año 2008(…), aguinaldo fraccionado año 2009(…),se me adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 02/02/08 hasta el 31/12/08 se me adeudan 15,58 días(…),se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 02/02/08 hasta el 31/12/08 se me adeudan 38,50 días (…), se m e (sic)adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 01/01/09 hasta el 01/02/09 se me adeudan 1,42 días(…), se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 01/01/09 hasta el 01/02/09 se me adeudan 3,50(…), se me adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 02/02/09 hasta el 30/10/09 se me adeudan 14,25 días(…),se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 02/02/09 hasta el 30/10/09 se me adeudan 35,25 días(…), aumento del 30% desde el 01/05/08 hasta el 31/12/08(…) cesta ticket correspondiente al mes de Febrero (sic) del año 2008, 28 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Marzo (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Abril (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Mayo (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Junio (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Julio (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Agosto (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Septiembre (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Octubre (sic) del año 2008, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Noviembre (sic) del año 2008, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Diciembre (sic) del año 2008, 30 días(…), cesta ticket correspondiente al mes de Enero (sic) del año 2009, 30 días (…), cesta ticket correspondiente al mes de Febrero (sic) del año 2009, 28 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Marzo (sic) del año 2009, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Abril (sic) del año 2009,30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Mayo (sic) del año 2009, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Junio (sic) del año 2009, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Julio (sic) del año 2009, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Agosto (sic) del año 2009, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Septiembre (sic) del año 2009, 30 días (…),cesta ticket correspondiente al mes de Octubre (sic) del año 2009, 28 días(…) todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad Bolívares Fuertes 43.760,51…”

Finalmente, solicitó por interpuesta la presente demanda de retención ilegal de salario y beneficios laborales desde el 02/02/2008 hasta el 30/10/2009 del cargo que vengo desempeñando y desaplique por control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere, así como, declárese con lugar la demanda y condénese al estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 02/02/2008 hasta la conclusión del juicio.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente (sic) de los elementos de hecho y de derecho argumentado y probado por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes pasar a resolver el PUNTO PREVIO alegado por la querellada en su escrito de contestación a la presente querella.

PUNTO PREVIO

De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por haberse solicitado conjuntamente salarios caídos y demás beneficios.

Alega la parte demandada la acumulación en cuanto a que la parte demandante pretende demandar conjuntamente salarios caídos y demás beneficios, que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece (…)

Este Tribunal hace un breve análisis de la norma citada por lo que se hace necesario citarla y establece lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante el artículo 78 del mismo código, prevé:

(Omissis)

De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta no acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que lo que se pretende es que cumpla con el pago de salarios retenidos y a su vez sea cancelado todos aquellos beneficios que ha dejado de percibir, tales como bono vacacional, bono de alimentación, aumento de salario y aguinaldos. Es decir, no existe un claro supuesto de inepta acumulación tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que considera este Juzgado que no debe prosperar la inadmisibilidad de la presente acción tal y como fue solicitado por la parte demandada. Así se declara.

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta con Cincuenta y un céntimos (Bs. 43.760,51). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como la contraprestación al trabajo o labor que este se ha obligado a proporcionar para con su empleador (…)

De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esta relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancia concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regula esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio in dubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Ahora bien, el punto controvertido durante la secuela del presente proceso l constituyo la negativa por parte de la representación judicial de la querellada, en reconocer la relación laboral entre el querellante ciudadano Pedro Alberto Campo Ruíz y la Comandancia General de Policía.

Así las cosas, se evidencia al folio 8 del presente expediente judicial, copia fotostática simple de ‘Constancia’, emanada de la Comandancia General de Policía N° 01, de fecha 30 de agosto de 2009, mediante la cual el comisario (PBA) Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Comandante de la Comisaria Policial N° 01, hace constar que el ciudadano Agente S/C (PBA), Campos Ruíz Pedro Alberto, titular de la cédula de identidad N| 16.529.879, ‘presta sus servicios en esta institución policial, sin devengar sueldo desde febrero del 2008 hasta el presente, bajo la supervisión de esta Comisaría Policial.’ Ahora bien, por cuanto se observa que la representación judicial de la parte querellante no impugno la copia fotostática simple en referencia, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio y consecuencialmente queda evidenciada la relación funcionarial el querellante ciudadano Pedro Alberto Campo Ruíz y la COMANDANCIA General de la Policía del estado Apure, Comisaria Policial N° 1. Y así se establece.

En tal sentido y en base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se evidencia de autos que la parte querellada haya cancelado los conceptos reclamados por el querellante en su escrito recursivo, se ordena cancelar lo siguiente:

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Dos (02) de febrero de dos mil ocho (2008) al treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), lo que asciende a la cantidad de Un mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.998,06).

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Primero (1) de mayo de Dos mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.392,16).

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Primero (01) de enero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Treinta (30) de abril de Dos Mil Nueve (2009) por la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.196,08)

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Primero (1) de mayo de Dos Mil Nueve (2009) por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 5.753,58). Y así se decide.

En relación a los aguinaldos dejados de percibir se ordena el pago de tal concepto fraccionados del año Dos Mil Ocho (2008) por la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3462,80). Y así se establece.

Se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir de los años Dos Mil Ocho (2008) y Dos Mil Nueve (2009) fraccionados, correspondiéndole 108,50 días por el último salario (Bs. 45,06) para un total de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3468,13). Y así se decide.

Se ordena el pago del bono de alimentación del Dos (02) de febrero de Dos Mil Ocho (2008); el cual deberá ser calculada por un experto a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las unidades tributarias de cada año.

Se ordena el pago del aumento dejado de percibir del 30% desde el Primero (01) de mayo de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) lo cual arroja un total de Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.917,31).
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial dl estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por l ciudadano CAMPOS RUÍZ PEDRO ALBERTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.879, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 11.756.223, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante por concepto de salarios dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, aumento del 30% la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 29.362,51).

Tercero: Se ordena a la Gobernación del estado Apure ingresar a la nomina de la Comandancia General de Policía al querellante ciudadano Campos Ruíz Pedro Alberto, titular de la cédula de N° 16.529.879; igualmente se condena a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Cuarta: para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de la efectiva reincorporación del ciudadano Pedro Alberto Campos Ruíz así como para el cálculo del bono alimentario de los años 2008 y 2009, basado en la unidad Tributaria de cada año, se ordena la realización de experticia complementaria dl fallo, la cual deberá realizarse por único experto.

Quinta: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2003, el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Denunció que, “La sentencia objeto de la apelación está viciada de nulidad, motivado a que no fue dictada con sujeción a las normas del derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12 y 243, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 eiusdem”. (Negritas del original). (Negritas del original).

Que, “…del fallo recurrido, se observa que entre las mismas, existe una contradicción que impide su ejecución, ya que por un lado se le ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure, efectuar: 1. El pago de los salarios dejados de percibir desde el Dos (sic) (2) de febrero de dos mil ocho (2008) al treinta de abril de dos mil nueve (2009), lo que asciende a la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.998,06); 2. El pago de los salarios dejados de percibir desde el primero de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008) al Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.392,16). Vale la pena destacar que el pago de este concepto, está comprendido dentro del lapso señalado en el punto anterior, lo que representa una eventual repetición de pago del mismo, lo cual puede comprobarse con una confrontación de lo ordenado en la parte anterior y la presente, Dicho (sic) esto, tal cancelación es improcedente en derecho; 3. El pago de los salarios dejados de percibir desde el Primero (sic) (01) de enero de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) hasta el Treinta (sic) (30) de abril de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) por la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.196,08), Al igual que en el caso anterior, el pago de este concepto aparece comprendido en el lapso indicado en el punto 1 que se cita anteriormente, incurriéndose así en una orden repetitiva de lo ya dispuesto precedentemente, por lo que la misma es contraria a derecho (…); mientras que por el otro, o sea en la dispositiva, se resolvió que la Gobernación le cancele al demandante, los conceptos de salarios dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales y aumento del 30%, lo cual arroja la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 29.362,51). (Negritas del original).

En síntesis, tal contradicción surge porque existe una contrariedad entre lo decidido en la parte motiva del fallo y en su dispositiva, que impide su ejecución (…)”.

Así mismo “La sentencia objeto del presente recurso de apelación, también presenta el vicio de indeterminación objetiva (…), lo cual deviene de la circunstancia de que cuando en el Punto Segundo del Dispositivo se le ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al querellante la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 29.362,51), por concepto de salarios dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales y aumento del 30%, no se especifica cuál es la cantidad que corresponde a cada uno de esos beneficios, por lo que el sentenciador no pudo precisar que los mismos alcanzan la cantidad antes citada. Dicho esto, nuestro representado se encuentra colocado en la situación de no conocer cuánto le corresponde a pagar al demandante por cada uno de esos conceptos, por lo que se le menoscaba el derecho a la defensa al no poder esgrimir argumentos valederos, para desvirtuar la condena de que es objeto, en esta parte dispositiva de la sentencia.” (Negritas del original).

Que, “Otro vicio que presenta el fallo recurrido, es el de ultrapetita, es decir por haber concedido el Tribunal de la causa, las de lo (sic) solicitado por el demandante, en el libelo. En efecto, en el mismo la parte actora no pidió que se ordenara su incorporación al cargo de Agente de Policía, que dice haber desempeñado en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, ingresar a la nomina de la Comandancia General de Policía, al querellante.”. (Negritas del original).

Finalmente solicitó que, “…la sentencia recurrida sea declarada NULA por esta corte, es decir por ser contradictoria, situación esta que impide que pueda ejecutarse y, en consecuencia, se entre a fallar sobre el fondo de la controversia (…), y declarada SIN LUGAR”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Campos Ruíz Pedro Alberto, contra la Gobernación del estado Apure.

De la revisión del expediente se observa que el ciudadano antes mencionado, solicita que le sean pagados los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde el 02/02/2008 hasta el 30/10/2009, de manera ilegal, por el cargo de Agente de Policía adscrito a la Gobernación del estado Apure.

La decisión dictada por el Tribunal A quo, fue impugnada por la parte querellada, alegando que se encuentra viciada de nulidad por cuanto la misma es contradictoria entre sí, existe una indeterminación objetiva, y tiene ultrapetita.

Una vez revisado el caso de marras, se puede evidenciar que en cuanto a la contradicción mencionada, la parte demandada señala que los montos a pagar, en la forma que fueron desglosados, pertenecen a un mismo periodo en el tiempo, por lo cual, se estaría incurriendo en una repetición en el monto a pagar.

Una vez analizados los elementos antes descritos, observa este Juzgado Nacional que si se toma el monto de Bs. 1998,06 y se divide entre el número de meses que a juicio de la parte apelante se ordena pagar, es decir de febrero de 2008 a abril de 2009 – 15 meses -, daría un monto mensual de Bs. 133,20, lo cual no se correspondería ni siquiera con el salario mínimo mensual previsto para los meses de 2008 y 2009.

Por ello, considera este Juzgado Nacional que la referencia hecha por el juzgado A quo a que “Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el Dos (sic) (02) de febrero de dos mil ocho (2008) al treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), lo que asciende a la cantidad de Un mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.998,06).” es un error material en la transcripción de la fecha y que por tanto se trata del 30 de abril de 2008 y no del 2009. (Negritas del original).

En consecuencia, se considera que el Tribunal A quo no incurrió en ninguna contradicción dado que el orden cronológico en el cual se hace el señalamiento de los montos y periodos a pagar, evidencia que únicamente se incurrió en un error de transcripción, siendo el mismo un error material no afectando así, la motivación del fallo. Así se decide.

En cuanto al alegato de indeterminación objetiva, la parte apelante hace referencia que el Tribunal no especifica en la dispositiva del fallo cuál es la cantidad que corresponde a pagar por cada uno de los beneficios dejados de percibir por la parte querellante, siendo únicamente señalado el monto total de los mismos, no pudiendo corroborar así que el monto señalado efectivamente sea el que corresponde.
Si bien ello es cierto, considera oportuno señalar este Juzgado Nacional que la sentencia apelada, en su parte motiva hace mención específica de los beneficios dejados de percibir y el monto a cancelar por cada periodo y beneficio siendo así que:
“En relación a los aguinaldos dejados de percibir se ordena el pago de tal concepto fraccionados del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008) por la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3462,80). Y así se establece.

Se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir de los años Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008) y Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009) fraccionados, correspondiéndole 108,50 días por el último salario (Bs. 45,06) para un total de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3468,13). Y así se decide.

Se ordena el pago del bono de alimentación del Dos (sic) (02) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008); el cual deberá ser calculada (sic) por un experto a través de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las unidades tributarias de cada año.

Se ordena l pago del aumento dejado de percibir del 30% desde el Primero (01) de mayo de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008) al Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de diciembre de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008) lo cual arroja un total de Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.917,31)”.

Por tal motivo se considera improcedente el vicio alegado contra la sentencia ya que al considerarse que la sentencia es una sola resulta inoficioso volver a hacer el señalamiento de los mismos montos, cuando ya se han determinado en la motiva del fallo, dejando así constancia de la totalidad de los montos a cancelar. Así se decide.

En referencia a la mencionada ultrapetita, si bien es cierto que la parte demandante no hace manifestación expresa solicitando ser reintegrado en el cargo que ostentaba, una vez revisado el contenido del libelo de la demanda, se puede evidenciar que el ciudadano Campos Ruíz Pedro Alberto, aun se considera funcionario, como en efecto lo manifiesta, y solicita el reintegro de sus salarios retenidos, no haciendo mención así de las prestaciones o liquidación del sueldo, teniendo por consiguiente que la figura del salario únicamente le corresponde a los trabajadores por el servicio prestado, así mismo, no se evidencia en ningún momento que el querellante fuere notificado del cese en el cumplimiento de sus funciones, quedando así demostrada la razón por la cual se ordena que el mismo sea reintegrado en el cargo, y en consecuencia, este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, en virtud de que todos los vicios fueron desestimados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, en su carácter de apoderado judicial del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Campos Ruíz Pedro Alberto, contra la Gobernación del estado Apure.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida.

3.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000041
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc..