JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001309

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 11-1205 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.867, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JAVIER GUTIÉRREZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.125, contra la Resolución Nro. 213 de fecha 29 de julio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se ratifica la decisión N° 0246, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2011, por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y comenzó la relación de la causa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación. Dicho lapso venció en fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 973252, actuando con el carácter de representante de la República.

En fecha 10 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 3 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 23 de octubre, 4 y 13 de noviembre de 2013; 12 de febrero, 30 de junio y 16 de diciembre de 2014; 26 de enero y 2 de noviembre de 2017; 21 de marzo, 12 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Ludmilar Vallejo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 195.145, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Ludmilar Vallejo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 195.145, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 enero de 2020, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2011, la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. 213 de fecha 29 de julio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se ratifica la decisión Nro. 9700-006-3066 de fecha 2 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…con ocasión de la denuncia de fecha 14 de enero de 2008, interpuesta por el ciudadano Mauricio Rafael Martínez Campo, quien manifestó que el día 10 de enero de 2008, cuatro ciudadanos se presentaron a su residencia identificándose ante su progenitora como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), ingresando a la fuerza a dicha residencia, revisando la habitación del denunciante y sustrayendo presuntamente 1000 dólares, prendas de oro y dos pistolas de colección…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “En la misma fecha se presentó el denunciante manifestando haber recibido llamada telefónica solicitando la entrega de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) para devolverle sus pertenencias, y que la entrega se haría en el Centro Comercial Plaza Las Americas, por lo que se constituyó comisión hacia el lugar, donde fue detenida la ciudadana Daniela Guillermina Rojas de Figueira, quien una vez en el Cuerpo Policial manifestó haber actuado con tres funcionarios del CICPC a quienes conocía con los apodos de la Gocha y Darwin…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de las cuales se destacan el no haber acatado los lapsos establecidos para tal procedimiento, no haber realizado la notificación respecto del defensor que le fue designado, no haber sido entrevistado durante todo el procedimiento, ni haber sido tomada la declaración de los ciudadanos Elvira Márquez y Casimiro Martínez Campo…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…el testimonio de la detective Katiuska Tirado funcionaria instructora del procedimiento, no puede ser el fundamento para establecerse que el día 10 de enero de 2008 este se encontraba presente en el lugar, día y hora señalada, por cuanto el mismo se hallaba en la Universidad Santa María donde cursa estudios de derecho en compañía de la ciudadana Adreína López Piñero, y de Javier Mavare…”.

Que, “…tal como se desprende del acta de fecha 16 de enero de 2008, en la vivienda en la que supuestamente ocurrieron los hechos que fueron investigados se encontraban los progenitores del denunciante, identificados como Omaira Elvira Márquez de Martínez Campos y Casimiro Martínez Campos Trujillo, quienes nunca fueron entrevistados en la referida investigación, y quienes figuran como presuntas víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos en su vivienda…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…el ciudadano identificado como Eder Rafael Díaz Quiñones, quien depuso como testigo en la Audiencia Oral, además de haber manifestado que fue él quien realizó el traslado de Daniela Rojas a El Cafetal, y que en total eran tres personas, en su declaración claramente manifestó no conocerlo…”.

Indicó que “…en la declaración rendida por la ciudadana Daniela Guillermina Rojas Figueira, se desprende que las características fisonómicas suministradas por esta respecto a su persona, no se corresponden con su aspecto físico, por lo que el reconocimiento hecho a través del álbum fotográfico se encuentra viciado de nulidad por cuanto no cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 307 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…no fue reconocido ni por las víctimas, ni por el conductor del taxi, por lo que la decisión del Consejo Disciplinario respecto a que había quedado demostrada la incursión en la falta contenida en el numeral 35 del artículo 69 de la ley que rige al órgano de investigación, está fundamentada en un falso supuesto de hecho…”.

Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar la presente querella, se declare nulo el acto contenido en la Resolución Nº 213 de fecha 29 de julio de 2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sea reincorporado al cargo de Agente de Investigaciones o a un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía para la fecha de su ilegal destitución, así como el pago de todos sus sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, con todos los incrementos y variaciones que haya experimentado, así como los bonos y primas que le hubieren correspondido de haber estado activo desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 213 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual destituyen al ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gálvez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En primer término debe este Juzgado pronunciarse respecto al alegato de la parte recurrente según el cual el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra se encuentra viciado de ilegalidad desde sus inicios, al igual que la decisión emanada de éste, por las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de las cuales –según su decir- se destacan el no haber acatado los lapsos establecidos para tal procedimiento, no haber realizado la notificación respecto del defensor que le fue designado, no haber sido entrevistado durante todo el procedimiento, ni haber sido tomada la declaración de los ciudadanos Elvira Márquez y Casimiro Martínez Campos. En tal sentido se observa:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
(…)
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…)
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, la parte recurrente señala en primer lugar que la Administración no acató los lapsos establecidos para llevar a acabo la instrucción del procedimiento disciplinario, no se realizó la notificación respecto del defensor que le fue designado, no fue entrevistado durante todo el procedimiento, ni fue tomada la declaración de los ciudadanos Elvira Márquez y Casimiro Martínez Campos. En este sentido es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, es por ello que se pasa a verificar si efectivamente durante el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del querellante, tales fases se cumplieron y si efectivamente proceden las denuncias hechas por el querellante. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
Mediante Acta Disciplinaria de fecha 16 de enero de 2008 se acordó abrir una averiguación disciplinaria de acuerdo a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se ordenó efectuar todas las citaciones y notificaciones correspondientes a fin de esclarecer los hechos; y se procedió a la lectura de los derechos legales y constitucionales que le asisten al funcionario dentro de la investigación dejándolos plasmados en un acta de la misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano Darwin Gutiérrez fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria, señalándole en las mismas las normas legales y constitucionales en las que se fundamentaría la investigación, así como el lapso para presentar sus alegatos y defensas.
A través de auto de fecha 30 de enero de 2008 y vencido el lapso para que el funcionario nombrara su defensor, se procedió a nombrarle abogado defensor de oficio, quien fue debidamente notificado del cargo, y procedió a aceptar el mismo conforme a lo previsto en el artículo 129 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En la misma fecha en la cual la ciudadana Paula Labrador abogada defensora nombrada de oficio acepto el cargo, se dejó constancia que a partir de dicha fecha se abría el lapso de 5 días hábiles para la imposición de los hechos.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 se dejó constancia de haberle informado al funcionario, hoy querellante, el nombre del abogado que había sido nombrado de oficio para ejercer su defensa.
En fecha 18 de febrero de 2008 se dejó constancia del vencimiento de los cinco días para la imposición de los hechos, y se abrió el lapso de diez días hábiles para la presentación de alegatos, defensas y promoción de pruebas.
En auto de fecha 06 de marzo de 2008 se dejó constancia de la no presentación de escritos de alegatos, defensa y promoción de pruebas, y se acordó abrir el lapso de 20 días continuos para la evacuación de pruebas, y se fijó el día y hora para proceder a tomar la declaración del querellante.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano Darwin Gutiérrez procedió a nombrar defensor privado para que ejerciera su defensa en la causa disciplinaria seguida en su contra.
En fecha 29 de julio de 2009 le fueron expedidas copias simples del expediente disciplinario al funcionario, hoy querellante.
En fecha 7 de agosto de 2009 se celebró la audiencia oral y pública en la Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual asistió el querellante acompañado de su abogado.
De lo anterior claramente se desprende en primer término que el querellante fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria de manera personal, y si bien es cierto que no le fue notificada personalmente la designación del defensor nombrado de oficio, en la notificación de inicio de procedimiento le fueron indicadas las normas del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la instrucción del procedimiento disciplinario, de manera que el querellante no se encontraba de ninguna manera en desconocimiento de las normas en las cuales se subsumía el procedimiento incoado en su contra, y en el cual no se indica que el funcionario investigado deba ser notificado de manera personal cada vez que se realice algún acto del procedimiento. De manera que se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la denuncia según la cual no fue entrevistado durante todo el procedimiento, debe indicarse tal y como fue expuesto ut supra, que el derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo implica poner al funcionario investigado en conocimiento de inicio de la averiguación, y de los hechos imputados, sino que a este se le de oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, ello es, que tenga oportunidad de ser escuchado, bien oralmente, bien por escrito, pero que en todo caso que se le dé la oportunidad de presentar las defensas y pruebas que a bien tuviera presentar, y para ello se establecen lapsos y oportunidades procesales especificas, las cuales fueron puestas a conocimiento del funcionario querellante, además de encontrarse contenidos en las normas citadas en la notificación del inicio de la averiguación. Además, en el caso de los funcionarios del CICPC, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se prevé la celebración de una audiencia oral y pública, a la cual deberá asistir el funcionario investigado en compañía de su abogado a fin que el mismo pueda presentar sus alegatos de manera oral ante el Consejo Disciplinario, lo cual en el presente caso se cumplió tal como lo prevé el instrumento normativo citado, de manera que no encuentra este Juzgado sustento fáctico ni jurídico para declarar procedente la denuncia en este sentido, motivo por el cual se desecha. Así se decide.
En relación a la denuncia respecto a que no fueron tomadas las declaraciones de las supuestas víctimas ciudadanos Omaira Márquez de Martínez Campos y Casimiro Martínez Campos Trujillo, este Juzgado observa lo siguiente:
Efectivamente los ciudadanos antes mencionados no rindieron declaración ante el CICPC, sin embargo en el caso de autos el denunciante y víctima de las supuestas acciones delictivas fue el ciudadano Mauricio Rafael Martínez Campos Márquez, a quien presuntamente le sustrajeron de la habitación de su residencia prendas de valor, dinero en efectivo y dos armas de fuego que según se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo de la presente causa, fueron encontradas en el domicilio del hoy querellante. Y además fue víctima de extorsión al solicitarle un monto en bolívares a cambio de la devolución de sus pertenencias.
De manera que a consideración de este Juzgado si bien es cierto las testimoniales de los ciudadanos Omaira Márquez de Martínez Campos y Casimiro Martínez Campos Trujillo, hubieren contribuido a recabar más elementos de convicción a fin de dar mayor y mejor fundamentación al acto administrativo hoy impugnado, también es cierto que el ciudadano Darwin Gutiérrez fue identificado por la ciudadana Daniela Rojas de Figueira -quien fue aprendida in fraganti recibiendo el dinero del intercambio de manos del ciudadano Mauricio Rafael Martínez Campos Márquez-, como uno de los funcionarios que el día 10 de enero de 2008 se presentó en la residencia del denunciante, y sin orden de allanamiento procedió a sustraer objetos de su pertenencia. Es por lo anterior que se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.
Denuncia el accionante que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado por falso supuesto de hecho ya que de la declaración de la ciudadana Katiuska Tirado funcionaria instructora del procedimiento disciplinario no podía establecerse que esta se encontraba el día 10 de enero de 2008 en la vivienda en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que bajo su testimonio no puede demostrarse que el funcionario hoy querellante, hubiere estado en ese lugar, el día y la hora señalados, y además de no haber sido reconocido por las supuestas víctimas, lo cual quedó expresado en la declaración del Inspector Argenis Pérez.
Por otra parte denuncia no haber sido reconocido por el ciudadano Eder Rafael Díaz Quiñones, quien fue la persona encargada de trasladar en su taxi a las personas que penetraron en la Quinta Mi Tata en El Cafetal; señala además que el reconocimiento realizado por la ciudadana Daniela Rojas de Figuerira se encuentra viciado, por cuanto nada tiene que ver la descripción hecha por esta, con sus verdaderas características fisonómicas. Al efecto se observa:
(…)
De la revisión y análisis tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial este Juzgado observa que existen suficientes elementos de convicción para concluir que el querellante efectivamente incurrió en las causales de destitución imputadas.
En este estado es preciso indicar en primer lugar que el funcionario hoy querellante fue descrito y efectivamente reconocido en el álbum fotográfico presentado a la ciudadana detenida, como uno de los funcionarios que ingresó a la residencia del denunciante el día 10 de enero de 2008, tal reconocimiento en ningún momento fue desvirtuado con pruebas fehacientes, ni durante el procedimiento administrativo, ni durante el proceso judicial. El querellante en ningún momento de la investigación disciplinaria efectuó actuación alguna que permitiera desechar la declaración de la ciudadana Daniela Rojas de Figueira por infundada o falsa.
Por el contrario, de la Minuta Explicativa que corre inserta al folio 21 del expediente administrativo y de la declaración del ciudadano Argenis Pérez, Inspector al mando de la operación efectuada el día 10 de enero de 2008 en el Centro Comercial Plaza Las Ameritas de El Cafetal, se desprende que las armas pertenecientes al ciudadano Rafael Mauricio Martínez Campos Márquez, y sustraídas ilegalmente de su lugar de residencia, fueron ubicadas en la residencia del hoy querellante.
En segundo término se evidencia de las actas que corren insertas al expediente administrativo, que aun cuando el querellante niega en todo momento su vinculación con los hechos descritos como ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2008, las armas sustraídas de la casa de la víctima, y por las cuales se solicitó el pago de un precio para su devolución, se encontraban en posesión del querellante, sin que hubiere notificado la novedad respecto al procedimiento policial realizado en la residencia ‘Quinta Mi Tata’ en el Cafetal, ni el motivo de la investigación, y sin justificar en ningún momento durante el procedimiento administrativo, ni judicial, razón por la cual dichas armas se encontraban en su poder.
(…)
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que, “…el correcto ejercicio del derecho a la defensa, no implica sólo que el administrado pueda tener la oportunidad de presentar sus elementos y pruebas exculpatorias, sino que las misma sean debida y oportunamente valoradas por la administración, así como las etapas procesales deben cumplirse oportunamente, entonces, si durante la investigación disciplinaria se obvio por completo la declaración del investigado (toda vez que se encuentra probado que la funcionaria instructora Tirado Katiuska vacio en actas de investigación hechos falsos relacionados con sus inexistentes comunicaciones con mi representado) que el A Quo pretenda que siendo que durante la audiencia ante el Consejo Disciplinario el investigado tiene la oportunidad de defenderse oralmente, pueda ello suplir su entrevista o declaración en la fase de investigación, oportunidad en la que puede señalar datos, aportar elementos de interés para la investigación, lo que estando en la fase de la audiencia oral ante el Consejo Disciplinario, no traería como consecuencia ni la suspensión de la misma hasta tanto se investigara lo declarado por el investigado y meno repondría la causa al estado en que se verifique mediante prueba idóneas el dicho del funcionario investigando, por lo que en criterio de quien suscribe, al no haber dado la administración cumpliendo a las disposiciones legales procedimentales y más aun cuando se trata de un procedimiento de destitución que es la máxima sanción administrativa, debiendo ser la administración más rigurosa y celosa en salvaguardar los derechos del administrado (a la defensa y al debido proceso), se ha conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso que constitucionalmente tiene mi mandante…”.

Señaló, que “…los ciudadanos Omiara Márquez de Martínez Campos y Casimiro Martínez Campos Trujillo, su declaración en la presente causa en su fase de investigación, era de vital importancia por cuanto eran los testigos presenciales de lo ocurrido el 10 de enero 2008 en la Quinta Mi Tata en El Cafetal, quienes tal como lo declarara el Inspector Argenis Pérez durante la Audiencia del Consejo Disciplinario NO RECONOCIERON a mi representado como una de las personas que en la citada fecha se introdujo a su vivienda, adminiculado al testimonio del Eder Rafael Díaz Quiñones quien fue la persona que en fecha 10 de ero (sic) de 2008 traslado a Daniela Figuera en compañía de otras persona sic a la urbanización El Cafetal a la Quinta MI Tata, y quien manifestó claramente que no reconocía al hoy apelante, lo que fue ratificado en la fase de pruebas ante el A Quo; la única persona que dice que mi mandante se encontraba el 10 de enero de 2008 en la Quinta Mi Tata es la ciudadana Daniela Rojas quien luego de haber expuesto en su declaración las características fisonómicas de la persona de sexo masculino que le acompaña, al ponérsele a la vista el álbum fotográfico violentando las disposiciones legales en cuanto a reconocimiento se refiere (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) decide que mi representado era quien le acompañaba, sin que a su declaración se le adminiculara ninguna otra prueba, valoración de certeza dada a su testimonio tanto por la administración como por el A Quo que vulnera las normas de valoración de la prueba testimonial (artículo 508 del Código de Procedimiento Civil)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que “…en cuanto a que en la vivienda de mi mandante se encontraron las armas de la victima = denunciante, no hay ninguna prueba de certeza de ello. Sólo aparece un informe o minuta elabora (sic) por un funcionario que dice que las armas fueron localizadas en la vivienda de mi patrocinado, sin embargo, en el cumulo de actas que contiene el expediente administrativo, en ninguna de ellas se describen las armas supuestamente sustraídas de la vivienda de la presunta víctima en fecha 10 de enero de 2008, (…) igualmente sucede con los dólares y con las joyas, no se determina su procedencia, propiedad ni entrega, en consecuencia ni puede la administración ni el A Quo, dar por cierto hechos que no fueron probados durante la fase administrativa ni en vía judicial, en consecuencia estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, al haber dado por cierto el Juzgador así como la Administración hechos que no fueron debidamente probados…”.

Que, “…resulta totalmente falso que durante el procedimiento sancionatorio así como en el proceso judicial, mi patrocinado no hubiese presentado pruebas alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración hoy ratificadas por el Juzgador, por cuanto si existen suficientes pruebas a los autos determinan su inocencia, no haber participado en la situación delictual ocurrida en fecha 10 de enero de 2008 en la Quinta Mi Tata en la Urbanización El Cafetal, sólo que los elementos de pruebas no fueron valorados por el A Quo…”.

Que, “…conforme a los argumentos expuestos, y las pruebas señaladas, la administración y el A Quo han conculcado de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representado, así como el principio de presunción de inocencia, y así pido sea declarado, e igualmente con las pruebas promovidas y evacuadas ha quedado demostrado contundentemente la existencia del vicio de falso supuesto del que adolece tanto la Resolución Ministerial como la decisión apelada, al dar por cierto hechos que no ocurrieron, o que pudieron suceder pero que en el caso que nos ocupa, no está probada la participación de mi mandante, y sin embargo se dio por efectiva su participación sin que medie prueba fehaciente de ello, y así pido sea declarado por esta Superioridad…”.
Finalmente solicitó que, “…solicito respetuosamente a esta Superioridad REVOQUE LA DESION DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA REINCORPORACIÓN AL CARGO DE AGENTE DE INVESTIGACIONES, O A UN CARGO IGUAL, SIMILAR O SUPERIOR JERARQUIA A LA QUE TENIA PARA LA FECHA DE SU DESTITUCION, ASI COMO EL PAGO DE TODOS LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de representante de la República, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó, que “…que en el caso sub iudice la apoderada judicial del recurrente, presento en fecha 12 de diciembre de 2011, escrito de fundamentación de la apelación, en base a la misma motivación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo analizada por el Juzgado a quo, es decir, sin indicar de forma alguna, cuáles eran los vicios imputados a la sentencia recurrida, que justifiquen ante ésta alzada una revisión de la sentencia proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2011…” (Negrillas del original).
Que, “…en el escrito consignado únicamente reproduce parcialmente la motivación utilizada en primera instancia sin hacer mención a los vicios en que presuntamente incurrió la sentencia apelada, en consecuencia, Ciudadanos Magistrados esta representación de la Republica, visto el incumplimiento de los requisitos que debe contener toda fundamentación de la apelación, solicita a esa Honorable Corte, se pronuncia sobre la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial del recurrente, toda vez que la apelante no se podía limitar, tal y como ocurre en el presente caso, a reproducir los alegatos parcialmente expuestos al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, como si se tratara de la primera instancia, lo cual constituye una prohibición, en ese sentido cabe hacer mención a la obra Ramírez y Garay, CXVIII, pág. 339 según la cual, en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante debe de indicar los vicios que a su criterio contiene el fallo del Tribunal a quo…”.

Que, “Esta representación sostiene que la Administración actuó ajustada a derecho toda vez que los hechos ocurrieron fueron el día 10 de enero de 2008 procediendo aperturarse en fecha 14 de enero de 2008, cumpliendo todas y cada una de las etapas del procedimiento aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas utilizando las prorrogas legales correspondientes, en sede administrativa en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por tal motivo, se solicita sea desechada la denuncia efectuada por el recurrente, toda vez que la misma, además de extemporánea, resulta infundada…”.

Que, “En cuanto a los vicios aducidos por la apoderada judicial del recurrente referido al derecho a la defensa y el debido proceso y el falso supuesto la (…) se desprende del expediente administrativo disciplinario cursante en el folio once (11), que la Administración notifico al recurrente de la averiguación disciplinaria en su contra, señalando el motivo, el tiempo necesario para su defensa y el procedimiento establecido para ello, (…) la intención del legislador fue que una vez notificado el funcionario investigado comenzara a correr el lapso establecido para la designación del defensor del oficio, debiendo este nombrar defensor privado, en caso contrario se aperturará automáticamente por imperio de Ley, la designación del defensor de oficio, sin embargo, se evidencia de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) que la Dirección de Investigaciones internas solicito a la Inspectoria General Nacional la designación de un abogado defensor de oficio destacándose en el folio treinta y dos (32) la aceptación de la misma, por lo que mal puede pretender la apoderada judicial del recurrente que tal actuación obre en contra de la Administración, quedando demostrado que la actuación del organismo querellado estuvo ajustada a derecho.…”.

Que, “…efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario, pues, del caso que nos ocupa, se desprende que el ocurrente fue notificado del inicio del procedimiento de los cargos que se le imputadaba, se le indico el procedimiento a seguir, estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consigno escrito de defensa, promovió y evacuo pruebas participando activamente en el procedimiento administrativo asistido por su abogado Pedro Domingo Martos Salas, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo efectivamente analizado y valorado ello por el Juzgado de instancia, y así solicito sea declarado por esta Corte…”.

Indicó, que “…incongruente el vicio de falso supuesto aducido por la recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , por el contrario, dicto el acto administrativo de destitución, por cuanto la apoderada judicial del recurrente nunca desvirtuó los hechos denunciados por la ciudadana Daniela Guillermina Rojas Figueira, quien es la persona aprehendida que identifico mediante álbum fotográfico al hoy recurrente, y en cuanto a los testigos que aduce el recurrente que debieron ser llamados a ser interrogados, es importante señalar que dicha carga procesal en cabeza del actor quien actuó en el procedimiento administrativo, pues es solo a él, correspondía desvirtuar mediante la práctica de diligencias que considerara pertinentes, a los fines de demostrar su inocencia, por lo que tal inactividad no puede considerarse en contra de la Administración…”.

Finalmente solicitó que, “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER GUTIERREZ GELVEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).



-V-
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el querellante no se encontraba de ninguna manera en desconocimiento de las normas en las cuales se subsumía el procedimiento incoado en su contra, y en el cual no se indica que el funcionario investigado deba ser notificado de manera personal cada vez que se realice algún acto del procedimiento (…) se prevé la celebración de una audiencia oral y pública, a la cual deberá asistir el funcionario investigado en compañía de su abogado a fin que el mismo pueda presentar sus alegatos de manera oral ante el Consejo Disciplinario, lo cual en el presente caso se cumplió tal como lo prevé el instrumento normativo citado, de manera que no encuentra este Juzgado sustento fáctico ni jurídico para declarar procedente la denuncia en este sentido, motivo por el cual se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso (…), que al no haber sido presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho…”.

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el correcto ejercicio del derecho a la defensa, no implica sólo que el administrado pueda tener la oportunidad de presentar sus elementos y pruebas exculpatorias, sino que las misma sean debida y oportunamente valoradas por la administración, así como las etapas procesales deben cumplirse oportunamente, entonces, si durante la investigación disciplinaria se obvio por completo la declaración del investigado (…) que el A Quo pretenda que siendo que durante la audiencia ante el Consejo Disciplinario el investigado tiene la oportunidad de defenderse oralmente, pueda ello suplir su entrevista o declaración en la fase de investigación, (…) resulta totalmente falso que durante el procedimiento sancionatorio así como en el proceso judicial, mi patrocinado no hubiese presentado pruebas alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la administración hoy ratificadas por el Juzgador, por cuanto si existen suficientes pruebas a los autos determinan su inocencia, (…) conforme a los argumentos expuestos, y las pruebas señaladas, la administración y el A Quo han conculcado de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representado, así como el principio de presunción de inocencia, y así pido sea declarado, ha quedado demostrado contundentemente la existencia del vicio de falso supuesto del que adolece tanto la Resolución Ministerial como la decisión apelada, al dar por cierto hechos que no ocurrieron…”.

Asimismo, la abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de representante de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…escrito de fundamentación de la apelación, en base a la misma motivación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo analizada por el Juzgado a quo, es decir, sin indicar de forma alguna, cuáles eran los vicios imputados a la sentencia recurrida, que justifiquen ante ésta alzada una revisión de la sentencia proferida por él a quo en fecha 20 de septiembre de 2011 (…) Esta representación sostiene que la Administración actuó ajustada a derecho (…), cumpliendo todas y cada una de las etapas del procedimiento aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas utilizando las prorrogas legales correspondientes, en sede administrativa en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por tal motivo, se solicita sea desechada la denuncia efectuada por el recurrente, toda vez que la misma, además de extemporánea, resulta infundada…”.

De lo anterior, se desprende que la apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, observa que aun cuando la parte apelante no denunció vicio alguno, debe señalarse que la misma denunció que el Juzgado de Instancia erró al desechar la denuncia del violación al derecho a la defensa y debido proceso, señalando que el Tribunal de Instancia ha conculcado de manera flagrante el derecho a la defensa de su representado, así como el principio de presunción de inocencia, a su decir quedado demostrado contundentemente la existencia del vicio de falso supuesto del que adolece tanto la decisión administrativa como la decisión apelada, al dar por cierto, a su decir, hechos que no ocurrieron.
Asimismo, denunció que el mismo dictó la sentencia sobre la base de elementos no existentes, y al darle a los instrumentos que aparecen en el expediente administrativo consignado por la parte demandada, menciones que no contienen y al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos que conforman el presente expediente; por cuanto no existe, a su decir, ningún elemento de convicción probatoria que permita presumir que su representado se encuentra incurso en la causal de destitución aplicada por la Administración.

En ese sentido, considera este Juzgado Nacional oportuno traer el acto administrativo de destitución, contenido en la Decisión N° 0246, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que:

“…Quedo plenamente demostrado que el funcionario investigado, incumplió las Reglas para la conducta de las personas (reuniendo elementos probatorios) quedando convencido de la existencia del hecho y la responsabilidad del autor.
En consecuencia, considera este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, que lo ajustado a derecho acoger la propuesta de Destitución del funcionario investigado.
(…)
Por las razones expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución del Funcionario: Agente de Investigación DARWIN JAVIER GUTIÉRREZ GELVEZ, (…), al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numeral 2, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Destacado del original).

Así, observa este Juzgado Nacional del acto administrativo ut supra transcrito que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que el mismo se encontraba incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 2°, 35, y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cual son del tenor siguiente:

“Artículo 69. Las faltas que dan origen a la Destitución, son las siguientes:
2º.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
33º.- Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.
44° Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento Penal…”.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

Cursa al folio siete (7) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta disciplinaria” de fecha 16 de enero de 2008, levantada en la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas, contentiva de la entrevista de la ciudadana Daniela Guillermina Rojas de Figueira, donde denunció “…que Darwin, que trabajaba en la Sub Delegación el Llanito y dos ciudadanos de nombres Eder y Bladimir, entraron a la residencia del ciudadano Martínez Campos Marquez Mauricio Rafael, de donde sustrajeron dos armas de fuego y 900 dólares, retirándose del lugar desconociendo el paradero de lo antes mencionado, (…) sostuvo comunicación con el ciudadano identificado como Eder, quien le informó que dicho ciudadano haría la entrega de cinco millones de bolívares, por lo que la misma se trasladó a fin de recibir el dinero mencionado, reconociendo dicha ciudadana del álbum fotográficos de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito, el cual le fue puesto de vista y manifestó a los funcionarios identificados como Detective Gladis Caceres Miranda (…) y Agente Darwin Gutiérrez, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se dará inicio a la correspondiente averiguación de carácter administrativo, a fin de continuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan…”.

Que, se desprende del folio nueve (9) del expediente administrativo de la presente causa, “Denuncia” interpuesta por el ciudadano Mauricio Rafael Martínez Márquez, perteneciente a la averiguación penal H-640.334, que señala, “…que el día 10-01-2008, cuatro ciudadanos se presentaron a su residencia identificándose a mi progenitora la ciudadana Omaira Marquez, como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ingresaron a la fuerza a la residencia, revisaron la habitación y se llevaron 2.000 dólares, prendas de oro y dos pistolas de colección marca CZ, calibre 635, (…) posteriormente el día de hoy recibí llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, quien me manifestó que debía hacerle entrega de la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 bs.) para devolverme las prendas, un reloj y dos pistolas las cuales habían sustraído de mi residencia (…) que la entrega se realizaría en el Centro Comercial Plaza Las Américas, por lo que constituyen comisión hacia el lugar (…) logrando la aprehensión de dicha ciudadana quien quedo identificada como Daniela Guillermina Rojas de Figueira, (…) la misma manifestó que procedió conjuntamente con tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien identifico con el nombre de Darwin…”.

Que, cursa del folio dos (2) al tres (3) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta disciplinaria” de fecha 16 de enero de 2008, levantada en la Inspectoría General Nacional de la Dirección de Investigaciones Internas, contentiva de la entrevista de la ciudadana Detective Tirado Katiuska, donde señaló que “…me traslade a fin de verificar información donde presuntamente se encontraban involucrados funcionarios adscritos a esta institución, (…) que efectivamente en fecha 14-01-2008, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Mauricio Rafael Martínez Campo, quien manifestó que, cuatro ciudadanos adscritos a este Cuerpo de Investigación quienes ingresaron a la fuerza a dicha residencia revisando la habitación del ciudadano denunciante de donde presuntamente se llevaron 1.000 dolares, prendas de oro, y dos pistolas de colección CZ, calibre 635, quedando signada dicha averiguación bajo el número H-640-334…”.

Consta del folio once (11) del expediente administrativo de la presente causa, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Darwin Gutiérrez emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, acompañado del acta de derechos, debidamente recibida por el hoy querellante, en fecha 23 de enero de 2008, donde señaló que se daba inicio a una averiguación disciplinaria, indicando las causales a las cuales se encontraba presuntamente subsumidos, así como el tiempo para ejercer sus alegatos y defensas de conformidad a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento.

Que, cursa del folio veintiocho (28) del expediente administrativo de la presente causa, “Auto” de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas, acordó solicitar a la Dirección de Inspectoría del Debido Proceso, la designación de un Defensor de Oficio, al funcionario Darwin Gutiérrez, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, consta del folio treinta y seis (36) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta” de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, donde compareció el abogado Paula Labrador, quien acepto el nombramiento como Defensor de Oficio del funcionario Darwin Gutiérrez.

Que, consta del folio cuarenta (40) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de Investigación” de fecha 18 de febrero de 2008, levantada por la funcionaria Tirado Katiuska, adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas, mediante la cual deja constancia que, “…me traslade (…) con la finalidad de ubicar al funcionario Agente Darwin Gutiérrez, para hacer de su conocimiento, nombre de su Abogado defensor de oficio nombrado, una vez en el lugar sostuve entrevista con el mencionado funcionario, quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, recibió la información…”, suscribiendo el querellante dicha acta.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta” de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, donde se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 127 del Reglamento Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la imposición de los hechos se acordó abrir lapso de pruebas.

Asimismo, se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo de la presente causa, Oficio de la Dirección de Investigaciones Internas, dirigido a la Inspectoría General Nacional, donde solicitó Prorroga Legal de la causa Disciplinaría N°38.596-08.

Mediante Oficio suscrito por la Inspectoría General Nacional, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, donde no concede la prorroga legal por cuanto el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expiró.

Que, cursa del folio cincuenta y dos (52) al sesenta (60) del expediente administrativo de la presente causa, escrito de cargos suscrito por parte de la Inspectoría General Nacional, de fecha 21 de abril de 2009.

Consta del folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo de la presente causa, Oficio de notificación de fecha 3 de junio de 2009, dirigido al funcionario Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, del cual se desprende que, “…deberá comparecer conjuntamente con su Asistente Jurídico, (…) el día 06-07-2009, a la Audiencia Oral y Pública, relacionada con la causa disciplinaria encoada en su contra (…) deberá presentar escrito mediante el cual indicara los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma…”.

Cursa del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de Audiencia Preliminar”, donde se evidencia la comparecencia del ciudadano Darwin Gutiérrez.

Que, se evidencia del folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo de la presente causa, escrito de solicitud de copias simples suscrito por el funcionario Darwin Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron acordadas y provistas mediante auto de fecha 6 de agosto de 2009 (Vid. Folio 183 expediente administrativo).

Consta del folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de Desarrollo de Audiencia Definitiva”, de la cual se desprende que: “…compareció el ciudadano investigado Agente de Investigación Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, asistido por el Abogado Pedro Martos Salas, designado por el investigado…” Asimismo, se desprende de la misma que se cedió la palabra al representante de la defensa así como se interrogo al ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, sobre los hechos imputados.

Finalmente, se desprende el contenido en la Decisión N° 0246, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ut supra mencionada.

En base a las pruebas ut supra transcritas, observa este Juzgado Nacional que de la denuncia interpuesta por el ciudadano Mauricio Rafael Martínez Márquez, se desprende que en fecha 10 de enero de 2008, varias personas se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y bajo tal condición y sin que mediara ninguna orden judicial que los autorizara, ingresaron de forma violenta a la vivienda y extrajeron de la habitación del denunciante varios objetos de valor entre (joyas, efectivo y arma de juego), aunado a ello, se evidencia que la ciudadana Daniela Rojas de Figuera, quien fue capturada en flagrancia, por una Comisión de dicho cuerpo, en el momento del intercambio de los objetos ut supra mencionados, reconoció al ciudadano recurrente como coautor de los hechos acontecidos en fecha 10 de enero de 2008.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente administrativo así como de las declaraciones rendidas tanto por los funcionarios investigados como por los testigos, que las mismas son cónsonas y confesas, en establecer que el ciudadano Darwin Gutiérrez, participo en los hechos ocurridos en fecha 10 de enero de 2008, circunstancia que no pudo desvirtuar el mismo, ya que de las actas del expediente, no consta prueba alguna que demuestre lo contrario; determinándose la responsabilidad del funcionario, en consecuencia los hechos denunciados se subsumen en la causal de destitución contenida el artículo 69 numerales 2°, 35, y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual este Juzgado Nacional desecha la denuncia de Falso supuesto de hecho alegada por la representación judicial de la parte actora, encontrándose el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0246, ajustado a derecho. Así se declara.

Por otro lado, evidencia este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), respetó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Darwin Gutierrez, siendo que el mismo fue notificado de los cargos imputados, tuvo acceso al expediente contentivo de la averiguación administrativa, ejerció sus descargos, y promovió pruebas en dicho proceso, tal como se señalo en el extenso del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, alegada por la apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez. Así se declara.

En conclusión, estima este Juzgado Nacional que el Juzgado A quo al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, en consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Javier Gutiérrez Gelvez, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JAVIER GUTIÉRREZ GELVEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que notique a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

GERALDINE HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001309
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,