JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001022
En fecha 07 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TS9° CARCSC 2014/1444 de fecha 06 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINYIR GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.827, asistida por el abogado Asdrúbal Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.856, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se realizó luego de haber sido oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 05 de junio de 2014 por la ciudadana Linyir González Castillo, asistida de la abogada Aura Rincón de Kassar, (INPREABOGADO Nº 1.871) parte querellante, y en fecha 16 de junio de 2014, interpuesto por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.040, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Aura Rincón de Kassar (Inpreabogado N°1.871), quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Linyir González Castillo.
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°51.180, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 28 de octubre de 2014, se abre el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2015 se dicta prorroga para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2015 se reconstituyó la Corte.
En fecha 30 de abril de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hace constar la consignación de diligencia de la abogada Aura Rincón de Kassar, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2018, la ciudadana Linyir González Castillo asistida por el abogado Orlando Gutiérrez Sánchez (Inpreabogado N°229.27) consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual revoca el poder otorgado a la abogada Aura Rincón de Kassar, solicitando se dicte sentencia y otorga poder apud acta al abogado Orlando Gutiérrez Sánchez.
En fechas 06 de diciembre de 2018; 23 de abril y 12 de junio de 2019, el abogado Orlando Gutiérrez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigna diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Orlando Gutiérrez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigna diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se deja constancia que en sesión de fecha 04 de julio de 2019 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformado de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ratifica la ponencia al juez EFRÉN NAVARRO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana Linyir González Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.827, asistida por el abogado Asdrúbal Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.856, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); su petitorio se fundamentó en las razones de hecho y derecho siguientes:
Alegó que en fecha 1º de diciembre de 1995, comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el último cargo ocupado el de Asistente Administrativo IV, en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Señaló que el día 24 de abril de 2012 sufrió un esguince en su pie izquierdo, permaneciendo de reposo desde entonces, por períodos intermitentes, hasta la fecha del presente recurso inclusive, tal situación le produjo una discapacidad residual del 3%, que a su decir, está regulada en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social.
Expuso que desde el día 1 de mayo de 2013, le fue suspendido su salario y demás beneficios socio económicos, siendo que el ente querellado se ha negado a recibir sus reposos (certificados de incapacidad), aduciendo que se dio inicio al trámite de pensión por incapacidad, lo cual a su entender, viola su derecho al trabajo, salario justo y estabilidad funcionarial.
Esgrimió que ante la negativa de su empleador de recibir sus certificados de incapacidad, acudió a diferentes autoridades, entre otras el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) donde se dejó constancia en informes de su padecimiento del tobillo izquierdo, así como del malestar emocional generado a causa de dicho cuadro clínico.
Afirmó que se produjeron en su contra vías de hecho violentándole su derecho a la estabilidad laboral, a percibir remuneraciones y a la seguridad social, habiendo sido retirada como funcionaria activa al margen de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita la restitución del derecho a percibir el salario y demás beneficios socioeconómicos hasta su total rehabilitación y su reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones que gozaba antes de su discapacidad temporal.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[Ese] Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo por vías de hecho efectuado por la querellante en virtud de la suspensión de su pago y demás beneficios socioeconómicos, lo cual a su decir menoscaba sus derechos a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad.
En tal sentido, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
1.- De las vías de hecho
Sostiene la hoy actora que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) materializó en su contra vías de hecho, violentándose su derecho al trabajo, la estabilidad, a percibir remuneraciones y a la seguridad social, pues se le retiró de forma tácita como funcionaria activa al margen de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que le fue suspendido su salario de forma arbitraria a partir del 01 de mayo de 2013 y desde entonces la administración se ha negado a recibir los reposos (certificados de incapacidad) violando así su derecho a la seguridad social.
Sostiene que su representado actuó apegado a la legalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, aduce que según lo previsto en la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 290, acta 09 de fecha 21 de abril de 2008, la hoy querellante pasó a recibir su pago bajo la modalidad de indemnizaciones diarias y no necesita el transcurso de 52 semanas de reposos para efectuarse su evaluación.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar unas consideraciones previas respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho en la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:
(Omissis)
Determinado lo anterior, pasa entonces [esa] sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente en los siguientes términos.
De la lectura del alegato esbozado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que ésta señala que se encuentra afectada por las Vías de Hecho perpetradas en su contra, ya que le fue suspendido su salario de forma arbitraria a partir del 01 de mayo de 2013. Siendo ello así, se entiende que la denuncia de las vías de hecho se refiere a la violación del debido proceso -la cual representa una de las modalidades de la vía de hecho tal y como se señaló previamente- por falta de procedimiento por parte de la Administración.
En atención a lo señalado anteriormente, se observa que cursa al folio 151 del expediente oficio Nro. DGRHYDAP-DRL-DPS/13Nº: 201 de fecha 13 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido a la Jefe de División de Registro y Control del referido organismo, mediante el cual se solicitó la suspensión de los sueldos de la ciudadana González Castillo Linyir, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.827, quien se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo [IV], en el Departamento de Prestaciones Sociales, en virtud de haber agotado las 52 semanas de reposo según certificados de incapacidad desde el día 24 de abril de 2012 hasta el 10 de abril de 2013.
Asimismo, cursa al folio 147 del expediente, comunicación Nº DGRHYAP-DAPRC/13 Nro. 005332 de fecha 06 de mayo de 2013, dirigida a la ciudadana Linyir González, mediante la cual se hace de su conocimiento que se procedió a la suspensión del sueldo y demás beneficios en la nómina de pago, por cuanto agotó las 52 semanas de reposos médico (Sic), por lo que se le exhortó a la tramitación de ante las autoridades de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual de su evaluación. No obstante, dicha comunicación no se encuentra debidamente suscrita por la hoy querellante en señal de recibo.
Así, al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se toma como cierto lo allí establecido, de lo cual se presume que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectivamente suspendió el sueldo de la hoy querellante.
En razón de lo anterior, se observa a su vez de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que no consta elemento probatorio alguno que permita a [esa] sentenciadora concluir que previa a la suspensión del pago del sueldo de la hoy querellante se haya llevado a cabo notificación alguna de esa decisión.
Asimismo, se evidencia del acta de audiencia definitiva del presente caso cursante a los folios 5 y 6 del expediente, celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, que esta Juez Superior preguntó a la representación de la parte querellada lo siguiente: ‘(…) ¿Existe un acto administrativo mediante el cual se la haya notificado y que haga referencia a esta suspensión correspondiente? A lo que respondió: ‘no’ (…)’.
Siendo ello así, resulta palpable para quien decide que el ente querellado procedió a suspender el pago de la ciudadana Linyir Gozález sin que mediara una notificación previa, lesionándose con dicha actuación sus derechos, configurándose así la vía de hecho denunciada. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de la revisión del expediente de la causa tampoco consta la fecha exacta en que le fue suspendido el sueldo a la ciudadana Linyir González Castillo, por tal motivo siendo que ésta alega en su escrito libelar que la referida situación se evidenció a partir del 01 de mayo de 2013, lo cual la parte querellada en ningún momento contradijo en su oportunidad a los fines de establecer otra fecha, concluye esta Sentenciadora que es a partir de ese momento en que se produjeron las vías de hecho en contra de la querellante. Así se declara.
Establecido lo anterior, una vez declaradas las vías de hecho denunciadas por la querellante, es menester precisar en cuanto a las pretensiones contenidas en el escrito libelar lo siguiente:
2.- De la reincorporación de la querellante
Solicita la hoy actora ‘(…) se me reinserte a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba antes de iniciarse mis discapacidad temporal en ocasión del sugerido reintegro laboral certificado ya señalado y no respetado por la accionada (…)’.
En este sentido, aduce el querellado que la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, posterior al correspondiente estudio médico, determinó el reintegro de la hoy querellante, a la vez que niega, rechaza y contradice que la hoy querellante deba ser reubicada en su lugar de trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, pues no existe oficio alguno emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual se ordene un cambio de puesto laboral.
En este orden de ideas, se observa que la parte querellante solicita sea reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando antes de iniciarse su discapacidad temporal, siendo así mal podría aducir el organismo querellado situación alguna respecto a una reubicación de la hoy actora conforme a una directriz emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, no obstante lo anterior debe acotarse que de la revisión de las probanzas contenidas en el expediente no se evidencia a ciencia cierta la situación administrativa de la ciudadana Linyir González dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual se hizo necesario para [esa] sentenciadora formular en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva del presente caso la siguiente pregunta: ‘(…) ¿Cuál es la situación administrativa actual de la hoy querellante? A lo que respondió [el querellado]: ‘ella esta (sic) en suspensión del cargo sin goce de sueldo (…)’.
De la anterior declaración se concluye que la Administración no ha retirado a la hoy querellante del cargo que desempeña dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, Asistente Administrativo [IV], por lo que no resulta cierto lo afirmado por ella en su escrito libelar respecto a que ‘(…) se me está retirando de forma tácita como funcionaria activa (…) al margen de las causales de retiro de la administración pública previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y muy específicamente la prevista en el numeral 4 (…)’, y mas aún cuando no hubo notificación previa en que pueda fundamentarse tal alegato, tal como se dijo precedentemente.
Asimismo, llama poderosamente la atención para quien aquí decide que la parte actora consignara junto a su escrito de demanda, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se le indicó período de incapacidad desde el 11 de abril de 2013 al 10 de mayo del mismo año –folio 39- así como desde el 10 de mayo de 2013 al 08 de junio del mismo año –folio 41-, pues si consideraba que había sido retirada del organismo mal pudiera pretender justificar sus ausencias, siendo que, a su decir, tal como quedó sentado en el acápite anterior, las vías de hecho se materializaron a partir del 01 de mayo de 2013, lo que evidencia una contradicción entre lo alegado y lo probado en autos. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, considera [esa] sentenciadora que resulta improcedente la pretensión de la querellante acerca de que ‘(…) se me reinserte a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba antes de iniciarse mis discapacidad temporal(…)’ en el entendido de que la referida ciudadana continúa prestando servicios en el cargo de Asistente Administrativo IV adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
3.- De la restitución del sueldo, cestaticket y demás beneficios socioeconómicos
Solicita la parte actora en su escrito libelar, la restitución de su derecho a percibir su sueldo, sus cestatickets y demás beneficios de carácter socioeconómicos.
En este sentido aduce el querellado que según lo previsto en la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 290, acta 09 de fecha 21 de abril de 2008, la hoy querellante pasó a recibir su pago bajo la modalidad de indemnizaciones diarias y no necesita el transcurso de 52 semanas de reposos para efectuarse su evaluación.
3.1.- De la restitución del sueldo
Siendo que en acápites anteriores se concluyó que le fue suspendido el sueldo a la hoy querellante, a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud es menester precisar que cursa a los folios 132 al 134 del expediente, copia simple de la Resolución Nº 290, acta 09 de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se estableció el procedimiento a seguir para otorgar la incapacidad del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, traída a los autos por la parte querellada, en donde se indicó que en casos de reposo prolongado donde el funcionario bajo dicha condición cumpla las 52 semanas en ese estado, debe solicitarse el cambio de modalidad de pago de nómina a indemnizaciones diarias.
Siendo ello así y visto que la parte querellada adujo en su escrito de contestación que ‘(…) la mencionada ciudadana paso (sic) a la modalidad de pago de indemnizaciones diarias como lo establece la Resolución de Junta Directiva (…)’ debió probar que dicha circunstancia fue el motivo de hecho por el cual se procedió a suspender el pago de la hoy querellante, no obstante de la revisión exhaustiva del expediente no consta elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación, motivo por el cual corresponde a [esa] sentenciadora ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los sueldos de la ciudadana Linyir González desde el 01 de mayo de 2013, fecha en la cual se declaró la procedencia de las vías de hecho denunciadas, hasta la fecha efectiva de cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.2.- En cuanto a la solicitud de pago de los cestatickets y demás beneficios socioeconómicos efectuado por la actora, [esa] sentenciadora niega tal pedimento por ser los mismos indeterminados, imposibilitándose a [ese] Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Asdrúbal Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.856, actuando en nombre de la ciudadana LINYIR GONZÁLEZ CASTILLO, consignó ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contentivo del reclamo por vías de hecho en virtud de la suspensión de su pago y demás beneficios socioeconómicos, en consecuencia:
1.- PROCEDENTE las vías de hecho denunciadas, a partir del día 01 de mayo de 2013, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
1.1.- SE NIEGA la solicitud de reincorporación de la querellante, conforme a lo establecido en la motiva del fallo.
1.2.- SE ORDENA el pago de los sueldos de la ciudadana Linyir González desde el 01 de mayo de 2013, fecha en la cual se declaró la procedencia de las vías de hecho denunciadas, hasta la fecha efectiva de cancelación de los mismos.
1.3.- SE NIEGA el pago de cestatickets y demás beneficios socioeconómicos, conforme a lo establecido en la motiva.
1.4.- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo...” (Mayúsculas, subrayados y negritas originales del Texto Citado) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 27 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “En cuanto a la negativa de la reincorporación en la parte motiva el juez a quo señala entre otras cosas que resulta improcedente la pretensión de la querella acerca de que se le reinserte a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que gozaba antes de iniciarse su discapacidad temporal en el entendido de que la referida ciudadana continua prestado servicios en el cargo que venía desempeñando en la Dirección de Recursos Humanos. (Sic) a tal efecto como se observa de las pruebas presentadas con la querella, quedo (Sic) demostrado que la precitada ciudadana se encontraba de reposo y por ende no se encontraba prestando sus servicios [sumado a ello, debe considerarse que] el ente querellado [dio por sentado] que la ciudadana en cuestión había completado las cincuenta y dos semanas a que hace mención la Ley del Seguro Social, [razón por la cual] la excluye de la nómina de pago…”
Finalmente solicitó que se “…ordene la reincorporación a la ciudadana LINYIR GONZÁLEZ CASTILLO al cargo que venía desempeñando como asistente administrativo [IV] adscrito a la dirección (Sic) General de Recursos Humanos y ratifique los otros puntos declarados parcialmente con lugar en la sentencia apelada…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
-IV-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de octubre de 2014, la abogada Luisa Elena Velis Milano, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
La representante del ente querellado niega, rechaza y contradice los alegatos de la accionante respecto a la violación del derecho a la estabilidad laboral al negársele la incapacidad residual, ello por cuanto a su decir “…la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad, [que] está conformada por varios especialistas médicos, posee un baremo, a través del cual se ponderan y evalúan los porcentajes de discapacidad, en base a los siguientes criterios: el baremo vigente para el momento de la evaluación, la edad del paciente, tipo de trabajo que desempeña actualmente, tiempo de evolución de la enfermedad, tiempo de reposo por la misma causa, la condición laboral del trabajador, la antigüedad en el mismo puesto de trabajo, un examen completo con diagnóstico por el conjunto de especialistas [entre otras] (…) las cuales son concurrentes para tomar la decisión respectiva y que fueron desarrolladas y tomados en cuenta en el presente caso para el reintegro de la funcionaria citada ut supra, asimismo cabe acotar que uno de los requisitos más importantes, los cuales son solicitados por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad (…) [es] el Formato 14-8, (Evaluación de Incapacidad Residual), el cual contiene (…) la información médica documentada, que llevará a la Comisión a determinar con precisión la decisión de incapacitar o no al funcionario…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la salud por parte de la querellante, niega rechaza y contradice el argumento, manifestando que “…la actuación de [su] representada [fue realizada] en aras de la protección de la salud y seguridad social a la cual tiene derecho…”
En relación con la petición de reincorporación al puesto de trabajo planteada por la accionante, señala que “…de la revisión de los anexos del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, no se evidenció ningún oficio o certificación alguna emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se evidencie el cambio de labores, ya que el único competente, llamado por la Ley, para el cambio de puesto laboral es el citado Instituto Autónomo (…) de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Negritas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Resalta que existe un procedimiento para los casos de incapacidad residual de un trabajador adscrito al IVSS consistente en que “…la unidad de Recursos Humanos de cada dependencia una vez constatado que uno de los trabajadores posee una incapacidad temporal próxima a cumplir 52 semanas de reposo (1) año deben solicitar el cambio de modalidad de pagos, es decir, el funcionario dejará de cobrar por nómina y pasará a cobrar indemnizaciones diarias (…) Nadie que llegue a las 52 semanas podrá reincorporarse sin la autorización de las comisiones; esto con el fin de proporcionarle una garantía de protección a la salud del trabajador y evitar exponerlos a posibles riesgos laborales en el área de trabajo, tanto a su persona como a sus compañeros y/o usuarios atendidos…” (Negritas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Niega, rechaza y contradice el alegato relativo a que se haya materializado en contra de la querellante vías de hecho en contravención de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, la remuneración y la seguridad social, toda vez que, en su opinión, se le aplicó el cambio de modalidad de pago a indemnizaciones diarias que está establecido en la Resolución de Junta Directiva N°290, Acta 09, de fecha 21 de abril de 2008, en cuyo contenido se regula el procedimiento para otorgar la incapacidad del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Agregó que la ciudadana Linyir González Castillo “…fue evaluada por [la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad] y se le determinó una pérdida de porcentaje para el trabajo del tres por ciento (3%) lo que constituye un pago único y no una incapacidad, ya que las incapacidades de conformidad con lo establecido en la ley del Seguro Social van del 25% al 67%, sugiriéndole su reintegro laboral, sin embargo la mencionada ciudadana continuó de reposo por la misma causa, sabiendo el criterio médico ya establecido por la Comisión Evaluadora, la cual es la máxima entidad en materia de Incapacidad, [correspondiendo su reposo a] un esguince [que] es una lesión leve de los ligamentos por distensión, estiramiento excesivo, torsión o rasgadura, acompañada de hematoma e inflamación, manteniéndose por un lapso de más de 2 años y 8 meses de reposo, sólo laboró (08) días en este período (…) consignando los certificados de incapacidad temporal.” (Negritas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Aduce que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992 y vigente para el caso bajo estudio, el pago del salario completo al trabajador que se encuentre en los supuestos de enfermedad o accidente fortuito no profesional, cubre un período máximo de 52 semanas, vencido el cual se aplican los supuestos de reintegro por ser dado de alta, o bien, se acuerde pensión o indemnización única. Por dicha razón, el ente que representa no requería notificar a la querellante acerca de la suspensión de su sueldo y del cambio de modalidad de pagos y por tanto no se habría configurado una vía de hecho en su contra.
Señala que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, por cuento “…basó su decisión en hechos no relacionados con el objeto de la decisión, ya que las llamadas indemnizaciones diarias, no corresponden ser canceladas por [su] representada, ya que el IVSS está obligada por ley a partir de las 52 semanas de reposo, a pagarle solamente un tercio (1/3) por ciento del salario, el cual fue debidamente cancelado (obligación como patrono) y el otro porcentaje debía ser tramitado por la ciudadana in comento (…) no existe documental alguna que demuestre que mi representada no pagó el citado beneficio…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Aseguró que la accionante debió probar la falta de pago por parte de su empleador, toda vez que al representar un hecho negativo, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser probado por la parte que lo alega, y a tales efectos cita la sentencia RC-00799, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicita a este Juzgado Nacional que revoque la sentencia dictada por el a quo y declare con lugar la presente apelación.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso, se precisa abordar el ámbito de competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, como la alzada natural para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 05 de junio de 2014 por la ciudadana Linyir González Castillo, asistida de la abogada Aura Rincón de Kassar, (Inpreabogado Nº 1.871) parte querellante, y en fecha 16 de junio de 2014, interpuesto por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.040, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde de seguidas evaluar los alegatos contenidos en los recursos de apelación ejercidos en fecha 05 y de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tales efectos se observa que:
La presente querella se circunscribe a la denuncia de las vías de hecho consistente en la suspensión del pago del salario y otros beneficios socio-económicos de la querellante durante su período de reposo, lo cual a su entender, menoscaba su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y seguridad social, ello de acuerdo a su opinión, producto de un error en el cómputo del período de reposo transcurrido a causa de la discapacidad temporal sufrida, a los fines de determinar la conveniencia de declarar su incapacidad permanente.
El iudex a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que efectivamente se configuró la vía de hecho contra la querellante respecto a la suspensión del salario dentro del lapso de reposo, por cuanto no se produjo efectivamente la notificación; no obstante negó las peticiones referidas al pago de cestatickets y demás beneficios socio económicos, así como su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de presentarse su discapacidad temporal.
Por su parte, observa esta Alzada que los alegatos de la apoderada judicial de la querellante, reiteran su petición acerca de reincorporación al cargo desempeñado al momento de su discapacidad temporal, toda vez que el juez a quo declaró improcedente su pretensión bajo el entendido de que se mantenía en la nómina con en el cargo que venía desempeñando en la Dirección de Recursos Humanos, en situación de suspensión del cargo sin goce de sueldo.
En este mismo orden, la representación judicial del ente querellado al negar, rechazar y contradecir los alegatos de la accionante, entre otros aspectos resaltantes expuso que en fecha 29 de noviembre de 2012, el padecimiento de la ciudadana Linyir González Castillo fue sometido a la valoración de la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad, la cual para entonces, otorgó un grado de pérdida de capacidad para el trabajo del tres por ciento (3%) y, a la vez sugirió su reintegro a su actividad laboral. No obstante lo anterior, señaló que los certificados de incapacidad (reposos) continuaron consignándose ante la oficina de recursos humanos de la dependencia donde prestaba funciones la querellante, incluidos reposos de orden psiquiátrico. A la vez, invoca que la accionante debió comprobar la falta de pago por parte del ente querellado, ya que al tratarse de un hecho negativo se invierte la carga de la prueba.
Con vista a los alegatos planteados y en atención a los derechos involucrados, este Juzgado Nacional estima prudente determinar en primer lugar la procedencia de las vías de hecho denunciadas por la parte accionante, y acordadas por el iudex a quo. Antes de entrar en ese análisis es importante recordar que el caso sub examine inicia en fecha 24 de abril de 2012 con el accidente sufrido por la ciudadana Linyir González Castillo, quien acude al Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, donde se le diagnóstica un esguince grado II en su pie izquierdo, a partir de ese momento comienza a contarse su período de reposo, con el fin de lograr la completa recuperación de la lesión sufrida, desde entonces, hasta el 02 de diciembre de 2012, se evidencian en el expediente diez (10) certificados de incapacidad que representan un lapso de veintinueve (29) semanas, o lo que es lo mismo, seis (6) meses desde la fecha de la lesión, lo que conlleva a la evaluación del estado de salud de la funcionaria por parte de la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad, con el propósito de validar si estaba en capacidad de continuar prestando sus servicios en la dependencia pública donde laboraba. Dicha comisión, certifica la lesión diagnosticada y tratada, a la vez otorga un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del tres por ciento (3%) y sugiere su reintegro laboral.
En el escrito libelar, la querellante manifiesta que en efecto laboró en su puesto de trabajo los días 17, 18 y 19 de octubre de 2012, así como los días 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2012, los cuales concuerdan con los períodos no cubiertos por los certificados de incapacidad, no siendo desconocido por la representación de la parte querellada. Sin embargo, desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta el día 08 de junio de 2013, se observan ocho (8) certificados de reposo adicionales, todo lo cual sugiere que el padecimiento de la funcionaria tuvo continuidad, hecho que la propia querellante ratifica en su escrito de demanda y que comporta, en sí misma, a juicio de la querellante, una limitación para ejercer las funciones propias del cargo que vendría desempeñando como Asistente Administrativo IV, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ante los hechos planteados, es necesario valorar el tratamiento que la legislación ofrece en estos casos, así, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 establece lo siguiente:
“Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.”
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social en sus artículos 3 y 9, prevé lo siguiente:
“Artículo 3°. Las personas que prestan servicios a la Nación, estados, territorio, Distrito Capital, municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones de dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere pertinente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios del poder popular, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.
… Omissis…
Artículo 9°. Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Nacional)
Conforme las disposiciones de los artículos precedentemente trascritos, se entiende que la funcionaria Linyir González Castillo, en su condición de funcionaria de carrera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es beneficiaria de protección integral a través del sistema de seguridad social, al cual efectivamente acudió para atender su lesión, aún cuando no logró su completa recuperación.
Respecto a su condición laboral, al mantenerse ausente por una discapacidad temporal, su empleador debió tener presente que al cumplirse el cuarto día de reposo su régimen de ingresos económicos cambiaría, por encontrarse en una situación de incapacidad temporal para el trabajo causada por el esguince grado II acaecido el día 24 de abril de 2012; siendo que los recursos para el pago de indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes están debidamente regulados en los artículos 62 y 65 de la Ley de Reforma del Decreto 6.243 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que textualmente establecen lo siguiente:
“Prestaciones
Artículo 62. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:
1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.
2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad.
3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.
4. Los subsidios que establezca la ley que regula este Régimen Prestacional.”
“Pensiones e indemnizaciones por discapacidad, viudedad, orfandad y por accidentes y enfermedades de origen común.
(Omissis)
Artículo 65. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia laboral causadas por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad o accidente de origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad, serán financiadas con las cotizaciones de empleadores, empleadoras, trabajadores y trabajadoras en los términos, condiciones y alcances que establezca la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas…” (Subrayado y negritas de este Juzgado Nacional)
Esta situación jurídica, está igualmente desarrollada en los artículos 141, y 144 al 147 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social que señalan lo siguiente:
“Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b. El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determina sobre el estado de su incapacidad con el objeto de decidir si continua la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.
Artículo 144. Las prestaciones podrán ser suprimidas o reducidas, en caso de incapacidad originada por hechos voluntarios del beneficiario. Igualmente podrán serlo cuando, disfrutándolas, rehúse someterse a las prescripciones médicas o a las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos, cuando sea negligente en la observación del régimen médico que se le haya prescrito cuando voluntariamente se sustraiga al control del Instituto.
Las indemnizaciones diarias y la asistencia médica se reanudarán cuando desaparezcan las causas que determinaron la supresión y reducción; pero, en ningún caso, habrá lugar al reintegro de las prestaciones que hubieren sido suspendidas.
Artículo 145. Cuando el asegurado esté recibiendo indemnizaciones diarias y no observare el reposo ordenado por el médico, aquellas le serán suspendidas y estará obligado a reintegrar el valor de las recibidas indebidamente.
Artículo 146. Si las prestaciones en dinero fueren modificadas, el asegurado que estuviere gozando de ellas tendrá derecho a beneficiarse del aumento de que fueren objeto, pero en ningún caso podrán ser reducidas las que estuviere recibiendo.
Artículo 147. El derecho a la indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto.
Sin embargo, si el asegurado presenta pruebas suficientes a juicio de este Instituto, de que su incapacidad es anterior a dicha fecha y que ha estado e imposibilidad de declararla en tiempo oportuno, la indemnización diaria le será debida por un período que no excederá de seis (6) días antes de la certificación extendida por el médico del Seguro.”
Con vista a lo establecido normativamente, la ciudadana Linyir González Castillo al ausentarse justificadamente de su puesto de trabajo por padecer una discapacidad temporal causada por un accidente común –toda vez que la causa de su discapacidad no fue calificada como accidente laboral por la autoridad competente– estaba en su derecho a cobrar una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad, durante un período que no debía exceder de cincuenta y dos (52) semanas para ese mismo caso. En este mismo orden, bajo la perspectiva estrictamente funcionarial, se debe entender que la funcionaria no se encontraba en servicio activo tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Nacional)
Para este órgano jurisdiccional es evidente que la funcionaria Linyir González Castillo, no podría considerarse en servicio activo, ello así, por encontrarse convaleciente a causa de la lesión sufrida por un accidente común, y por tanto, ausente de su puesto de trabajo. Y así se declara.
Por otra parte, de acuerdo con lo verificado en autos, es de hacer notar que, a pesar del régimen legalmente establecido para los casos de ausencia laboral por discapacidad temporal, la querellante se mantuvo recibiendo su salario y demás emolumentos desde la fecha de su discapacidad temporal (24 de abril de 2012) hasta que en el mes de abril de 2013 el ente querellado decide suspender los pagos que habría venido haciendo a favor de la funcionaria, bajo el entendido que para ese entonces se habrían agotado cincuenta y dos (52) semanas de reposo conforme lo computado en los certificados de incapacidad consignados desde el 24 de abril de 2012 hasta el 10 de abril de 2013 y en cumplimiento de la normativa interna en materia de incapacidad del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Junta Directiva en abril de 2008, lo conducente era remitir el caso al conocimiento y análisis de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
Respecto al cómputo de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, la querellante alega que hubo un error en el cálculo realizado, por cuanto no se habían agotado las citadas cincuenta y dos (52) semanas a la fecha que señalaba su empleador, toda vez que había laborado tres (3) días del mes de octubre 2012 y otros cinco (5) días más en el mes de diciembre de 2012, lo cierto es que resalta ante este Juzgado Nacional, que la situación de salud que produjo el inicio del período de reposo con su consecuente ausencia laboral y su extensión en el tiempo, de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes y no contradichas, se ha mantenido sin una solución definitiva.
Por otra parte, la decisión de suspensión de salario y demás beneficios laborales percibidos por la funcionaria Linyir González Castillo, durante su período de discapacidad temporal, conforme las pruebas ofrecidas por la representación de la parte querellada, está contenida en el oficio CGRHYAP-DAPRC/13 N° 005332, de fecha 06 de mayo de 2013, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido a la referida funcionaria, y que como bien lo apuntó el a quo en la motiva de su sentencia, no se evidencia por ningún medio que la destinataria de dicha comunicación hubiere tenido conocimiento de ese acto, mediante la recepción de la respectiva notificación, para ejercer los recursos y acciones procedentes, haciendo ineficaz el acto dictado en conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no surtir los efectos jurídicos esperados la decisión de suspensión del salario y demás beneficios socio-económicos configura la vía de hecho denunciada por la querellante, debidamente declarada por el Juzgado a quo. Y así se declara.-
Respecto al régimen de pago aplicable a la querellante, el iudex a quo señaló en su sentencia que “… visto que la parte querellada adujo en su escrito de contestación que ‘(…) la mencionada ciudadana paso (sic) a la modalidad de pago de indemnizaciones diarias como lo establece la Resolución de Junta Directiva (…)’ debió probar que dicha circunstancia fue el motivo de hecho por el cual se procedió a suspender el pago de la hoy querellante, no obstante de la revisión exhaustiva del expediente no consta elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación, motivo por el cual corresponde a [esa] sentenciadora ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los sueldos de la ciudadana Linyir González desde el 01 de mayo de 2013, fecha en la cual se declaró la procedencia de las vías de hecho denunciadas, hasta la fecha efectiva de cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
En atención a la situación planteada en relación a los pagos de la funcionaria Linyir González Castillo, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en vez de aplicar el régimen de indemnizaciones diarias previsto legalmente, a partir del cuarto día de reposo, como lo establece el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, optó por continuar pagando el salario y demás emolumentos mensuales, razón que hace obvia la obligación de notificación de la decisión de modificar las condiciones de ese régimen de pagos. Al no surtir efectos jurídicos tal notificación, permanece la obligación de pago bajo la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones antes señaladas, hasta tanto se determine la conveniencia de declarar su incapacidad permanente como una nueva situación jurídica de la funcionaria Linyir González Castillo que permita modificar su régimen de ingresos. Y así se decide.-
En referencia a la solicitud de reincorporación de la funcionaria Linyir González Castillo al cargo que desempeñaba al momento de su padecimiento de salud, este órgano de alzada observa de la revisión de los documentos que componen el expediente judicial, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en vista del tiempo transcurrido por el padecimiento de la querellante elevó a la valoración de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el caso de la funcionaria querellante, en una primera oportunidad ocurrida en el mes de noviembre de 2012, cuando tenía alrededor de seis (6) meses de reposo, en aquel entonces, la mencionada Comisión certifica la lesión diagnosticada y tratada, otorga un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del tres por ciento (3%) y sugiere su reintegro laboral.
No obstante lo indicado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, la funcionaria querellante no se reincorporó a su puesto de trabajo sino que mantuvo su reposo, consignando a tales efectos tres (3) reposos psiquiátricos que comprendieron el lapso desde el 10 de diciembre de 2012 hasta 04 de marzo de 2013, cuyo caso de igual modo se elevó al conocimiento de la referida Comisión, sin evidenciarse en el expediente ningún informe en relación al caso. Pero si se puede constatar que luego del período de incapacidad por razones psiquiátricas, se reanudaron los reposos de índole traumatológico, todo lo cual sugiere que las condiciones de salud de la querellante no eran lo suficientemente aptas para su reincorporación al trabajo, inclusive, cabe resaltar que en su escrito de demanda la querellante afirma que como consecuencia de la lesión padecida sufrió algunas complicaciones que ameritaban una cirugía, hecho que sin duda alguna evidencia que su condición de salud lejos de mejorar, la mantiene incapacitada para reincorporarse activamente a sus labores en el cargo de asistente administrativo IV en la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de reincorporación planteada, por el contrario, se requiere una nueva valoración del órgano competente en materia de incapacidad, a los fines de determinar de manera integral las condiciones de salud y capacidad de la querellante para desempeñar efectivamente sus labores. Y así se declara.
En otro orden de ideas, con fundamento a los alegatos expuestos respecto a la condición de salud de la ciudadana Linyir González Castillo, y en aplicación de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del derecho a la salud que ella detenta, se insta al ente querellado, en su condición representante del Estado con la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, a realizar todas las acciones necesarias para atender el caso de la querellante hasta su completa resolución. Y así se decide.-
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, estima este Órgano jurisdiccional que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho; por lo cual resultan infundadas las denuncias argüidas tanto por la parte querellante, como por la parte querellada. En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana Linyir González Castillo, asistida de la abogada Aura Rincón de Kassar, (Inpreabogado Nº 1.871) parte querellante, y por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.040, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) parte querellada. Así se decide.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante en fecha 05 de junio de 2014 por la ciudadana Linyir González Castillo, asistida de la abogada Aura Rincón de Kassar, (Inpreabogado Nº 1.871), por la parte querellada en fecha 16 de junio de 2014 por la abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.040, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) realizar los trámites necesarios para una nueva evaluación de la situación de salud de la ciudadana Linyir González Castillo a los efectos de determinar las condiciones de salud y capacidad de la querellante para desempeñar efectivamente sus labores.
5.- ORDENAR al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en atención a artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar todas las acciones necesarias para atender el padecimiento de salud de la querellada hasta su completa resolución.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001022
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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