JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-215
En fecha 11 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0179-19, de fecha 20 de mayo de 2019, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado JEAN AGUSTÍN COVARRUBIA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.014, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO titular de la cédula Nº 9.814.588, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por el abogado Jean Agustín Covarrubia León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2019 se dio cuenta a este Despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2019, este Juzgado recibió escrito de fundamentación de la apelación, por parte del abogado Marzeuz Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este acto a la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero.
El 17 de julio de 2019 se abre el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2019, se dejó constancia de que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de agosto de 2019, se le pasó el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de febrero de 2018, la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero, debidamente asistida por el abogado Jean Agustín Covarrubia León, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Universidad Nacional Marítima del Caribe, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 06 (sic) de junio del 2011, comencé a prestar servicios en la Universidad ejerciendo en (sic) el cargo de Coordinadora General de Administración, función de alto nivel que desempeñé hasta el 30 de junio de 2016…”.
Manifestó, que “…en mi estancia en la Institución se produjo la Convocatoria (sic) de Apertura (sic) de Concursos (sic) Internos (sic) 2016-I del Personal (sic) Administrativo (sic) de la UMC (sic), por lo que se abrió la posibilidad de concursar para ocupar la vacante del cargo fijo de Administrador en la Unidad de Ordenación de Pago, adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo (…) En fecha 21 de junio 2016,(…) fui notificada como ganadora del aludido cargo de Administrador, seguidamentetuve (sic) un periodo de prueba desde el 01(sic) de julio de 2016 hasta el día 30 de septiembre del mismo año…”.
Afirmó, que “… en el desarrollo de mi ejercicio profesional en los períodos anteriormente detallados, no tuve amonestaciones, llamados de atención o algún tipo de sanción por incumplimiento laboral o quejas de mis superiores inmediatos, así como tampoco los tuve en los diferentes cargos que he ocupado en mi trayectoria por la Administración Pública…”.
Señaló, que “… [el] 10 de mayo de 2017 la Coordinación General de Recursos Humanos tal como lo indica en sus escritos (…) me notificó del traslado de la Coordinación General de Administración, Unidad de Ordenación de Pago, a la Coordinación de Bienes Nacionales, a fin de prestar servicio en esta última como Administradora en el área, tal y como se evidencia a través de Memorando (sic) Nº VAD-CGRH-CAP-106/2017 …”.
Arguyó, que “…Vista la anterior decisión de reubicación, en fecha 11 de mayo de 2017 efectué una solicitud de reconsideración del aludido traslado, a través de Comunicación (sic) en la que expresé mi opinión, por considerarque (sic) es mi derecho, deber y responsabilidad en materia del ejercicio de cargo fijo de carrera que ocupaba, realizar funciones o actividades congruentes al cargo para el cual concurse en la Institución (sic) y, en caso de requerirse con mayor prioridad mis servicios como Administrador en otra dependencia a la adscrita inicialmente (ordenación de pagos), éstos deben ser cónsonos con las funciones del cargo y previamente acordados con mi persona…”.
Adujo, que “…en fecha 15 de mayo de 2017, la Coordinadora General de Administración emitió de forma extemporánea notificación mediante la cual se informo eltraslado (sic) de mi persona a la Coordinación de Bienes Nacionales a partir de la referida fecha, efectuada a través de Comunicación (sic) interna Nº VAD-CGAD-053-2017, razón por la cual procedí a trasladarme a la dependencia de Bienes Nacionales en la mencionada fecha…”.
Agregó, que “…En virtud de la negativa por parte de la Coordinación General de Recursos Humanos a la aludida solicitud de reconsideración, la misma fue ratificada tal como se desprende de la Comunicación de fecha 21 de julio de 2017, sobre la cual, no se verificó respuesta por parte de la dependencia pertinente, insistiendo que el traslado de mi persona ‘… cumpliendo instrucciones del Cap./Alt Guillermo Ruit/Rector (sic), a fin de cumplir funciones en la Coordinación de Bienes Nacionales…’ a través de MemorandoNº (sic) VAD-CGR-057/2017 de fecha 25 de julio de 2017, emitido por la Coordinación General de Recursos Humanos (…) Una vez notificada por la Coordinación General de Administración (…) inicie labores formales en la Coordinación de Bienes Nacionales (…) donde cabe destacar que no recibí la descripción o las especificaciones de las actividades o funciones a ser desarrolladas como Administradora (…) funciones estas que no fueron notificadas o presentadas de manera formal a mi persona, siendo que sólo se verificó la remisión de un correo electrónico (…) para dicha fecha no tenía disponibilidad de ingresar a la red, habida cuenta que no contaba con un equipo electrónico ( computadora), sin dejar de las asignaciones de dichas funciones encomendadas, de hacer revisión y registro de Inventario (sic) , no se corresponden con la naturaleza de las funciones del cargo de Administrador de acuerdo con el manual descriptivo de dicho cargo…”
Relató, que “…en fecha 14 de julio de 2017, a través de Memorando Nº VAD-CGADD-CBN-068/2017 se me fue solicitado por el Lic. Rogelio Guilarte, Supervisor inmediato, a cargo de la Coordinación de Bienes ‘… informe detallado de las actividades realizadas en la Coordinación desde el día 10/05/2017 al 17/07/2017’ la cual fue recibida por mi persona en 17 de julio de 2017, debiendo explicar mi supuesta negativa de seguir las instrucciones referentes al Cronograma (sic) para el Levantamiento (sic) Físico Documental (sic) del Inventario (sic) de Bienes (sic) Muebles (sic) en las diferentes dependencias que integran el Rectorado(…) Sobre este particular el 21 de julio de 2017, suscribí Comunicación dirigida al prenombrado supervisor inmediato, relativa a la solicitud de informe detallado de las actividades que he desempeñado desde el pasado 10 de mayo de 2017…”
En atención a lo expuesto manifestó, que en la comunicación enviada al supervisor inmediato hizo hincapié en cuanto a que no ha recibido respuesta alguna sobre su traslado, que de igual manera hasta la fecha no había recibido la asignación o notificación de manera formal de sus actividades como Administradora en la Coordinación a su cargo y que no considera que el realizar el inventario de bienes le competa a sus funciones.
Asimismo, adujo que “…No obstante lo anteriory (sic) sin recibir respuesta (…) el Lic. Rogelio Guilarte, Coordinador de Bienes Nacionales (E), (…) solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución en mi contra, sin mediar razón alguna violando flagrantemente mis derechos al debido proceso y a la defensa (…) en fecha 22 de septiembre de 2017, la Coordinadora General de Recursos Humanos emitió Auto de inicio de averiguación administrativa disciplinaria, fundamentada en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), en virtud que presuntamente se pudo verificar la presunta responsabilidad de mi persona en los hechos que se me atribuyeron (…) El 25 de septiembre de 2017, se emitó (sic) la notificación correspondiente a la apertura del referido procedimiento, la cual fue recibida por mi persona en esa fecha (…) [el] 26 de septiembre de 2017, solicite a la Coordinadora General de Recursos Humanos copia fotostática del expediente (…) Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, a fin de tener acceso a la información y ejercer mi derecho a la defensa, siendo que el día 02 (sic) de octubre de 2017, presenté mi escrito de descargo (…) Asimismo, solicité la nulidad del Acto Administrativo y ordenar el cierre del expediente administrativo (…), contentivo de la apertura de la averiguación disciplinaria en mi contra ...”.
Agregó, que “….en fecha 17 de octubre la Abg. Victoria Samaán, Coordinadora General de Recursos Humanos, solicito al Consultor Jurídico de la UMC (sic), Abg. Richard Machado, la opinión jurídica sobre la procedencia o no de mi destitución (…) el 01 (sic) de noviembre de 2017, el precitado Consultor Jurídico, remitió la solicitada opinión jurídica, a lo cual recomendó que se me destituyera del cargo que venía ejerciendo (…) en fecha 02 (sic) de noviembre de 2017, mediante Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, suscrita por el Capitán de Altura Guillermo A. Riut H, actuando con el carácter de Rector de la UMC (sic) , se determino mi destitución …”.
Finalmente, intimó a “…que la presente demanda contencioso administrativa funcionarial de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos sea admitida conforme a derecho y, en consecuencia, se decrete la protección cautelar solicitada suspendiendo el Acto Administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta y ordenando mi reincorporación inmediata al ejercicio de mi función de Administrador (…) también solicitamos una vez se resuelva el mérito de la causa se declare Con Lugar la presente demanda y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentadodesde (sic) el momento de mi ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los intereses moratorios y el pago de la condenatoria a costas …”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:
“…-III-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En el caso sub examine, la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 (sic)de noviembre de 2017, dictada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de esa institución, por encontrarla incursa en las causales previstas en el articulo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciado en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como se incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.
(…Omissis…)
Del vicio de Falso Supuesto de Derecho
(…Omissis…)
… De igual modo se deriva de los dichos de la actora en el libelo que le fueron asignadas tareas que ella consideró no cónsonas con su cargo, sino con las del Jefe de Inventario, lo cual denota su repulsa a ejercer labores asignadas, lo cual se solicitó precisamente por razones de la prestación de servicio requiriéndole su colaboración, en ese sentido, de manera que la hoy recurrente debió cumplir con las labores encomendadas, y al no evidenciarse las actas procesales que se le hubiere disminuido su salario, conforme a los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en relación al falso supuesto, ente Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra inficionado del referido vicio, por cuanto el ente querellado sustentó su situación en los hechos acaecidos, a los fines de determinar las causales imputadas a la hoy recurrente, subsumiendo su conducta en las faltas previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asi se decide.
(…Omissis…)
De la Violación [del] Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
(…Omissis…)
… En el caso planteado, la querellante aduce en su escrito libelar que al no tener conocimiento oportuno de las funciones que le fueron asignadas no fue notificada debidamente y no se cumplió con el debido proceso…
(…Omissis…)
…la administración no incurrió en ningún vicio que vulnere e3l debido proceso y le ocasionara indefensión a la actora, más bien la querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, cumpliendo la administración con el procedimiento legalmente establecido, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, en tal sentido, debe desestimarse la denuncia a la recurrente. Así se establece…”
Del vicio de Inmotivación
La querellante alegó que en la motivación de la Resolución no se especifico de manera detallada cuales fueron las razones de hecho que condujeron a determinar la atribución de las fallas en las cuales se fundamentó la decisión; que no se explico de manera razonada y detallada cuales fueron los hechos que llevaron a la administración a concluir que la funcionaria estaba incursa en las causales de destitución, presentándose la motivación del acto de manera insuficiente y exigua.
(…Omissis…)
… se deriva del acto administrativo antes referido que, efectivamente, fueron plasmadas las razones que llevaron al ente a subsumir la conducta de la actora en las causales aplicadas. De igual manera, se colige la fuente legal del acto administrativo recurrido, por lo que este Tribunal no constata la existencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo recurrido, razón por la que debe desestimarse la denuncia de motivación exigua o insuficiente aducida por la recurrente. Y así de decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.588, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EX`PERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, y en consecuencia válida la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 (sic) de noviembre de 2017, dictada por la referida Institución. Así se decide.
- IV -
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas , este juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CORDERO, titular cédula de identidad Nº V-9.814.588asistida por el abogado Jean Agustín Covarrubia León , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.014, en contra de la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, de fecha 02 (sic) de noviembre de 2017, dictada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EX`PERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE …”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha de 16 de julio de 2019, la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero asistida por el abogado Marzeus Dos Santos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que la sentencia recurrida incurrió en “…el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de los artículos 73 y 86 en sus numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 78 del Reglamento de Carrera Administrativa (…) en virtud que el rango de aplicación del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo sub examine presupone necesariamente la existencia previa de actos administrativos disciplinarios de contenido sancionatorio que declaren la responsabilidad disciplinaria del funcionario, producto del procedimientos disciplinarios que observen la Garantía Constitucional al Debido Procedimiento.
Resaltó, que la decisión apelada “…adolece de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como de los artículos 79, 82, 84 y 85 de la del Estatuto de la Función Pública…”.
Aludió, que “…siendo (como en efecto fue) admitido y declarado por el iudex a quo, que la relación funcionarial de mi representada es de índole funcionarial estatutaria, por lo que debió aplicársele las consecuencias jurídicas contenidas en las articulaciones de su estatuto natural, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al procedimiento disciplinario de amonestación escrita en relación a la prexistencia (sic) de procedimientos donde se verificar el ‘ incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo’ ….”
Acotó, que “…para el juzgado A quo los funcionarios Públicos (sic) ni tienen derecho a solicitar la cobertura del respaldo documental en las órdenes recibidas para poder defenderse en caso de que resulten ilegales o inconstitucionales, ni tienen derecho a gozar de la garantía del debido proceso en un procedimiento disciplinario donde puedan defenderse de las alegaciones argüidas en su contra, en consecuencia, si bien pudo existir una duda ‘razonable’ en el grado de cognición del juzgado de primera instancia, el mismo, pudiendo aplicar la norma más favorable para la funcionaria, se decantó en aplicar una norma que, no tiene aplicabilidad al caso sub lite y es evidentemente la más desfavorable, obviando todos los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional en materia de in dubio pro operario y la proporcionalidad de la sanción, ampliamente acogidos por la jurisdicción contencioso administrativa en sus diversas instancias…” (Negrillas del texto original).
-IV-
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2019, por el abogado Marzeuz Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este acto a la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero, contra el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso incoado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los vicios de falsa aplicación de los artículos 73 y 86 en sus numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De tal manera, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver de la siguiente manera:
Del vicio de error de Derecho
Examinado como ha sido el fallo apelado, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación”, específicamente de los artículos ut supra citados.
En ese sentido, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala considera improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal contra el fallo de instancia, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica”, concerniente al artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis, y el numeral 3 del artículo 5 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 de fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 del mismo mes y año, toda vez que para el momento en que la prenombrada sociedad de comercio le notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos realizada, no existía norma legal ni sublegal que estableciera el requisito de autenticación de la señalada cesión, sino solamente su notificación al órgano recaudador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. Así se declara.”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de este Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al hilo de lo expuesto, tenemos que el vicio de falsa aplicación es aquel que se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; es decir, el error deriva de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
A tal efecto, es importante señalar las normas que presuntamente el juez a quo aplicó falsamente, a saber, contenido en los artículos 73 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.
(…Omissis…)
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
Artículo 78 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa: Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la de funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad. …”
En relación a la norma anteriormente citada, se desprende de autos que la ciudadana querellante ingresó a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por medio de concurso interno, con el cargo de Administrador adscrito a la Coordinación General de Administración del Vicerrectorado Administrativo, en condición de fijo lo cual riela en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo; corre inserto en el folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo memorándum de fecha 10 de mayo de 2017, donde se le notifica a la querellante que por necesidad de servicio será trasladada a la coordinación de Bienes Nacionales como Administradora de esa área.
Asimismo corre inserto en el folio noventa y ocho (98) memorando Nº VAD-CGAD-CBN-068-2017, de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por el Licenciado Rogelio A. Guilarte C. en su condición de Coordinador de Bienes Nacionales (E) donde se le solicita a la hoy querellante un informe detallado de las actividades que debía realizar desde el día 10 de mayo de 2017 hasta la fecha, riela del folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) comunicación sin número, de fecha 21 de julio de 2017 respuesta suscrita por la Licenciada Ana Verónica Martínez Cordero, riela en el folio ciento siete (107) del expediente administrativo memorando Nº VAD-CGAD-CBN-078/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017, solicitud de apertura del procedimiento administrativo de destitución en contra de la hoy querellante, suscrito por el Licenciado Rogelio A. Guilarte C. Coordinador de Bienes Nacionales (E), dirigido a la Abogado Victoria Samaan, Coordinadora General de Recursos Humanos, en fecha 22 de septiembre se da inicio a la averiguación disciplinaria expediente Nº PE-CGRH-CAP-2017-001, suscrito por la abogado Victoria Samaan , Coordinadora General de Recursos Humanos, según riela en el folio ciento ocho (108), en fecha 2 de octubre de 2017 la hoy querellante interpone el correspondiente escrito de descargo como consta en los folios ciento trece (113) al ciento veintidós (122), en fecha 2 de noviembre de 2017, según riela del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento treinta y ocho (138), suscribe el Cap/Alt. Guillermo A. Ruit H, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la Resolución Nº PE-CGRH-CAP-2017-001 donde se decide la destitución de la hoy querellante.
Visto lo anterior para este Juzgado no se evidencia la mala aplicación de los artículos 73 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el A quo ya que cumple con todo lo establecido en la norma antes citada.
En cuanto al artículo 78 de la del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este establece claramente que la administración podrá trasladar por razones de servicio, a los funcionarios siempre y cuando sea a un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. Ahora bien ciertamente, la hoy querellante fue trasladada a un área distinta a la que estaba inicialmente, pero con su mismo cargo nominal y remuneración, lo que desvirtuaría el vicio alegado por la parte actora.
En consecuencia, esta Alzada declara improcedente la denuncia del vicio presuntamente cometido en la sentencia recurrida a la falsa aplicación de los artículos 73, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Ello, en virtud de que el juzgado de la causa acertó al establecer los hechos, al determinar que el cambio realizado a la ciudadana Ana Verónica Martínez Cordero cambio fue por necesidad servicio, siendo este dentro de la misma ubicación, con los mismos beneficios y cargo nominal, por lo que no era necesario el consentimiento expreso de la hoy querellante. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado concuerda con el fallo dictado por el Tribunal a quo, y desecha la denuncia referida a la falsa de aplicación de los artículos 73, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que el tribunal a quo actuó ajustado a Derecho, al establecer mediante los elementos de convicción presentes en el expediente judicial tanto la naturaleza del cambio de unidad, como las razones para la destitución de la querellante en la institución recurrida, toda vez que aplicó las normas correspondientes a la presente causa. En efecto, se concluye que el juzgado de instancia no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en su escrito de apelación, siendo por tanto desestimado los vicios delatados por la parte querellante. Así se decide.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Marzeuz Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas de la querellante, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En apremio de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2019, por la ciudadana ANA VERÓNICA MARTÍNEZ CARDERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.814.588, asistida por el Marzeuz Dos Santos, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado de fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO
Exp. N° 2019-215
HBF/03
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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