JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÀLEZ
EXPEDIENTE Nº 2019-580
En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Jorge Andrés Sandia Bracho, actuando en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil KASTELVEEN, CO C.V, persona jurídica ésta registrada bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, , y debidamente asistido por los abogados Enrique Mendoza Santos y Luis Alberto Hinestrosa Pocaterra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 47.326 y 3.269, respetivamente contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A (VENETUR), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta este Juzgado y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÀLEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTRA VÍAS DE HECHO INTERPUESTA
En fecha 21 de noviembre de 2019, el ciudadano Jorge Andrés Sandia Bracho, actuando con el carácter de apoderado general de la sociedad mercantil KASTELVEEN, CO C.V, y debidamente asistido por los abogados Enrique Mendoza Santos y Luis Alberto Hinestrosa Pocaterra interpuso demanda por vías de hecho contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A (VENETUR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 9 de diciembre de 2014 su representada suscribió un contrato administrativo de obras civiles y procura internacional para la rehabilitación y modernización del Hotel Alba Caracas signado este bajo la nomenclatura VENETUR-CJ-093-2014.
Manifestó “que dicho contrato fue iniciado en fecha 23 de febrero de 2015, según consta en Acta de inicio, que se acompaña en copia simple del original , con la previsión de un periodo de ejecución contractual de 16 meses, para la ejecución de obras civiles asociadas a las dos torres de habitaciones que componen el hotel, salones, pasillos, piscina, lobby y áreas de servicio, pero fue tres veces modificado (variado), en fecha 29 de enero, 30 de julio de 2015 (sic) y 15 de mayo de 2017, según consta en tres adendas, que se acompañan en copia simple del original, marcadas con las letras (D), (E) y (F), con el propósito de incluir el diseño y la elaboración del proyecto de dichas obras, que Venetur no elaborado ni contratado previamente, como se había comprometido en la clausula 28 del contrato, y sin lo cual no puede ser ejecutada ninguna obra civil, sobre todo tratándose de un conjunto de inmuebles construidos hace más de (40) años, con propósitos distintos a la prestación de servicios hoteleros, para el levantamiento de la planimetría que no existe en Ingeniería Civil del Municipio Libertador ni en los archivos del Centro Simón Bolívar, y para la ejecución de obras civiles asociadas a tres (3) salas de maquinas, vale decir, el corazón del complejo hotelero”
Que, “el 29 de enero de 2015 fue otorgado el primer addendum, para modificar la forma de pago e incrementar el anticipo hasta el 50%. Allí se acordó y reiteró, que el cumplimiento del cronograma por parte de la contratista, está supeditado y anclado a los desembolsos oportunos de los anticipos y las valuaciones.
Indicó, que “el 30 de julio de 2015 se otorga el segundo addendum, según el cual por vía de excepción, se delega a la contratista, el diseño y la elaboración del proyecto, y se le ordena intervenir a las tres (3) salas de maquinas del complejo hotelero. Así mismo, se modifica nuevamente la cláusula sexta referente a la forma de pago, variando los llamados “hitos de pago”
Señaló, que “el 16 de julio de 2016 fue concedida una prórroga por 11 meses adicionales desde el 23/06/2016 hasta el 23/05/2017, según consta en acta de prórroga siglas PV-2016-01022, que se acompaña en copia simple marcada con la letra (G).
Manifestó, que “el 15 de mayo de 2017 fue otorgada la 3ª addendum, donde se acuerda otra/segunda (sic) prórroga de la ejecución de la obra civil. Desde el 24/05/2017 hasta el 23/04/2018. Y es modificada nuevamente la cláusula sexta correspondiente a la forma de pago, reiterando la necesidad del otorgamiento del 50% del monto del contrato. Se detalla la intervención de “sala de maquinas 1” y se incluyen como alcances, las intervenciones de las “salas de máquinas 2 y 3”
Qué “el 3 de abril de 2018, el ente contratante otorgó otra/tercera (sic) prórroga para la ejecución de la obra civil, desde 24/04/2018 hasta el 24/03/2019, según consta de acta de prórroga,”
Indicó, que “antes de la culminación de la tercera prórroga, la contratista Kastelveen entregó comunicación a la contrate Venetur, con fecha 7 de marzo de 2019, a través de la cual, se le notifica de la paralización de la obra civil objeto del contrato, por la razones siguientes:
a) Por falta de pago de 73 Valuaciones en dólares (para la procura internacional de los equipos que han sido, son y serán instalados)
b) Por la demora de más de un año en promedio (muy perjudicial), en el pago de las Valuaciones en bolívares (para el pago de obras civiles propiamente), lo cual supuso virtualmente una pérdida del 50% del valor del componente en bolívares fuertes/soberanos (sic)
c) Por falta de pago del 20% del Anticipo convenido en dólares para la procura internacional… y la amortización de las obras civiles en proceso de ejecución, como consecuencia de la depreciación monetaria del bolívar).
Qué “en repuesta a ésta comunicación de Kasteveen, Venetur emitió otra /última (sic) Acta de paralización con fecha 7 de marzo de 2019igualmente, donde es declarado y/o reconocido expresamente, como motivo o justificación de la aceptación de la paralización, la falta de pago del complemento del anticipo y de las Valuaciones
Señaló, que “a pesar de innumerables comunicaciones, una muestra de las cuales se acompañan en copia simple marcadas con la letra “L”, y de reuniones entre las partes, celebradas desde entonces hasta la presente fecha, Venetur en forma desleal se niega a dar la orden de liberación del 20% de anticipo del presupuesto en dólares, por la suma de catorce millones setecientos sesenta mil dólares ($ 14.760.000,00), que forman parte de los recursos asignados para el proyecto Hotel Alba Caracas, a la orden de Kastelveen en Fonden, por orden y según punto de cuenta número 007-17 del 18 de junio de 2017 emanado del propio Presidente de la República, con lo cual podían ser canceladas la Valuaciones insolutas y finalizada con ese dinero la ejecución civil del proyecto. (Subrayado de la cita)
Indicó, que “producto de las conversaciones entre el Departamento de Ingeniería de Venetur y equipo de Kastelveen, se acordó en junio de 2019 producir e introducir ocho Valuaciones adicionales en bolívares, para justificar administrativamente los trabajos realizados en el periodo 23/01/2017 y 10/12/2018, y paralelamente producir un Presupuesto Modificado 02 Bs y la Valuación de cierre, para hacer el cierre administrativo del componente en moneda nacional.
Manifestó, que “finamente, en fecha 8 de noviembre de 2019, se nos ha notificado un supuesto acto administrativo de rescisión unilateral, que no tiene validez ni puede tener eficacia, porque carece motivación y no ha sido precedido de un procedimiento administrativo constitutivo, pero fue suscrito por el Consultor Jurídico (E) de Venetur (sic)”.
Que “como quiera que Kastelveen ha cumplido con la obligación de ejecutar los cuantiosos y precisos trabajos contratados, pero la obra civil no ha sido terminada como consecuencia de la falta de cancelación de 73 Valuaciones en dólares pendientes y la retención indebida e injustificada de una partida presupuestaria depositada en Fonden, por la suma de catorce millones setecientos sesenta mil dólares ($ 14.760.000,00), para la ejecución de este contrato, que se encuentra depositados a la orden de Kastelveen, por orden y según punto de cuenta número 007-17 del 18 de junio de 2017 emanado del propio Presidente de la República; hacemos valer el derecho contractual de Kastelveen, a seguir ejecutando el Proyecto, a que se refiere este Recurso Contencioso Administrativo especial. (Subrayado de la cita)
Alegó que el motivo de la impugnación, está de “acuerdo con los artículos 9, 12 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Què, el “mismo artículo 152 de la Ley de Contrataciones Públicas dispone: El contratante podrá rescindir en cualquier momento la contratación, aun cuando no medie incumplimiento del contratista. Esta decisión deberá ser adoptada mediante acto motivado y debidamente notificada.
Manifestó, que “Por otra parte, no encontramos otra razón presupuestaria imprevista, que pudiera ser calificada como hecho fortuito, y que pudiera justificar la rescisión de hecho inevitable, por cuanto en este caso concreto hay pruebas suficiente de que los recurso necesarios para culminar las obra civiles de rehabilitación y modernización integral del hotel se encuentran depositados en el Fonden, por instrucciones de la máxima autoridad del Ejecutivo Nacional, el propio Presidente de la República.
Qué “en los casos como el presente, donde la administración no se ha expresado formalmente, sin que medie un hecho fortuito o una causa de fuerza mayor que pueda justificarlo, sino que ha actuado en forma contraria a la racionalidad administrativa y al interés público que se centra en la mejor terminación de la obra contratada, no hay duda de que su actividad debe calificarse como una via de hecho , que es absolutamente nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4ejùsdem de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 12 eiusdem (sic), por argumento a contrario, y el artículo 78 de la misma ley orgánica.
Alegó, que su “representada, a todo evento se opone a esta vía de hecho y se acoge al derecho del establecimiento de la vigencia, validez y eficacia del contrato Administrativo de Obras Civiles y Procura Internacional para la Rehabilitación y Modernización del Hotel Alba Caracas (nomenclatura VENETUR-CJ-093-2014), SUSCRITO ENTRE Venetur (sic) y nuestra representada, en fecha 9 de diciembre de 2014 y sus modificaciones, pero se reserva el derecho de incoar oportunamente la acción de cumplimiento del contrato ante la jurisdicción contencioso administrativa y exigir el pago de la indemnización correspondiente. (Mayúsculas de la cita)
Solicitó “que sea admitido este Recurso Contencioso Administrativo, de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demanda contra las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.
En atención a lo anteriormente expresado, visto que las presuntas vías de hecho les son imputadas a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales), este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a conocer con relación a la admisibilidad del caso de autos bajo las siguientes razones de derecho:
Es de notar para este Juzgado Nacional que en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no es otra que la solicitud de declaratoria por parte del Poder Judicial de una presunta vía de hecho cometida por la administración pública por medio de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A., persona jurídica ésta constituida de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el contexto de una relación contractual suscrita entre la demandante y el ente que presuntamente cometió tal vía de hecho por vía de la recisión unilateral de contrato; ahora bien, tal declaratoria en caso de ser procedente, implicaría forzosamente que la administración demandada estaría obligada a continuar el cauce natural del contrato suscrito con la sociedad mercantil demandante. Tal declaratoria, como se puede dilucidar no es más que el contenido de la pretensión en la demanda por cumplimiento de contrato propia del derecho común.
Ahora bien, en el derecho administrativo, como régimen especial previsto para garantizar el interés común de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela en pro de normar las relaciones jurídicas entre la administración y los ciudadanos; existen procedimientos bien definidos para el logro de la resolución de las controversias entre los ciudadanos y la administración, procedimientos que de ser relajados imperarían en el caos y el atentar contra los intereses de la sociedad al hacer inoperativo el normal funcionar de la administración y el cumplimiento de los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia previstos en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, la admisibilidad de la demanda propuesta por la sociedad mercantil demandante, traería como consecuencia, la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma adjetiva rectora de los procedimientos conocidos por este Juzgado, tal artículo señala lo siguiente:
“Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…” (Destacado de este Juzgado).
De la norma previamente citada se desprende de manera explícita la prohibición de abordar por vía del procedimiento breve previsto en la norma mencionada ut supra aquellas pretensiones que en un principio pudieran ser objeto de este procedimiento pero cuya declaratoria de procedencia implique una pretensión de carácter patrimonial o indemnizatorio en contra de la administración, tal como en el caso de autos, en el que la eventual declaratoria de procedencia implicaría la obligación para la administración de cumplir con el contrato establecido en un principio por las partes.
Así las cosas, este Juzgado encuentra en el caso de autos satisfecha la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles por interpretación de esta norma legal, por lo tanto este Juzgado debe declarar forzosamente inadmisible la demanda de autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE por las razones expuestas en la motivación de la presente decisión, la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Andrés Sandia Bracho en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil KASTELVEEN, CO C.V, asistido por los abogados Enrique Mendoza Santos y Luis Alberto Hinestrosa Pocaterra, respetivamente contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A (VENETUR), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÀLEZ.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO
Exp N°: 2019-580
ERG/7/1
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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