JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-G-2018-000005

En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, actuando ésta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.242.210, debidamente asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando sea admitida la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2019, este Juzgado Nacional dicto sentencia mediante la cual admitió el recurso por abstención o carencia y en consecuencia ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en el 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Economía y Finanza y al Director del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y ordeno la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de octubre de 2019, se libro boleta a la parte demandante, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanza, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se celebro la audiencia fijada en fecha 12 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 4 de diciembre de 2018, la ciudadana María Dolores López Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana Clara Rodríguez de López, asistida por el abogado Enrique Mendoza Santos, interpuso demanda de abstención o carencia con base en las consideraciones siguientes:
1. De las delaciones argüidas.
Delató el demandante que, “De acuerdo con los artículos 28 y 51 de la Constitución, respectivamente: ‘Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma y sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados…’, y en tal sentido, todos ‘…tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de estos, y a obtener oportunidad y adecuada respuesta…’ ”.
Arguyó que, “Los principios fundamentales antes citados y reconocidos en la Carta Magna (sic), de acceso y protección de la información personal, y petición y respuesta oportuna, se encuentran tipificados en los articulo 167 (primera parte del encabezamiento) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 2 y 5 primera parte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Expuso que “(…) [su] representada, Clara Rodríguez de López, NO HA TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE Cadivi (sic) ahora Cencoex (sic) con numero 9552003, donde ha cursado o cursa una solicitud de autorización de divisas para salud, es decir, para la atención de supuestos gastos médicos quirúrgicos de ella, la cual está fundada en informes médicos cuyo origen, contenido y fidelidad [están] en el derecho fundamental de conocer, a tenor de lo previsto en los artículos 28 y 51 de la Constitución, en concordancia con el articulo 167 (primera parte del encabezamiento) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para iniciar de ser el caso una investigación acerca de la veracidad del contenido de los informes médicos y sus soportes y su uso de la tramitación de autorizaciones de divisas, a nombre de ella.
Finalmente, solicitó “(…) se sirva exhibir o [les] facilite una copia certificada del expediente numero 9552003, con todos los soportes y anexos médicos u otros, correspondiente a la solicitud de autorización de divisas para salud, contentivo a la solicitud principal de fecha 26 de diciembre de 2008 y solicitud complementaria de fecha 20 de febrero de 2009, a nombre de Clara Rodríguez de López (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer la presente causa mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
En fecha 19 de noviembre de 2019, se dio lugar a la audiencia oral, alegando en esa oportunidad la Representación Judicial de la parte recurrente que el presente caso se trata de una serie de peticiones para tener acceso a un expediente administrativo donde reposa una solicitud de autorización de divisas para un tratamiento médico, en dicho expediente se encuentran informes y soportes médicos personales relacionados con la salud de la demandante Clara Rodríguez de López, a pesar de que lo han solicitado en varias ocasiones el acceso al expediente administrativo no se ha tenido respuesta por parte del ente demandado.
En relación al alegato anterior, estima este Juzgado precisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual es del tenor siguiente:

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Ello así, conforme al artículo precedente en los casos de reclamo por prestación de servicios o por abstención, la parte demandante deberá consignar junto al libelo de demanda, aquellos documentos probatorios que permitan indicar las actuaciones o trámites que haya intentado la parte afectada.
Dicho esto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión de los documentos consignados por la recurrente al momento de la presentación de la demanda, cursando al folio nueve (9) del expediente judicial la solicitud Nº 9552003 correspondiente a la solicitud de divisas para salud, presentado en fecha 26 de diciembre de 2008 ante el Registro de administración de divisas; consta al folio diez (10) del expediente judicial documental mediante la cual se refleja la solicitud Nº 9552003, presentada en fecha 20 de febrero de 2009, correspondiente al envió de documentos adicionales; riela al folio once (11) reporte del sitio Web del Sistema Automatizado CADIVI en cual se reflejan el estatus de la solicitudes negada por el Coordinador de Casos Especiales, de fecha 9 de marzo de 2009, cursa al folio doce (12) del expediente judicial solicitud de copia certificada del expediente N° 9552003, contentivo de la solicitud principal de fecha 26 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, realizada la representación judicial de la ciudadana Clara Rodríguez de López, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),de fecha 21 de junio de 2017, asimismo cursa desde los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial ratificaciones de las solicitudes de copia certificada del expediente N° 9552003, contentivo de la solicitud de fecha 26 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, realizada la representación judicial de la ciudadana Clara Rodríguez de López, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 10 de agosto de 2018, 27 de agosto de 2018 y 15 de noviembre de 2018.
De la misma manera, tenemos que se tratan de cuatro (4) solicitudes del expediente administrativo realizadas por la hoy demandante que se realizaron en fechas 21 de junio de 2017, 10 de agosto de 2018, 27 de agosto de 2018 y 15 de noviembre de noviembre de 2018, las cuales no han obtenido respuesta de parte del ente demandado.
Ahora bien, precisado lo anterior, es importante señalar que en todo procedimiento las partes como sujetos activos y pasivos, tienen obligaciones o cargas que cumplir, de manera que no puedan ser cercenados sus derechos, ello así, el caso de autos comienza con la solicitud de la abogada María Dolores López Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clara Rodríguez de López, que fueron presentadas en fecha 21 de junio de 2017, 10 de agosto de 2018, 27 de agosto de 2018 y 15 de noviembre de 2018, respectivamente, ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y para el momento de la interposición de la presente demanda, no había pronunciamiento alguno por parte de la Administración.
Por otro lado este órgano jurisdiccional establece que la abstención de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista cuando las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.
Visto así, la demanda por abstención o carencia, es un medio judicial contencioso administrativo que tienen los particulares para el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.
Sin embargo, mientras ello no ocurra, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) está en la obligación de dar respuesta a la solicitud de emisión de la copia certificada del expediente administrativo.
Visto así, y del análisis de las actas procesales estima este Juzgado Nacional Primero que la parte demandada no tenía mayor obligación que emitir una copia certificada del Expediente N° 9552003, contentivo de la solicitud principal de fecha 26 de diciembre de 2008 y solicitud complementaria de fecha 20 de febrero de 2009, lo cual no sucedió; correspondiendo entonces a la abogada María Dolores López, actuando en nombre de su madre Clara Rodríguez de López, realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, que fue realizar la solicitud de dichas copias y en varias ocasiones ratificar la solicitud, las documentales que fueron presentadas por la recurrente con la interposición de la presente demanda por abstención, cumplen con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de los particulares a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera este Juzgado nacional pertinente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención, ordenando de carácter obligatorio, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva la solicitud de la copia certificada del expediente administrativo N° 9552003 contentivo de la solicitud principal de fecha 26 de diciembre de 2008 y solicitud complementaria de fecha 20 de febrero de 2009, independientemente de que haya sido resuelto lo relativo al recurso jerárquico en la solicitud Nº 9552003, advirtiendo este Juzgado que la Administración puede hacer uso de la potestad de avocamiento establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de solventar la situación jurídica infringida; de manera tal, que no puede existir razón alguna para que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) no cumpla con su obligación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta la por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, actuando ésta en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ DE LOPEZ, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
2. ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva la solicitud de copia certificada del expediente administrativo N° 9552003, contentivo de la solicitud principal de fecha 26 de diciembre de 2008 y solicitud complementaria 20 de febrero de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,



GERALDINE HIDALGO
Exp. Nº AB41-G-2018-000005
ERG/33
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,