JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000341

En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles TECNO SERVICIOS MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 17-A; GRUPPO YES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 55-A y; ALTA EFICIENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, contra las presuntas vías de hecho realizadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1933 de fecha 23 de octubre de 2019, remisión efectuada en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia Nº 00356 de fecha 19 de junio de 2019 que declaró i) con lugar el recurso de apelación ejercido, ii) revocó el fallo apelado y iii) con lugar la demanda por vías de hecho interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2019, se ratificó la Ponencia del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes, Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A. y Alta Eficiencia, C.A., Carlos Eduardo Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, consignó escrito donde solicitó que se acuerde poner en estado de ejecución las sentencias Nº 346, 1083 y 356, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio, 11 de octubre de 2017 y 19 de junio de 2019, respectivamente.

Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:









I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD


Punto previo:

Es importante para este Juzgado Nacional, hacer mención que la parte accionante consignó dos solicitudes de ejecución voluntaria, la primera corre inserta en el folio 164 de la segunda pieza del expediente judicial, que corresponde a las decisiones Nº 346 de fecha 21 de junio de 2017 y la Nº 1083 de fecha 11 de octubre de 2017, emanadas de la Sala Política Administrativo del máximo Tribunal del país, mediante las cuales la Sala decreto procedente el Amparo Cautelar y su aclaratoria, ordenando entre otros particulares la entrega del galpón (depósito) que fue objeto de la medida de ocupación temporal por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Resulta necesario advertir al solicitante, que la sentencia Número 346 de fecha 21 de junio de 2017, fue dictada en fase cautelar para garantizar los derechos en litigios hasta las resultas se la causa principal, como expresamente lo señala la misma decisión expuesta en el cuaderno separado del expediente judicial en el folio 75 y 76, que decide “PROCEDENTE la acción de amparo cautelar…(…)…hasta tanto se decida la causa principal.”.

Ahora bien, la segunda solicitud corre inserta en el folio 165 de la segunda pieza del expediente judicial, la cual corresponde a la sentencia Nº 356 de fecha 19 de junio de 2019, emanada de la referida Sala Político Administrativa conociendo en alzada la causa principal, la cual es una sentencia definitivamente firme, donde se observó la existencia de la configuración de una vía de hecho materializada por la Administración, lo que conllevo a que se ordenara a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) devolver la mercancía y bienes que fueron objeto de la medida preventiva de comiso y ocupación. Motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que no hay material sobre la cual pronunciarse, en lo que respecta a la sentencia Nº 346 y Nº 1083. Así se decide.

En este estado, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre la diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el abogado Carlos Eduardo Castro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes, Tecno Servicios Mara, C.A., Grupo Yes, C.A y Alta Eficiencia, C.A., en la que solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 356, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual declaró:

“…1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Adib George Dib Dib, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas TECNO SERVICIOS MARA, C.A., GRUPPO YES, C.A., y ALTA EFICIENCIA, C.A., contra la sentencia Nro. 2018-0301 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual declaró “improcedente” la demanda que por vías de hecho con solicitud de amparo cautelar interpuso el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, también identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedades de comercio antes mencionadas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR la demanda por vía de hecho antes descrita. En consecuencia, se ORDENA el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por la Administración y, por ende, se ORDENA a la Superintendencia demandada disponer lo necesario para la devolución de la mercancía y demás bienes que fueron objeto de la medida preventiva de comiso y ocupación en las mismas condiciones en las que fueron sustraídos, y que constan en las respectivas actas de retención sin números que fueron levantadas el día 3 de agosto de 2015, todo en el marco de la potestad fiscalizadora.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Así entonces, de las transcripciones parciales de las referidas sentencias, se desprende lo ordenado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de disponer lo necesario para devolver la mercancía y bienes objeto de la medida preventiva de comiso y ocupación.

Establecido lo anterior, este Juzgado estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 107 al 110, en los cuales se regula el procedimiento aplicable para llevar a cabo la ejecución de las sentencias en esta materia, en los siguientes términos: i) el artículo 107 establece que la ejecución de la sentencia será llevada por el Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia; ii) el artículo 108 dispone las normas aplicables para la ejecución de las sentencias en el caso de que resultaren condenados la República, un Estado o Municipio; iii) el artículo 109 prevé la ejecución voluntaria de otros entes (institutos autónomos, entes públicos o empresas);y iv) el artículo 110 establece el procedimiento aplicable a la ejecución forzosa.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte condenada es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo cual respecto a la ejecución voluntaria del fallo resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 107 y 109 de la referida Ley, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 107: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

Artículo 109: Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que la ejecución voluntaria de las sentencias definitivamente firmes dictadas contra los institutos autónomos, entes públicos o empresas con participación decisiva de estos, procede luego de ser solicitada por la parte interesada, previa orden del Juez; correspondiendo dicha ejecución al tribunal que conociera la causa en primera instancia, para lo cual debe notificarse a la parte condenada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos y vista la solicitud efectuada por el actor (Vid. folio 165 de la segunda pieza del expediente judicial) dirigida al decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 356 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por vía de hecho y se ordenó “el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por la administración y, por ende, se ORDENA a la superintendencia demandada disponer lo necesario para la devolución de la mercancía y demás bienes que fueron objeto de la medida preventiva de comiso y ocupación en las mismas condiciones en las que fueron sustraídas, y que consta en las respectivas actas de retención sin número que fueron levantadas el día 3 de agosto de 2015, todo en el marco de la potestad fiscalizadora”. Ahora, corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por el cumplimento del referido fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto este tribunal conoció en primera instancia de la causa.

De lo desarrollado anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital INSTA a la parte demandada a dar cumplimiento oportuno a la decisión Nº 356 de fecha 19 de junio de 2019, en aras de salvaguardar los derechos de la parte accionante.

Ahora, en virtud de que las partes se encontraban debidamente notificadas del fallo dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2019, y visto que la sentencia se encuentra definitivamente firme, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la decisión Nº 356 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la referida Sala del máximo Tribunal del país, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para dar cumplimiento voluntario a la referida decisión. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 356 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por vía de hecho y se ordenó “el cese definitivo de las vías de hecho materializadas por la administración y, por ende, se ORDENA a la Superintendencia demandada disponer lo necesario para la devolución de la mercancía y demás bienes que fueron objeto de la medida preventiva de comiso y ocupación en las mismas condiciones en las que fueron sustraídos, y que constan en las respectivas actas de retención sin números que fueron levantadas el día 3 de agosto de 2015, todo en el marco de la potestad fiscalizadora”.
2. ORDENA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), dar cumplimiento voluntario a lo establecido por el citado fallo, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.

3. ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, copia certificada la sentencia Nº 356 de fecha 19 de junio de 2019, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera se le ordena practicar la notificación a la parte querellante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2015-000341
HBF/1

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.