JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000318

En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSSCA-0186-2018, de fecha 2 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial N° 3964-17, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 20.827.890, asistido por el abogado Jaime Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.855, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 2 de agosto de 20018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2018, por el abogado Jaime Delgado, apoderado judicial del ciudadano WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018 por el referido tribunal superior, el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2018, vencido como se encontraban los lapsos fijados para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la ciudadana Secretaría Accidental del Juzgado Certificó: “que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de octubre de dos mil dieciocho (2018).”

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Wuikenfer Idelfonzo Campos Toledo, titular de la cédula de identidad N° 20.827.890, asistido en este acto por el abogado Jaime Delgado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.855, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del acto Administrativo de Destitución N° 210-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana, Franklin Horacio García Duque, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “… en fecha 8 de febrero del año 2016 (…) siendo aproximadamente las nueve (09) de la noche estando franco de servicio me encontraba en casa de mi suegra, ubicado en el sector casa blanca barrio Gramoven, de la Parroquia Sucre de Catia del Municipio Libertador Caracas, cuando de repente recibo una llamada telefónica de mi cuñada, Emilis Cardozo, que me viniera al apartamento de mi papa (sic) ubicado en, COLEGIO DE INGENIERO porque se había presentado una situación irregular con mi papa (sic)…”.
Expreso que, “… escucho botellas rodando por las escaleras, una algarabía de gente subo corriendo por la escalera al piso cinco (05) que es donde vive mi papa (sic) cuando llego al apartamento me consigo a mi papa (sic) con la cara rota y ensangrentada, le pregunto qué paso? Me dice que un señor llamado, JULIO CALDERÓN RODOLFO JOSÉ me corto la cara con un pico de botella por un inconveniente que tuvo con unos de mis hermanitos, vengo yo agarro a mi papa, (sic) junto con mis hermanos, mi cuñada que para el momento se encontraba con un bebe de cuatro meses (04) de nacido, cuando voy bajando por las escaleras que llego a planta baja del edificio, me consigo al ciudadano (…) JULIO CALDERÓN, todo golpeado y presuntamente drogado con un machete en la mano, al vernos nos dice a todos que nos va a matar, se me viene para encima blandiendo el machete, yo para repeler el ataque como pude le metí el ante brazo chocando con su antebrazo del (sic), lo empujo al piso y le quito el machete y el mismo lo lanzo cerca de una construcción de un edificio cercano, y es cuando le digo a mi papa (sic) que salga del edificio, dejo a mis hermanos con mi cuñada y el niño en la estación del metro Colegio de Ingenieros, es cuando monto a mi papa (sic) y me dirijo al centro de atención medica Rescarven de Chuao…”.
Alego que,“… ya cuando mi papa (sic) es atendido siendo aproximadamente las dos (02) de la mañana le llego un llamado al supervisor agregado del C.P.N.B, AMUNDARAIN GUSTAVO, y le cuento todo lo que paso con el ciudadano agresor y mi papa (sic), al días (sic) siguiente me entere de que el (…) (AGRESOR) me había denunciado en el comando señalando que yo lo había amenazado de muerte a su hermana (…) en ningún momento yo agredí a los ciudadanos JULIO CALDERÓN RODOLFO JOSÉ Y SU HERMANA, LUISA MARÍA JULIO CALDERÓN ni físicamente ni tan poco lo amenace de muerte (…) es falso todo lo que estos ciudadano declara (sic) en su denuncia, yo lo que hice fue defenderme del ataque de este señor que con un machete en la mano me quería agredir a mí y a mi familia…”.

Finalmente, solicitó, “A: La nulidad por ilegalidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre del 2016 y posterior notificación defectuosa del 23 de febrero del año 2017 (…) B: La reincorporación al cargo como Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, que se reconozca la jerarquía y asenso (sic) dejado de percibir por el tiempo en que perdure el proceso (…) C: El pago de todos los salarios y tikes (sic) de alimentación hasta la fecha de mi reincorporación con todos los aumentos que se deje de percibir durante el proceso o contratos colectivos algunos, todos los beneficios de ley, con su respectiva indemnización e intereses”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 210-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el M/G FRANKLIN HORACIO GARCÍA DUQUE, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que decidió la procedencia de la medida de DESTITUCIÓN del Cargo que el querellante ejercía como Funcionario Policial en el citado Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial; y el cual le fue notificado en fecha 23 de febrero de 2016, mediante Oficio PNB-DN.N° 897-16 del 15 de noviembre de 2016; y como consecuencia de esa nulidad absoluta, el querellante solicitó su reincorporación al cargo que ocupaba, incluyendo ascensos, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos, y el pago de todos aquellos beneficios salariales que le corresponden y de los tickets de alimentación.

Se hace imprescindible advertir, que el escrito liberal presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que –de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atenderá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes (sic) de lo Contencioso Administrativo):

(…Omissis…)

Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.


Según lo sentado en el Acto administrativo que acordó la medida de destitución del querellante y tal como lo afirma en su querella, ambas partes están contestes en reconocer que el lapso para promover y evacuar pruebas se apertura el día 28 se septiembre de 2016; más sin embargo, discrepan sobre la fecha de su culminación o cierre, ya que la abogada sustituta de la República coincide con la Administración que lo concluyó el día 4 de octubre de 2016, y el querellante manifestó que debió haber finalizado el 5 de octubre de 2016.

Para resolver la disyuntiva, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente indica lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, de los actos disciplinarios se observa que el querellante WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO EN FECHA 9 DE FEBRERO DE 2016, DEL INICIO EN SU CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO Administrativo Disciplinario (destitución), por lo que correspondía a la Administración, y así lo hizo, formular los cargos a que hubiere lugar el día 20 de septiembre de 2016, esto es, al quinto (5to) día hábil después de haber quedado notificado, según lo ordena la norma legal transcrita, con lo cual el lapso de cinco (5) día hábiles para presentar el escrito de descargo se apertura al siguiente día, esto es, el día 21 de septiembre de 2016.

En fecha 27 de septiembre de 2016, esto es, al quinto (5to) día hábil siguiente de haber finalizado el lapso establecido para la formulación de cargos, el querellante WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, consignó oportunamente se escrito de descargo; por lo que concluido el referido acto, se apertura un lapso de cinco (5) días hábiles, contado a partir del 28 de septiembre de 2016, para que promoviera y evacuara las pruebas que tuviere a bien presentar; lapso este que concluyó el día 4 de octubre de 2016 y no el 5 de octubre de 2016 como así lo alegó erróneamente el querellante.

Para un mayor entendimiento del asunto, si realizamos un simple cómputo de los días hábiles habidos desde el 28/9/2016, inclusive, fecha de inicio del lapso de evacuación y promoción de pruebas, hasta el 4/10/2016, inclusive, fecha de su culminación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, cuales son:
. Miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 del mes de septiembre de 2016
. Lunes 3 y martes 4 del mes de octubre de 2016.

Con base a lo disertado, es evidente que lo denunciado por el querellante en cuanto a que se cercenó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario, no es procedente por no ser cierto, tal como quedó demostrado; razón por la cual se desecha el referido argumento por infundado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo alegado por el querellante en el punto CUARTO que fundamenta la violación del derecho al debido proceso, por falta de desestimación de la testigo referencial LUISA María julio Calderón, la cual a su decir tenía interés directo en el asunto por ser familiar del ciudadano RODOLFO JOSÉ JULIO CALDERON, víctima de los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, este Tribunal, analizado el Acto Administrativo destitutorio, debe significar que los Miembros del Consejo Disciplinario, en el punto “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN” depusieron:

“En atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye cada una de las actas procesales insertas en el expediente se evidencian:


1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 9 de febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano Julio Calderón Rodolfo José (…)

2. COPIA DE HISTORIA CLINICA N° 647 de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual se deja constancia de la evaluación realizada al paciente Julio Calderón Rodolfo José (…)
3. CERTIFICADO DE EVALUACIÓN POR LA MEDICATURA FORENSE de fecha 10 de febrero de 2016, emitido al ciudadano Julio Rodolfo por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (…)
4. INFORME MEDICO mediante el cual evalúan al paciente Campos Idelfonso, titular de la cédula de identidad V-9.961.628, quien ingresó a la Clínica Rescarven el día 8 de febrero de 2016 (…).

En tal sentido y respetando los preceptos y garantías constitucionales, los principios que rigen los procedimientos administrativos, este Consejo logra enmarcar los hechos con el derecho formulado contemplado en los numerales 7, 11 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De lo citado precedentemente, se puede observar que los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para dictar su decisión donde recomendaron la procedencia la medida de destitución del querellante WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, acogida por el Director Nacional (E) del citado cuerpo policial, admitieron y valoraron única y exclusivamente las pruebas documentales reseñadas (ACTA DE DENUNCIA, COPIA DE HISTORIA CLINICA N° 647, CERTIFICADO DE EVALUACIÓN POR LA MEDICATURA FORENSE e INFORME MEDICO), con exclusión de cualquier otra y, muy especialmente, la entrevista realizada a la ciudadana LUISA MARÍA JULIO CALDERON, la cual no fue admitida o valorada como prueba; por lo que la denuncia delatada al respecto por el querellante es insostenible

Cabe destacar que analizado los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y comparados con el procedimiento disciplinario instaurado en contra del querellante por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, descrito en el Acto Administrativo de Destitución N° 210-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, en el cual quedó probado la falta y, en consecuencia, se le impuso al querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo que desempeñaba, se constató que este estuvo adecuado a lo normado en las citadas leyes, que la Administración dio fiel cumplimiento a los procedimientos establecidos en el artículo 104 del antes citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 89 de la también antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal determina que ni hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, por lo cual debe forzosamente declarar improcedente las denuncias planteadas por ser manifiestamente infundadas. ASÍ SE DECIDE.

Es de denotar que el apoderado judicial de la parte querellante, promovió oportunamente como testigos en este procedimiento, a los ciudadanos NICOLA ALEXANDER RAMIREZ TORRELLES y CRISTOPHER ALFONSO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 14.015.791 y 18.010.587, respectivamente, para probar y demostrar que en ningún momento el querellante WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, tuvo responsabilidad alguna en los hechos de los cuales se le acusa de haber polpeado al ciudadano RODOLFO JOSÉ JULIO CALDERÓN, y que solo fue en ayuda de su padre IDELFONZO JOSÉ CAMPOS TOLEDO.

Ambos testigos rindieron sus deposiciones en fecha 30 de noviembre de 2017 y cursan a los folios sesenta y uno (F.61) y sesenta y dos (F.63) del presente expediente.

Así mismo tenemos que, analizadas las referidas testimoniales, este Tribunal observa que los testigos fueron ambiguos y dudosos en sus declaraciones, sobre todo en lo referido a como adquirieron conocimiento sobre las circunstancias, modo y lugar de los hechos investigados, ya que se evidencia que el poco conocimiento de los hechos lo obtuvieron de manera referencial, lo que le resta valor probatoria a sus testimonios y hace que no resulten convincentes para este Tribunal para decidir, razón por la cual se abstiene de valorarlas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, denunció el querellante la violación al derecho constitucional al trabajo, para lo cual solo citó los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero no indicó o especificó los supuestos que se violentaron y que le permitieron delatar la violación del derecho al trabajo; no obstante, este Tribunal, a los fines de otorgar una tutela judicial efectiva, pasa a analizar la delación denunciada genéricamente.

El derecho constitucional al trabajo está protegido constitucionalmente en esta Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrona, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que los trabajadores gozan de estabilidad, siempre y cuando no medie una causal prevista en las normas aplicables a la materia, que origine un procedimiento de destitución. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al trabajo, pero aún así, a pesar de ser un derecho constitucional, está sometido a las restricciones y limitaciones que establezcan las leyes que regulan la materia.

Con base a lo expuesto, este Juzgado observa que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la afectación de su derecho a la estabilidad del cargo que venía ejerciendo el querellante WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO, se produjo por la aplicación de una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto, no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de una actuación caprichosa por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria; siendo que en el caso que nos ocupa, como suficientemente se ha dicho, se trata de la aplicación de una medida disciplinaria prevista en la Ley como causal de destitución, por lo cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A continuación, el querellante en el capítulo IV de su querella – DEL DERECHO – invocó a su favor lo preceptuado en los artículos 93 y 146 Constitucional, que señalan “Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley.”; significa esto que la estabilidad del funcionario es un derecho que está supeditado a las causales de retiro, entre las cuales destaca la destitución cuyas causas están previstas de igual manera en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que es la legislación que debe aplicarse a todo funcionario que preste sus servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que, al darse los supuestos para configurarse alguna causal de destitución y ser declarada su procedencia, el funcionario deja de gozar de estabilidad. ASI SE DECIDE.

El querellante denunció la violación del principio de proporcionalidad y de racionalidad del acto administrativo e invocó el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, para lo cual alegó que los actos de la administración pública deben ser manifiestamente razonables, que encuentren su justificación en preceptos legales, hechos, conductas, y circunstancias y que debe haber una relación lógica y adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia recaída en el expediente número AP42-G-2013-000422 en fecha 16 de julio de 2014, con ponencia del Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, explanó el siguiente criterio con respecto a los principios de proporcionalidad y racionalidad:

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial ut supra esbozado, se infiere que el principio de proporcionalidad o racionalidad se constituye en uno de los cánones de constitucionalidad más importantes de los Poderes Públicos, según el cual en el marco del derecho sancionatorio, debe existir una escala de sanciones que se correspondan con la gravedad de la actuación u omisión del funcionario público en perjuicio de la Administración, es por ello que debe tenerse muy en cuenta los objetivos de la actuación administrativa, así como del legislador al establecer la norma sancionatoria, todo de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El legislador es el llamado a realizar la ponderación en abstracto de los distintos supuestos de hecho pasibles de materializarse en el marco de una actividad administrativa irregular, y en consecuencia, imponer las sanciones de acuerdo con la gravedad de las distintas conductas, por lo cual el aplicador del derecho una vez verificada una conducta, debe atenerse a aplicar la sanción previamente prevista por el legislador.

En el caso que nos ocupa, los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tras la sustanciación del respectivo expediente administrativo por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, cuyas actuaciones son detalladas claramente en el Acto Administrativo destitutorio, y con el debido resguardo de los derechos del hoy querellante, concluyó que se encontraba incurso en la comisión de faltas graves contrarias a las instrucciones del servicio, encuadradas en los numerales 7, 11 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que, como funcionario policial, debió mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial; por el contrario, violentó de manera evidente los deberes que le fueron delegados, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, con lo cual incurrió en faltas graves, por lo que resultó proporcional la destitución del cargo como sanción con las faltas cometida, independientemente de la ocurrencia de otras circunstancias referidas a su historial funcionarial, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia analizada por ser manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WUIKENFER IDENFONZO CAMPOS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.827.890, debidamente asistido por el ciudadano Jaime Rubén Delgado Torres, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.855, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 210-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el ciudadano FRANKLIN HORACIO GARCIA, en su condición carácter de Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y debidamente notificado en fecha 23 de febrero de 2017, mediante Oficio N° 897-16 de fecha 15 de noviembre de 2016.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como fue la competencia pasa este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wuikenfer Idelfonso Campos Toledo, titular de la cédula de identidad N° 20.827.890, asistido por la abogado Jaime Ruben Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 151.855, contra el acto administrativo de Destitución N° 210-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no fundamento en el tiempo determinado por la ley, tal como se desprende del folio noventa y seis (96) del expediente principal donde la Secretaria de este Órgano Colegiado certificó el lapso correspondiente a la fundamentación del recurso de apelación y que no fue cumplida por la parte apelante, asimismo también toma nota éste Juzgado que el caso de marras no es objeto de reposición por violación de los lapsos previstos en la jurisprudencia de la Corte (sic) que vulneraran de alguna manera la estadía a derecho de las partes (Vid, entre otras, decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de abril de 2012, (sic) caso: Adolfo Rafael García Rada vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte) en vista de que la apelación en el presente caso fue oída en fecha 2 de agosto de 2018, siendo recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ahora Juzgado Nacional Primero, en fecha 9 de agosto del mismo año.

Conforme a lo anterior y en virtud de que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido por la Ley, así como tampoco con anterioridad al mismo, en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del mismo, previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del 2018, por el abogado Jaime Delgado Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUIKENFER IDELFONZO CAMPOS TOLEDO. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

“Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo de en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE al Juzgado Nacional para conocer de la apelación ejercida.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que notifique a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000610
ERG/26

En fecha ________________________ ( .) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,