JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-243
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 369/2019 de fecha 30 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Narky Navarro de Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.765, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUVEIRA MARÍA GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.504, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, tanto por la parte querellante en fecha 29 de enero de 2019, como por la parte querellada, el día 14 de febrero de 2019; contra el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte [hoy Juzgado Nacional Segundo], y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2018, la abogada Noris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de julio de 2019, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte hoy Juzgado Nacional Segundo en fecha 20 de junio de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación.
En esa misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 20 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de junio y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de julio de 2019. […]”.
El 31 de julio de 2019, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara la decisión correspondiente; En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de octubre de 2016, la abogada Narky Navarro de Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.765, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.504, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por la presunta remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Indicó, que “[…] El 31 de enero de 1986, [su] representada ingresó en el Ministerio de Finanzas en el cargo de telefonista siendo transferida a otros cargos hasta 29/04/2002 [sic] como personal obrero, ya que a partir del 2/05/2002 [sic] se desempeñó en SENIAT [sic] como Asistente Administrativo Grado 4 […] superó el periodo de prueba de lo cual fue notificada el 20/11/2002 [sic] y juramentada como funcionario público el 24 de septiembre de 2003. […] A partir del 1/11/2015 [sic] se cambió la clasificación al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 hasta el 1/08/2017 [sic] en el que [le] notificaron de su remoción y retiro mediante oficio alfa numérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 del 31 de julio de 2017. […]”.
Alegó, que su representada tenía para la fecha de su remoción y retiro una antigüedad como servidora pública de 31 años y 6 meses de servicio, y que el salario percibido al 31 de julio de 2017, era de Bolívares trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco con sesenta céntimos (356.445,60 Bs.). Igualmente que señaló que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelaba a su apoderada “[…] BONOS con distintas denominaciones, los cuales se incrementaban progresivamente de acuerdo a los sueldos devengados […]”.
Sostuvo, que la Administración Tributaria violó disposiciones constitucionales, concretamente, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, para la fecha de la remoción y retiro su apoderada era acreedora del derecho a la Jubilación, toda vez que tenía 52 años de edad y 31 años de servicio en la Administración Pública, lo que se traduce en más de 25 años de servicio y aunque menos de 55 años de edad, si se suma el exceso de años de servicio a la edad de su representada a la fecha de su remoción y retiro, la misma era acreedora del beneficio de Jubilación; además señaló que tal beneficio de privar sobre la remoción o retiro de los funcionarios, a tal efecto sustentó su pretensión en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 de fecha 7 de julio de 2007, y N° 437 de fecha 28 de abril de 2009, respectivamente.
Manifestó, que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “[…] Quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en virtud de que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 123.7 [sic] del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, pues [su representada] era funcionaria de carrera según lo previsto en el art. [sic] 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria […] y siendo una funcionaria de carrera gozaba del derecho a la estabilidad según el art. [sic] 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria […] y su retiro del SENIAT [sic] tenía que ser solo por las causales previstas en el art. [sic] 125 eiusdem […]”; en razón de que su apoderada era funcionaria de carrera, no se le aperturó ni siguió un procedimiento administrativo disciplinario, pues tampoco ejercía funciones de confianza, ni de jefe de sectores ni de unidades. [Negrillas y resaltado del escrito original].
Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho dado que, “[…] El SENIAT [sic] no consideró en el acto que se impugna, la condición de funcionaria de carrera de [su] representada […] porque siendo una funcionaria de carrera la única forma de retirarla era mediante la aplicación previa de un procedimiento disciplinario y por las causales taxativas previstas […] por lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta […] El SENIAT [sic] calificó a [su] representada como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, sin considerar que [su apoderada] era una funcionaria de carrera y no ejercía actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos […] y además no existía Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en la que le asignara las actividades antes mencionadas […] por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto y produce su nulidad absoluta […]”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo SNAT/DDS/ORH/2017-E-00895 de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual su apoderada fue removida y retirada, y en consecuencia se proceda a su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 que venía desempeñando dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o uno de igual o superior jerarquía a los fines de que se le otorgue la jubilación a la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco, asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir por su representada con las variaciones que haya experimentado en el tiempo desde el 1 de agosto de 2017, inclusive, igualmente peticionó la indexación o corrección monetaria de los conceptos solicitados y que el tiempo que dure el presente procedimiento sea computado a todos los efectos legales consiguientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó el texto íntegro del fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…] Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada Narky Navarro de Borjas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.765, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUVEIRA MARÍA GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.504, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: NULIDAD absoluta de la resolución SNAT/DDS/ORH/2017-E-00895 de fecha 31 de julio de 2017, emitida por el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central a la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco por violación del orden constitucional, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central o a uno de igual jerarquía o remuneración a los fines de que se le realice el trámite para otorgarle el beneficio de jubilación.
QUINTO: Se ORDENA computar el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación como tiempo de prestación efectiva del servicio.
SEXTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es dieciocho [sic] (01) de agosto de 2017,fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de los bonos y bonificaciones solicitado, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
NOVENO: PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
DECIMO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto N°2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. […]”. [Negrillas de fallo original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
-De la parte querellante:
En fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] el a-quo al punto QUINTO del dispositivo del fallo […] al ordenar computar el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de mi representada hasta su reincorporación como tiempo de prestación efectiva del servicio, ello conlleva a la procedencia de todos los beneficios y derechos como si se estuviera efectivamente trabajando, que fue lo solicitado en la querella y no negarlos con el argumento de ‘(…) salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (…)’. Asimismo no podía negar el pago de los bonos y beneficios para el ejercicio fiscal 2017 y demás ejercicios fiscales que se detallaron en el punto 3.2.- de la querella […] al igual que negar el pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir fundamentada en sentencia de la Sala Político Administrativa del 6 de julio de 2006, por tener carácter indemnizatorio; resulta contradictorio con el dispositivo del fallo, ya que si se considera el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la reincorporación de [su] representada como tiempo de prestación efectiva del servicio, es procedente el pago de los bonos y bonificaciones aprobadas desde el ilegal retiro hasta la reincorporación, así como los demás beneficios dejados de percibir.[…]”. [Negrillas del escrito original, y corchetes de este Juzgado].
Asimismo, indicó que “[…] el propio tribunal se contradice en la argumentación para negar los bonos y bonificaciones, como puede observarse en la motiva […] por una parte declara IMPROCEDENTE el pago y por la otra, en la motiva determina […] es decir que al ser conceptos que integran el salario, forman parte del mismo y [su] representada tiene derecho a ellos porque de no haber sido retirada ilegalmente [su] poderdante, los hubiera percibido […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció el vicio de indeterminación objetiva “[…] al ordenar al punto NOVENO del dispositivo del fallo: ‘(…) PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la parte motiva de la sentencia (…)’ y si revisamos el punto 4.- de la motiva del fallo, encontramos que no hay ningún señalamiento a los parámetros a utilizar para realizar la indexación o corrección monetaria, la sentencia debe bastarse por sí sola y debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 243 ordinal 6 [sic] del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula la sentencia por mandato expreso del artículo 244 ieudem [sic] […]”.
Finalmente solicitó, la desaplicación por control difuso del artículo 101 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en relación a la corrección monetaria que corresponda a la ciudadana –querellante- Yuveira Guevara, dado que “es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero” y si efectúe en consideración de la unidad tributaria; igualmente peticionó que se declare CON LUGAR la presente apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta su competencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación del órgano querellado:
Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte hoy Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, del presente expediente se constata en auto de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 29 de enero de 2019, así como la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada el día 14 de febrero de 2019, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de enero de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y por cuanto en fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho. De igual manera de acuerdo con el auto de fecha 20 de junio de 2019, mediante el cual se dio cuenta a la Corte hoy Juzgado Nacional Segundo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación, en razón de ello la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de este Juzgado Nacional Segundo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2019.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la representación judicial del organismo querellado habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha14 de febrero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Desistido como quedó declarado el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 14 de febrero de 2019, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco, en contra del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
-Del vicio de inmotivación:
En relación a este vicio, la parte recurrente no indicó a texto expreso que el aludido fallo adolece de tal vicio, sin embargo de la lectura de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación se puede concluir que la parte actora pretendió denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto señala que el Juzgado A quo incurrió abiertamente en una contradicción, por ordenar el cómputo del tiempo transcurrido desde el retiro de la ciudadana Yuveira Guevara hasta la efectiva reincorporación de la misma como tiempo de prestación efectiva del servicio, lo cual -a su juicio- conlleva al pago de los bonos y beneficios para el ejercicio fiscal 2017, así como de los demás beneficios económicos dejados de percibir, los cuales fueron negados por el Juzgador de Instancia.
Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante ello, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código:
“Artículo 243: Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
[…Omissis…]”

Ahora bien, según lo preceptuado por el artículo 243 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764 de fecha 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“[…] este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. [Negrillas de este Juzgado Nacional].

En atención a lo expuesto, entiende esta Alzada que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por la Corte Segunda Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández).
Habida cuenta de lo anterior, se aprecia que él Juzgado A quo arguyó que en el caso de marras, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad del acto administrativo conlleva a la reincorporación de la funcionaria y de manera concomitante al pago de los sueldos dejados de percibir por el tiempo en que se materializó la ilegal remoción, lo cual tiene un carácter meramente indemnizatorio, no es menos cierto que los montos que deben integrar a dichos sueldos dejados de percibir son los que integran o forman parte del salario integral, y que los bonos o bonificaciones son beneficios que perciben los funcionarios con motivo de la prestación del servicio activo dentro de la entidad.
Ahora bien, resulta oportuno que esta Alzada agregue en este mismo orden de ideas que, la decisión proferida por el Iudex A quo no se encuadra dentro del vicio alegado por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, toda vez que como lo manifestó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2019, al proceder el pago de los sueldos dejados de percibir, ello con ocasión de la violación de normas constitucionales advertidas por él A quo que devino en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-00895 de fecha 31 de julio de 2017, los conceptos que deben integrar el mencionado pago son aquellos que forman parte del salario integral, entendiendo a este como todo aquello que devenga el trabajador con ocasión de la prestación efectiva de servicio –vale decir, servicio activo- y sin distinguir periodicidad, por lo cual, esta Alzada confirma la declaratoria del Juzgador de Instancia, toda vez que los argumentos explanados por el A quo son congruentes entre sí y complementan la motivación del fallo de manera armónica. Así se decide.

-Del vicio de indeterminación objetiva:
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, por considerar que esta se encuentra viciada por indeterminación objetiva por no especificar el A quo los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo recurrido.
Se debe indicar que la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo lo establece expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad del fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 eiusdem.
En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de un funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando esta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.
En el caso de marras, sostuvo la representación judicial de la parte actora -apelante- que la sentencia del A quo adolece del vicio de indeterminación objetiva por no precisar los parámetros sobre los que debe ceñirse el experto contable a realizar la experticia complementaria del fallo.
Para resolver el punto en cuestión, se precisa del fallo recurrido que el Juez de Instancia determinó lo siguiente:
“[…] Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, este Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, […] se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción o retiro, esto es 01 [sic] de agosto de 2017 […] hasta su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. [Negrillas del fallo].

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la aproximación del Iudex A quo de declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, por quebrantamiento de normas constitucionales, toda vez que -a su juicio- la condición de la ciudadana querellante encuadra dentro de los parámetros legales para ser acreedora del beneficio de jubilación, dando así cumplimiento a las previsiones en materia de seguridad social de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela salvaguardando en consecuencia la defensa y protección de la misma; sustentando su motivación en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la privación que tiene el beneficio de jubilación incluso sobre actos de remoción, retiro o destitución de los ciudadanos que han dedicado una cantidad considerable de años al ejercicio de la función pública [vid. Sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau], siendo ello así, ordenó la reincorporación de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 o a uno de igual o superior jerarquía o remuneración, a los fines de que fuera tramitada su jubilación, asimismo ordenó computar el tiempo transcurrido desde la írrita remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como tiempo de prestación efectiva del servicio y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2017, hasta la fecha de la efectiva reincorporación salvo aquellos conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, aprecia este Tribunal Nacional que en el caso de marras el Juzgado de instancia ordenó y especificó los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, al ordenar la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, tomando en cuenta el tiempo transcurrido a los efectos de que sean calculados en el referido pago, lo cual era de obligatoria ordenanza dada la condena patrimonial dimanada.
En virtud lo anterior, tiene a bien esta Alzada, traer a colación la redacción del ordinal 6 del artículo 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que el referido Juzgado Superior no omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión. No obstante, debe dejar sentado esta Alzada que, para que efectivamente se ejecute el fallo, resulta imprescindible, la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los parámetros indicados por el A quo referidos a la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, los cuales deben servir de base para el experto contable cuya labor debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos indicados en la sentencia por cuanto la decisión se traduce en una condenatoria. Así se declara.
Sin embargo, observa ésta Alzada que el Iudex A quo erró al ordenar la reincorporación de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco a los fines de que fuera tramitada la jubilación de la misma, toda vez que, al haber declarado la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, lo procedente era ordenar la reincorporación de la funcionaria y el pago de los sueldos dejados de percibir, con la respectiva variación que éste haya experimentado en el tiempo, ya que en éste caso no habría jubilación que prive sobre la remoción, por haberse declarado nulo el acto que ordenó la respectiva remoción.
Ahora bien, aprecia ésta Alzada que el Juzgado de instancia declaró la nulidad absoluta la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, con base en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal por quebrantamiento del orden constitucional, toda vez que la jubilación es un derecho que debe privar sobre cualquier tipo de sanción como la remoción, retiro y/o destitución; en ese sentido, este Juzgado Nacional Segundo sostiene, que si bien es cierto la jubilación es un beneficio que conteste con la doctrina en materia de seguridad social de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, priva sobre cualquier acto de remoción o retiro, no es menos cierto que tal razón no óbice por sí misma para declarar la nulidad de actos administrativos.
En refuerzo a lo anterior se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuándo: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta; 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal; 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares; 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Por lo cual, advierte ésta Alzada que el Iudex A quo erró al declarar la nulidad de la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, por medio de la cual se retira y remueve a la ciudadana Yuveira Guevara del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Dentro de ese contexto, esta Alzada considera pertinente citar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen lo siguiente:
“[…] Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. […]”.

Asimismo, los artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen:
“[…] Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.

Artículo 95. Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto. […]”.

De conformidad con los artículos supra transcritos esta Alzada pasa a verificar si efectivamente la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria, de carrera o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y en efecto observa que:
-Cursa al folio 1 del expediente personal de la ciudadana querellante, copia certificada del Movimiento de Personal Obrero donde se estableció como fecha de vigencia en el cargo de telefonista el 31 de enero de 1986, en el antes Ministerio de Finanzas.
- Riela al folio 8 del expediente personal de la ciudadana querellante, Punto de Cuenta N° GRH/2002-454 de fecha 3 de abril de 2002, mediante el cual se solicitó el ingreso por traslado de la ciudadana Yuveira Guevara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4.
- Corre al folio 20 del expediente personal de la ciudadana querellante, el oficio N° GRH/DCT/EPP-371 de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual le notifican a la ciudadana Yuveira Guevara, la aprobación del periodo de prueba y en consecuencia la ratifican como funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4.
- Cursa al folio 56 del expediente personal de la ciudadana querellante, copia certificada de la planilla del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), mediante el cual se evaluó el desempeño de la actora en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015, en el cargo: Profesional Aduanero y Tributario (09), y en el que se menciona como cargo funcional el de Supervisor.
- Consta al folio 56 del expediente personal de la ciudadana querellante, Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), a la funcionaria Yuveira Guevara durante 13 de abril de 2015 hasta el 15 de octubre de 2015, lo cuales son:
“[…] ASIGNAR DE MANERA OPORTUNA A LOS FUNCIONARIOS BAJO SU SUPERVISIÓN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, O TAREAS EN EL AREA CORRESPONDIENTE, CON CALIDAD Y EFICIENCIA.

SUPERVISAR A LOS FUNCIONARIOS A SU CARGOEN LA EJECUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE LE SEAN ASIGNADOS DE MANERA OPORTUNA, SIN ERRORES NI OMISIONES.

ORIENTAR A LOS FUNCIONARIOS A SU CARGO, EN CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO O TAREA RELACIONADO [sic] CON LOS CASOS ASIGNADOS, DE MANERA OPORTUNA Y EFECTIVA.

EFECTUAR SEGUIMIENTO DE MANERA OPORTUNA A LOS REPORTES E INFORMES DE LAS ACTIVIDADES EFECTUADAS POR SUS SUPERVISADOS CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.

CONFORMAR DE MANERA OPORTUNA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS A SUS SUPERVISADOS A OBJETO DE QUE CUMPLAN LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS, SIN ERRORES NI OMISIONES. […]”.


-Riela al folio 58 del expediente personal de la ciudadana querellante, copia certificada de la planilla del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), mediante el cual se evaluó el desempeño de la actora en el periodo 2016-1, en el cargo: Profesional Aduanero y Tributario (12), y en el que se menciona como cargo funcional el de Supervisor. En cuyo resultado se lee “[…] DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL […]”.
En razón a los argumentos anteriormente planteados y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que: la hoy querellante durante su tránsito por la Administración, es decir, desde el 31 de enero de 1986, ostentó los cargos de Telefonista, Telefonista II, Asistente Administrativo Grado 04 y Profesional Aduanero y Tributario Grados 09 y 12, bajo la figura de obrero y luego fue designada en un cargo de carrera, tal y como lo prevé el Punto de Cuenta N° GRH/2002-454 de fecha 3 de abril de 2002, así como el cabal cumplimiento del periodo de prueba (ver folios 20 del expediente personal), asimismo se observa que la última evaluación (año 2016) fue realizada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (12) y cargo funcional de Supervisor; Sin embargo no se observa que haya participado en concurso público, siendo removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (12) en fecha 31 de julio de 2017.
En ese orden el artículo 6 del referido Estatuto establece cuales son las condiciones para establecer cuáles son los funcionarios de confianza y los mismos son: “1. Jefes de Sectores y Jefes de Unidades. 2. Aquellos que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas. Los cuales son asignados a través de Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De los elementos probatorios que cursan a los autos no se desprende la condición sine qua non que demuestre que la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco, haya sido nombrada como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, por cuanto no hay constancia de que haya concursado para adquirir dicho cargo (Profesional Aduanero y Tributario Grado 12) ni aprobado el periodo de prueba requerido por Ley para ostentar tal condición; menos aún como funcionaria de confianza, pues no consta en autos la Providencia Administrativa a la cual hace alusión el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 94 del Estatuto supra transcrito, al evidenciarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria reconoció la aprobación del periodo de prueba de la ciudadana Yuveira Guevara para ostentar el cargo de Asistente Administrativo según el oficio N° GRH/DCT/EPP-371 de fecha 20 de noviembre de 2002 [ver folio. 20 del expediente personal], la cual declaró la condición de funcionaria de carrera que ostenta el ciudadana -querellante de autos-.
Ahora bien, advierte éste Juzgado Nacional que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, considera la solicitante que a su representada, le corresponde el derecho a la jubilación en los términos que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal [publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014] el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración pública.”

Visto lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos (caso: Ricardo Mauricio Lastra):
“[…] Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
[…Omissis…]
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. […]”.

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, así, por ejemplo, si un trabajador para el momento de su retiro de la Administración Pública ha cumplido con la prestación del servicio por un mínimo de 25 años, pudiera hacerse acreedor del derecho a la jubilación, al sumarle los años de servicio en exceso, a los años de edad para obtener tal beneficio.
Visto que la ciudadana querellante Yuveira Guevara, nació en fecha 30 de mayo de 1956, que ingresó a la Administración Pública al Ministerio de Haciendas, hoy [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] el 31 de enero de 1986, según ficha de movimiento de personal [ver folio 3 del expediente personal] consignado oportunamente por el Órgano querellado, y egresó de la Administración Pública el 1 de agosto de 2017, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual la remueven y retiran del cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, constando en consecuencia que el tiempo de prestación de servicios de la ciudadana querellante fue de 31 años y 6 meses; concluye ésta Alzada que la ciudadana querellante contaba 52 años y 2 meses de edad, a los cuales, -de conformidad con la jurisprudencia que impera en el caso- se suman 3 de los 6 años en exceso en la prestación de empleo público de la querellante, para dar cumplimiento al requisito de edad previsto en la Ley, a los efectos de que le sea otorgada la jubilación. Así se decide.
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional se aparta del criterio del Juzgador de instancia y declara que el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003895 de fecha 31 de julio de 2017, sigue manteniendo su validez, por cuanto fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción -Profesional Aduanero y Tributario Grado 12-, motivo por el cual no procede el pago de los conceptos ordenados por el Juzgado a quo, sin embargo, cómo se expresó en líneas anteriores, la querellante ostentaba un cargo de carrera -Asistente Administrativo grado 4- la jubilación es un derecho que debe prevalecer sobre el retiro, por ello se ordena la reincorporación de la ciudadana recurrente al último cargo de carrera ostentado, –de conformidad con la motiva del presente fallo- a los efectos de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tramite la jubilación de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Yuveira María Guevara Pacheco en fecha 29 de enero de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUVEIRA MARÍA GUEVARA PACHECO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de enero de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUVEIRA MARÍA GUEVARA PACHECO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2019, por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2019, por la representación judicial de la parte actora.
4.- Se CONFIRMA con las consideraciones expuestas, la decisión de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° 2019-243
MSS/17

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.