JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-497
El 8 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 19-305, de fecha 17 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÙDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.541.282, asistida por los abogados Héctor Calcedo Rodríguez, José Neptalí Blanco y Carlos Augusto García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 63.655, 93.281 y 96.735, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17de septiembre de 2019, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 2 de mayo del mismo año, por el abogadoJosé Blanco, antes identificado, en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 6de febrero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 16 de octubre de 2019, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA. Asimismo, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
El 20 de noviembre de 2019, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación.En esa misma fecha, el Secretario de este Juzgado certificó, que “(…) desde el día 29 de octubre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 19 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29,30 y 31 de octubre de 2019, a los días 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 12, 13, 14 y 19 de noviembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos al termino de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22,23 y 24 de octubre de 2019 (…)”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictarla decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictadapor Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
• Del desistimiento.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de apelación”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las actas que forman parte del presente expediente, esto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Bajo este contexto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto; siendo que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso concedido para tal fin.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el 16 de octubre de 2019 esta Alzada fijó el lapso de ocho (8) días continuos al término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación (folio 53) de la tercera pieza judicial. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2019 se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, en la cual el Secretario de este Órgano Colegiado, indicó:
“(…) desde el día 29 de octubre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 19 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29,30 y 31 de octubre de 2019, a los días 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 12, 13, 14 y 19 de noviembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos al termino de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22,23 y 24 de octubre de 2019 (…)”.
Visto así las cosas, observa este Juzgado que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció a tal fin, por tal razón resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas) ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al referido criterio y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio 4 al 16 con su vuelto en la tercera pieza del expediente judicial- que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de febrero de 2019, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LORENA COROMOTO SILVA BERMÙDEZ, titular de la cédula de identidad N°8.541.282 debidamente asistido por los Abogados Héctor Calcedo Rodríguez, José Neptalí Blanco y Carlos Augusto García, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 63.655, 93.281 y 96.735, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR
2.- DESISTIDO el recurso deapelación interpuesto.


3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº 2019-497
IEVP/52
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil veinte (2020), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.