JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-593
El 28 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Laura Blank, Victor Guédez, Héctor Bolívar, Carlos Mendoza, y Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.932, 147.320, 79.478, 116.906 y 79.478, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MÁXIMO JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.688, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 28 de noviembre del 2019, por los abogados Laura Blank, Víctor Guedez, Héctor Bolívar, Carlos Mendoza, y Héctor Hugo Bolívar Luckert, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo José Zapata, antes identificados, fue fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyeron, que “…en fecha 29 de junio del 2004, el ciudadano Máximo José Zapata Rivas, contrató con la entidad bancaria Banesco Fondo de Activos Líquidos C.A., un (01) Certificado de Participación Flexible signado con el Nº 00023738327-8, el cual comprueba la cesión de derechos y la adquisición a favor del mencionado ciudadano, sobre una participación flexible en las inversiones de Banesco Fondo de Activos Líquidos C.A., en el cual se escogió como moneda de referencia para la inversión, la moneda Dólares Estadounidenses ($)…”.
Alegaron, que “…dentro de las condiciones de la contratación el Banco una vez vencido el plazo de vigencia de dicho certificado, se obligaba a readquirir los derechos cedidos al participante, debiendo para ello pagarle el monto de la inversión más el rendimiento que haya producido este hasta el día del vencimiento del plazo o dentro de las treinta y dos (32) horas siguientes a dicha fecha, tal y como lo establece las Condiciones Generales de Certificados de Participación Flexible en US $ del Fondo de Activos Líquidos…”.
Esgrimieron, que “…el aporte inicial de dicho certificado ascendía a la cantidad de noventa y tres mil ochocientos un mil [sic] veintiséis centavos de dólares [sic] ($ 93.801,26), los cuales existirían depositados en custodia en Banesco Banco Comercial S.A.C.A., bajo los términos y condiciones del contrato de custodia celebrado entre dicho Banco y Banesco Fondo de Activos Líquidos C.A…”.
Señalaron, que “…tal Certificado de Participación Flexible podía ser consultado a través del portal Banesco Online, como un producto financiero más contratado con dicha entidad financiera, en la sección Consultas-Inversiones a plazo, seleccionando el número de certificado y donde se podía observar en el detalle del mismo, a la fecha del 07 [sic] de septiembre del 2018, que el monto original del capital era 93.801,26$ y los intereses devengados a la fecha eran de 19.944,72$…”.
Relataron, que “…dicho certificado de inversión a plazo era renovable cada 61 días, desde la fecha de su contratación esto es, el 29 de junio del 2004, y es así como luego de mantener dicho certificado por más de 15 años, el 22 de octubre del 2018, Banesco Banco Universal C.A., decide liquidar dicho Certificado de Participación Flexible abonando en [su] cuenta bancaria nacional la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.242.247,79) por concepto abono certificado Nº 237383278, pago el cual desconozco en su totalidad, pues se realizó sin haber[le] sido notificado previamente de esta operación contraviniendo de manera directa la cláusula 6 de las Condiciones Generales de Certificados de Participaciones Flexibles en US $ del Fondo de Activos Líquidos de la mencionada institución bancaria…”. [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron, que “…la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) procedió a liquidar el Certificado de Participación Flexible que había sido contratado por nuestros apoderados, en fecha 29 de junio del 2004 con Banesco Fondo de Activos Líquidos C.A., sin haberle dado la posibilidad de manifestar su voluntad referida como sería entregada la cantidad de dinero adecuada, tal y como lo establece la cláusula 6 de las Condiciones Generales de Certificados de Participaciones Flexible en Us $ del Fondo de Activos Líquidos…”.
Alegaron, que “…en base a el contrato suscrito por las partes, otorga la posibilidad al participante de escoger si desea que el pago le sea efectuado en Dólares Estadounidenses, con el condicionante de realizar por escrito una solicitud al respecto con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento del certificado, realizando Banesco dicho pago bien sea en cheque contra alguno de sus Bancos corresponsales en el exterior, o bien, de tener el participante cuanta disponible a tal efecto en algunos de esos bancos, es decir, en algunas de las empresas de la Organización, a través de transferencia bancaria…”.
Esgrimieron, que “…de la lectura del extracto anteriormente transcrito se puede evidenciar claramente que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al ceñirse únicamente en que Banesco se liberó correctamente de su obligación al realizar el pago en bolívares a través de la cuenta que posee nuestros apoderados en dicha entidad bancaria, interpretó erróneamente las Condiciones Generales de Participaciones Flexible en US $ con el Fondo de Activos Líquidos C.A., inobservado la cláusula 6, en la cual claramente se establece la posibilidad del participante de escoger que el pago de su participación le sea realizado en dólares estadounidenses, es decir, simplemente no verificó el cumplimiento de la mencionada cláusula cercenándole su derecho a la defensa y su posibilidad de escoger la forma de pago…”.
Denunciaron, que “…el incumplimiento de la contratación se produce cuando Banesco Banco Universal C.A., contraviene la cláusula 7 en concordancia con la cláusula 6, irrespetando el otorgamiento de los quince (15) días de anticipación al vencimiento del certificado para que el participante manifieste su voluntad de recibir la cantidad de dinero que le corresponda en dólares estadounidenses, es decir, no se le da la posibilidad al participante de decidir en qué moneda desea se le efectue el pago…”.
Mencionaron, que “…en caso bajo análisis se observa, que si bien la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario hizo referencia a las disposiciones del Código Civil Venezolano, que regulan dicha materia, no es menos cierto que se produjo un grotesco incumplimiento de la clausula Nº 6 de las Condiciones Generales de Certificados de Participación Flexible en US $ del Fondo de Activos Líquidos C.A. , al Banesco haber efectuado la liquidación del Certificado antes descrito en la cuenta bancaria que posee nuestro representado con dicha entidad financiera, sin otorgarle la posibilidad de presentar por escrito dentro de los quince (15) días de anticipación al vencimiento del mismo, y decidir si el pago lo desearía en dólares estadounidenses…”.
Manifestaron, que “…de la lectura de las cláusulas previstas en las Condiciones Generales de Certificación de Participación Flexible en US $ del Fondo de Activos Liquidos C.A., se puede evidenciar una clara inconsistencia referida a lo siguiente, en la cláusula 7 al establecer que, si el participante no manifiesta dentro de los cinco (5) días continuos anteriores al vencimiento del certificado, su voluntad por escrito de no renovar el Certificado de Participación Flexible, puede Banesco: 1) Rescindir del contrato (no se utiliza esta palabra sin embargo, su contenido se refiere a esta figura) dejando a disposición del participante el monto de su inversión más el rendimiento generado; o 2) Renovar el certificado bajo la modalidad de renovación total, es decir, es potestativo del Banco esa decisión…”.
Arguyeron, que “…observando que en la cláusula 6, se prevé una obligación por parte de Banesco al indicar que ‘Vencido el plazo de vigencia de esta certificado, indicando en la casilla Nº 7 (es decir, 5 días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del certificado) Banesco Fondo de Activos Líquidos se obliga a readquirir los derechos cedidos a El Participante el monto de su inversión más el rendimiento que haya producido éste hasta el día del vencimiento (…)’, siendo contradictorio que a la par se exija la obligación de dar aviso 15 días antes si el pago lo desea en dólares estadounidenses…”.
Alegaron, que “…en razón de los fundamentos expuestos, el acto administrativo recurrido a través de la presente demanda, se encuentra infionada del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las Condiciones Generales de Certificados de Participación Flexible en US $ del Fondo de Activos Líquidos C.A., las cuales funge como ley entre las partes contratantes del Certificado de Participación Nº 00023738327-8, contratado el 29 de junio del 2004 por el ciudadano Máximo José Zapata Rivas y Banesco Fondo de Activos Líquidos C.A., y así solicito sea declarado por este Tribunal…”.
Esgrimió, que “(…) se produjo una clara y grotesca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que debe aplicar tanto en sede judicial como en sede administrativa, por cuanto no se le otorgó al ciudadano Máximo José Zapata la posibilidad de manifestar su voluntad con los quince (15) días de anticipación que exige el contrato suscrito por las partes, referida a como se efectuaría el pago y manifestar si tenía cuentas bancarias con algunas de las empresas que forman parte de la Organización Banesco en el exterior, para que este le hiciera el abono correspondiente, fundamento que vicia de nulidad el acto administrativo dictado por la SUDEBAN, pues este en su función principal de supervisión, control y vigilancia de las instituciones financieras no hizo lo propio, sino que convalidó la actuación injusta cometida por Banesco Universal, C.A., y así respetuosamente solicito sea declarado…”.
En cuanto al amparo cautelar, solicitaron que fuesen suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado “…en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y debido proceso, a la igualdad ante la ley (…) garantizados en los artículos 21, 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestaron, que “[el] fumus boni iuris ó (sic) presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del acto administrativo impugnado, al ratificar una violación tan evidente y grotesca efectuada por Banesco Banco Universal, C.A., al cercenarle a [su] representado escogencia de la forma de pago, lo cual se traduce en un daño real de su patrimonio”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se considere los argumentos de hecho y de derecho señalados en el libelo de demanda y se declare procedente el amparo cautelar solicitado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la presente causa, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-11116 dictado en fecha 4 de octubre de 2019, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, ratificando en cada una de sus partes el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05914 de fecha 4 de junio de 2019, donde se declaró que su reclamo contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. fue tramitado.
En este sentido, se advierte que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las altas autoridades del poder ejecutivo y las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
De igual forma, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza puramente administrativa. Siendo ello así y en virtud que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón de su naturaleza, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-De la admisibilidad de la demanda.
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad; y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…”
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derechos constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, este Juzgado aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, verificadas las exigencias de ley, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este Órgano Colegiado pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, recalcando que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna con relación al trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, este Juzgado revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
A tal efecto, la parte accionante señaló que en virtud de la notificación del acto administrativo recurrido se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
En razón de ello, solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-11116 dictado en fecha 4 de octubre de 2019, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, ratificando en cada una de sus partes el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05914 de fecha 4 de junio de 2019, donde se declaró que su reclamo contra la entidad bancaria Banesco Banca Universal, C.A. fue tramitado.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Precisado lo anterior, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fumus boni iuris, los representantes judiciales de la parte accionante alegaron, que “[el] fumus boni iuris ó (sic) presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del acto administrativo impugnado, al ratificar una violación tan evidente y grotesca efectuada por Banesco Banco Universal, C.A., al cercenarle a [su] representado escogencia de la forma de pago, lo cual se traduce en un daño real de su patrimonio”. [Corchetes de este Juzgado].
Ante dicho argumento, este Juzgado debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), haya violentado el derechos de rango constitucional a la hoy accionante, con el acto administrativo que hoy se impugna a través de la presente demanda de nulidad, ya que se desprende de una revisión preliminar, que en dicho acto se dio respuesta a las denuncias formuladas por la parte actora, por lo tanto, debe desecharse la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Asimismo, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Laura Blank, Víctor Guedez, Héctor Bolívar, Carlos Mendoza, y Héctor Hugo Bolívar Luckert, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MÁXIMO JOSÉ ZAPATA, antes identificado, contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-11116 dictado en fecha 4 de octubre de 2019, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de junio de 2019, ratificando en cada una de sus partes el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-05914 de fecha 4 de junio de 2019, donde se declaró que su reclamo contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. fue tramitado.
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº 2019-593
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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