JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000694
En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 15/0694, de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.756.875, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 27 de junio de 2019, este Juzgado Nacional dictó decisión N° 2019-00148, mediante la cual declaró el “decaimiento del recurso de apelación en virtud de haber operado la cosa juzgada” esto es, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Rosendo de Urbina, antes identificada, asistida de abogado contra la referida Alcaldía.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió del abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la “aclaratoria y ampliación” de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN”
El 27 de noviembre del 2019, el abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Rosendo de Urbina, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, con base en los siguientes cuestionamientos:
“(…) ¿Qué pasa entonces con el derecho a mi mandante a los ajustes y aumentos de la pensión de su jubilación cada vez que hubo aumento en la escala de salarios que percibe su personal activo? (…).
¿Cuál es la vía que debíamos seguir, aparte del recurso funcionarial, para lograr el ajuste de la jubilación de mi representada, que tan siquiera era el salario mínimo para la fecha (año 2014)? (…).
¿No se estaría produciendo una colisión de normas legales adjetivas con normas legales contenidas en el Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el Art. 16 de su reglamento o peor aún no se estaría violando normas constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución (…) en el presente caso? (…).
¿No cree usted que se debió corregir el porcentaje del monto de la jubilación de mi representada en la sentencia que hoy nos ocupa?”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN”
En fecha 27 de junio de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 2019-00148, mediante la cual estableció:
“(…) El DECAIMIENTO del recurso de apelación en virtud de haber operado la COSA JUZGADA en la acción principal, es decir, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.756.875, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., y se ANULA la decisión de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Punto Previo
De la lectura de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente se observa que el mismo solicitó “aclaratoria y ampliación” de la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se observa de la revisión exhaustiva de los argumentos que lo que pretende la parte accionante es una ampliación de la sentencia, razón por la cual, corresponde a este órgano jurisdiccional revisar su tempestividad y procedencia.
• De la tempestividad de la ampliación
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar su tempestividad, y al efecto resulta menester hacer referencia al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de este Juzgado).

De la norma transcrita supra, se desprende que -en principio- la solicitud de ampliación deberá ser formulada “(…) el día de la publicación (…)” de la decisión judicial respecto de la cual se plantee la misma o “(…) el día siguiente (…)”; sin embargo, este Juzgado siguiendo los criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de evitar que la extrema brevedad del mencionado plazo pueda constituir un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, así lo ha establecido la indicada Sala:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Resaltado del presente fallo). (Vid. Sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.).
En tal sentido, observa ese Juzgado Nacional Segundo en el caso concreto la decisión Nº 2019-00148, cuya ampliación es objeto de la presente solicitud, fue publicada fuera de lapso, en fecha 27 de junio de 2019, igualmente se observa que en fecha 13 de agosto de 2019, se libraron las notificaciones a las partes interesadas en la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo, finalmente en fecha 27 de noviembre de 2019, consignó diligencia mediante el cual solicitó la “aclaratoria y ampliación” de la sentencia antes mencionada, encontrándose en consecuencia TEMPESTIVA la referida solicitud. Así se declara.
• De la procedencia de la ampliación solicitada.
Establecido lo anterior, es pertinente destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 00896, de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2008).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
La figura de la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. Así que constituye un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas (ver sentencia N° 00896, de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2008).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, en toda ocasión que el juzgador no atienda a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Por otra parte, es necesario resaltar que los mecanismos contemplados en el artículo 252, antes señalado, de manera alguna están dirigidos a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de unos medios destinados a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo advierte de los argumentos de la solicitud de ampliación del fallo en cuestión, que la parte actora pretende se le resuelvan una serie de interrogantes, las cuales se encuentran dirigidas a la posibilidad de solicitar el reajuste de su pensión de la jubilación y que a continuación se describen:
“(…) ¿Qué pasa entonces con el derecho a mi mandante a los ajustes y aumentos de la pensión de su jubilación cada vez que hubo aumento en la escala de salarios que percibe su personal activo? (…).
¿Cuál es la vía que debíamos seguir, aparte del recurso funcionarial, para lograr el ajuste de la jubilación de mi representada, que tan siquiera era el salario mínimo para la fecha (año 2014)? (…).
¿No se estaría produciendo una colisión de normas legales adjetivas con normas legales contenidas en el Art. 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el Art. 16 de su reglamento o peor aún no se estaría violando normas constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución (…) en el presente caso? (…).
¿No cree usted que se debió corregir el porcentaje del monto de la jubilación de mi representada en la sentencia que hoy nos ocupa?”.

Para resolver dichas interrogantes, ese Órgano Colegiado estima indispensable señalar que:
El 24 de septiembre de 2010, la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solicitando lo siguiente:
“(…) la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, que (…) proceda a reajustar la Jubilación que me fue otorgada (…) y que (…) se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de AUDITORA JEFE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…) que (…) se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del ajuste desde el último incremento de mi Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado (…)”. (Destacado del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014 interpuso nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual solicitó:
“(…) Se proceda a reajustar la jubilación que me otorgada (…) para el reajuste de mi Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de AUDITORA JEFE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…) se me se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del ajuste desde el último incremento de mi Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado (…)”. (Destacado de este Juzgado).
De lo citado se desprende, que la parte accionante presentó en dos (2) oportunidades una solicitud en términos exactos, lo que forzosamente llevó a este órgano colegiado a declarar la “Cosa Juzgada” en la presente causa, ello aunado a que la parte recurrente estaba en conocimiento de que esta Alzada mediante decisión N° 2011-1974 de fecha 16 de diciembre de 2011 ya había resuelto su petición primigenia, lo cual resultaría suficiente para declarar la improcedencia a la solicitud realizada por la parte recurrente.
No obstante, este Tribunal en protección a los derechos constitucionales del accionante y excepcionalmente con el objeto de responder las interrogantes formuladas, debe señalar que el mismo pretende “corregir el porcentaje del monto de la jubilación” y se desaplique el “Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe ratificar lo establecido en la decisión N° 2011-1974 de fecha 16 de diciembre de 2011 emanada de este Juzgado la cual señaló, entre otras cosas que, las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, transgredían inexorablemente lo previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios en lo relativo al monto del porcentaje de dicho beneficio, toda vez que, de conformidad con el contenido de la norma indicada, la misma establecía que el tope máximo a percibir es de ochenta por ciento (80%) y no del cien por ciento (100%), como le fue otorgado a la parte recurrente.
De allí queda evidenciado que dicha petición fue resuelta en la oportunidad correspondiente, y por ende no era posible -nuevamente- su revisión por ese Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, con relación a ¿Qué pasa entonces con el derecho a mi mandante a los ajustes y aumentos de la pensión de su jubilación cada vez que hubo aumento en la escala de salarios que percibe su personal activo?.
Al respecto, este Órgano Colegiado debe precisar que su derecho a la jubilación es irrenunciable y por ende le corresponde conforme a la ley y la jurisprudencia un aumento en la escala de salarios conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo para que sea procedente dicho ajuste el mismo debe estar acorde a la ley.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas la solicitud de ampliación objeto de la presente sentencia, resulta improcedente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta en fecha 27 de junio de 2019, por el abogado Francisco Lépore Girón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ROSENDO DE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.756.875, contra el fallo dictado por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ


IEVP/
Exp. AP42-R-2015-000694


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
El Secretario.