JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000136
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nro. 16-0099 de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial Nº 006562, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Mary Almeida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 0750-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 4 de octubre de 2013, por el ciudadano Oscar Mezones, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.799, asistido por el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.831, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, el 27 de septiembre de 2013, que declaró “con lugar” la demanda de nulidad interpuesta por el demandante.
En fecha 1° de marzo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó al Juez Ponente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 21 de abril de 2016, se recibió del abogado Nelson González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Mezones, quien es tercero verdadera parte en la presente causa, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 23 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Deyalid Angulo Castillejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.693, actuando como sustituta del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2019, se reasignó la Ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso demanda de nulidad, mediante la cual solicitó la nulidad de la “Providencia Administrativa Nº 0750-09 de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó el recurrente que “(…) los ciudadanos OSCAR MEZONES Y VICENTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad Nros. (sic) V-5.962.799 y -6.451.210, respectivamente, quienes detentaban los cargos de INGENIERO FISCAL I y AUDITOR FISCAL VIII, respectivamente, en esta Contraloría Municipal del Distrito Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fueron destituidos mediante Resoluciones Nros. (sic) 0025-2009 Y (sic) 00025-2009, de fechas 18 de marzo de 2.009, (sic) luego de tramitado y sustanciado los respectivos procedimientos disciplinarios en su contra, dada las permanentes inasistencias a su lugar de trabajo durante varios meses, sin justificación o permiso alguno y que no lograron desvirtuar en la fase probatoria de dichos procedimientos en los que tuvieron pleno acceso en todo momento, tal y como se puede evidenciar de los expedientes disciplinarios de cada uno de los ciudadanos prenombrados (…)”.
Estableció, que “(…) Posteriormente luego de notificados los mencionados ciudadanos (…) optaron por ejercer los recursos que consideraron pertinentes tanto por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, como por ante ésta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en forma simultánea, vale decir, incoaron por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos la nulidad de las mencionadas resoluciones a través de querellas funcionariales (…) lo que demuestra (…) lo temerario con que han actuado los hoy ex funcionarios, en el sentido de que habiendo hecho uso de la vía idónea para atacar el acto administrativo mediante el cual se les destituyó, procedieron en forma maliciosa a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante una autoridad incompetente por Ley, ya que ni la Constitución, ni las leyes le atribuyen a la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer la validez o no del acto mediante el cual se destituye a un funcionario público, y más aún cuando del contenido de las Resoluciones que los destituyen, se evidencia que dando cumplimiento a la ley, se les estableció los lapsos y recursos que podían ejercer contra las mismas (…) En efecto (…) el presente recurso tiene como finalidad la nulidad absoluta del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por ante la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARY ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.359, en su carácter de representante legal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente caso, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo, dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo.
III
ANTECEDENTES
En fecha 1° de julio de 2009, los ciudadanos Oscar Mezones y Vicente González, antes identificados, interpusieron mediante abogado la solicitud de “Reengache y Pago de Salarios Caídos” ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue declarada “Con Lugar”.
El 23 de julio de 2009, el ciudadano Oscar Enrique Mezones, antes identificado, asistido por el abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solicitó el “Reengache y Pago de Salarios Caídos”.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Enrique Mezones, antes identificado, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 9 de diciembre de 2009, la abogada Mary Almeida, actuando en su carácter de representante legal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos Oscar Mezones y Vicente González, antes identificados, asimismo el pago de los salarios dejados de percibir -lo cual constituye el objeto de la presente causa-.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Mezones, contra el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “con lugar” la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0750-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
• Punto previo.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ ...Omissis…
(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis...
(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho, al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado de este Juzgado).
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).

Del criterio antes trascrito se colige, que la Jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del Juez Natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A.].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la pretensión del Municipio Bolivariano Libertador está dirigida a solicitar “LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS SEGUIDOS POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ”, la cual, de acuerdo a lo expuesto, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Aunado a ello, se debe precisar que el fin de la apelación ejercida y objeto de la presente causa, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2013, que declaró “Con Lugar” la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del Juez Natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2013, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Región Capital, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZONES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Nelson González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.831, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la actora.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2013.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2016-000136
IEVP/8
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.