JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000867
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nro. 1597-C, de fecha 12 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DURAND FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.749, contra el ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2017, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.553, actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó al Juez Ponente, se otorgaron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de enero de 2018, el abogado Enrique José Quevedo Daboin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de febrero de 2018.
En fecha 22 de enero de 2020, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Edilberto Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Durand Franco, antes identificados, interpuso demanda por abstención contra el estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “(…) ingresó al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Monagas en fecha 01 (sic) de junio de 1991, por lo que actualmente [tiene] una antigüedad de 24 años de servicios ininterrumpidos, y a la fecha ostenta el rango de Supervisor Jefe, lo cual le atribuía el derecho de ascenso al rango superior inmediato, a saber, Comisionado Agregado. Ahora bien, de acuerdo Oficio VISIPOL/DESP N° 1530 de fecha 11 de Julio de 2015, el Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, acordó notificar al Director de (sic) Cuerpo de Policía del Estado (sic) Monagas que `Cumpliendo instrucciones del ciudadano GIUSEPPE CACCIOPO OLIVERI, Viceministro del Sistema Integrado de Policía, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle LISTADO DEFINITIVO de funcionarios y funcionarias que cumplieron con todos los requisitos de Ley para ser ascendidos al rango superior inmediato de: Supervisor Jefe a Comisionado, Comisionado a Comisionado Agregado y Comisionado Agregado y Comisionado Agregado a Jefe. Remisión que hago a usted para su conocimiento y demás fines consiguientes´; destacando el hecho de que en el listado anexo aparecen seis personas, de las cuales [su] poderdante aparece en el reglón o línea Nº cuatro; quedando evidenciada la inclusión de este en el listado de Oficiales a ser ascendidos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “(…) la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Monagas, Coronel JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ESPIN, le informó a [su] Mandante (sic), mediante Oficio Nº 0002907 de fecha 20 de Julio de 2015, que: `no se cuenta con el presupuesto ni cargos vacantes para Comisionada Jefe y Comisionados debido a un recorte presupuestario imprevisto en el periodo fiscal 2015´ (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “(…) [su] mandante remitió diferentes y reiteradas comunicaciones, tanto a la Gobernadora del Estado (sic) Monagas, como al Secretario de Gobierno del Estado (sic) Monagas, al Director del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Monagas, al Equipo Técnico Transitorio de ascensos y Reclasificación de Grados y Jerarquías del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Monagas, al Viceministro del Sistema Integrado de Policía, y, al Director General del Servicio de Policía y Oficinas Técnicas del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía; en las cuales se explanó de manera detallada la omisión o negación del ascenso de [su] Mandante al rango superior inmediato, a pesar de haber cumplido con los extremos y requisitos legales exigidos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar, la demanda de abstención interpuesta “(…) en virtud de la abstención administrativa en que incurrió el Equipo Técnico Transitorio de ascensos y Reclasificación de Grados y Jerarquías del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Monagas, consistente en la negativa de promover y ascender a [su] patrocinado al rango superior inmediato (…)” y en consecuencia solicita, se ordene al organismo proceder al ascenso de ciudadano demandante al rango superior inmediato.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de abstención interpuesta, en los siguientes términos:
“(…) De las documentales mencionadas ut supra, las cuales gozan de pleno valor probatorio, queda en evidencia que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por Ley, (artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Artículo (sic) 37 del Estatuto de la Función Policial y la Resolución 086 de las normas relativas de los procesos de ascenso), como es reconocido en oficio N° 0002907 de fecha 20 de julio de 2015 suscrito por el Director de la Policía Socialista del Estado (sic) Monagas, que riela en original al folio 22 del presente expediente judicial, el órgano policial querellado no ha procedido a materializar el ascenso del querellante al grado de Comisionado, alegando dos razones, que ello es motivado a que en el presupuesto del año fiscal 2015 no fueron estimados los haberes correspondientes para ello (según contenido de oficio N° 0001927 de fecha 2 de agosto de 2016, suscrito por el Director de la Policía Socialista del Estado (sic) Monagas, que riela al folio 83 del presente expediente), no obstante, hasta la fecha de la presente sentencia, aún persiste la abstención por parte del cuerpo policial demandado, de lo que se colige que tampoco fue incluido lo correspondiente en el presupuesto fiscal del año 2016. Y en segundo lugar que no hay cargo vacante (según oficio N° 0002907 de fecha 20 de julio de 2015).
(…Omissis…)
Bien de las normativas anteriormente transcritas se resalta en primer lugar que los procedimientos de ascensos ordinarios deben preverse presupuestariamente en el plan de personal del cuerpo policial, siendo que el presente caso, informa el Director de la Policía Socialista del Estado (sic) Monagas, que no fue presupuestado para el periodo fiscal 2015, no obstante, visto que el ciudadano José Luis Durand Franco, adquirió el derecho (previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las leyes correspondientes, lo cual consta en el expediente ha sido reconocido por la parte accionada), a ser ascendido en el año 2015, ha debido en todo caso el Cuerpo de Policía querellado presupuestar lo conducente para el año fiscal 2016 o el año en curso 2017.
En segundo lugar, sobresale que el ascenso será administrativo, ya que dependiendo de la disponibilidad la ocupación del cargo, podrá o no efectuarse, pero lo que si queda claro en el artículo 38 anteriormente citado es que el ascenso es administrativo, lo cual no se ha materializado en el caso de autos por los motivos ya explanado (sic) en el párrafo que antecede.
Ahora bien, verificado como ha quedado indefectiblemente en el caso de autos la omisión en la que ha incurrido el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas al no proceder a ejecutar el ascenso del ciudadano José Luis Durand Franco, al grado de comisionado.
(…Omissis…)
Finalmente en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se declara improcedente dicha solicitud por la naturaleza del presente recurso (…).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS DURAND FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.952.925, por intermedio de su apoderado judicial el abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Policía Socialista el Estado (sic) Monagas a proceder al ascenso administrativo del funcionario José Luis Durand Franco, al grado de comisionado.
TERCERO: IMPROCEDENTE el ascenso al grado de Comisionado Agregado y la condenatoria en costas”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2018, el abogado Enrique José Quevedo Daboin, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) La Ley del Estatuto de la Función Policial estableció que los funcionarios policiales tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en los reglamentos y resoluciones de esa propia Ley (…) en ese sentido, se dictó por el Presidente de la República el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial (publicado en la Gaceta Oficial núm. 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017). Dicho Reglamento dispone que los procesos de ascensos a los cargos de carrera policial en los cuerpos de policía serán de tres tipos: ordinarios, de honor por muerte en acto de servicios y de honor por mérito extraordinario (…)”.
Alegó, que “(…) De acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, existe un trámite o procedimiento para los ascensos ordinarios de los funcionarios policiales, como es el caso de autos. La sentencia apelada obvió por completo ese trámite y no mencionó en ningún momento el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a pesar de que estaba vigente para la fecha de la misma. Tampoco mencionó dicha sentencia el trámite previsto en las NORMAS SOBRE ASCENSOS EN LA CARRERA POLICIAL (publicadas en la Gaceta Oficial núm. 39.925, de fecha 18 de mayo de 2012), en sus artículos 19 y siguientes (…)”.
Apuntó, que “(…) Por consiguiente, dicha decisión incurrió en falso supuesto de Derecho al ordenar a la Administración Estadal proceder de esa manera en torno al ascenso cuando en realidad no podía hacerlo porque violaría lo dispuesto en el citado Reglamento (…)”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se desprende que la parte apelante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual debe entenderse en Alzada al vicio de suposición falsa. En relación a este particular, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 175 de fecha 24 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:
“Se debe resaltar que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00203 de fecha 5 de marzo de 2015)”. (Resaltado de este Despacho).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa por errónea aplicación del derecho se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas. (Vid., Sentencias de esta Sala números 00203 y 00175 de fecha 5 de marzo de 2015 y 24 de febrero de 2016, respectivamente).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la decisión apelada, y a tal efecto observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo, analizó lo establecido en el artículo 18 de la Resolución N° 086 contentiva de las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial, de fecha 18 de mayo de 2012 y del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando lo siguiente:
“(…) de las normativas anteriormente transcritas se resalta en primer lugar que los procedimientos de ascensos ordinarios deben preverse presupuestariamente en el plan de personal del cuerpo policial, siendo que el presente caso, informa el Director de la Policía Socialista del Estado (sic) Monagas, que no fue presupuestado para el periodo fiscal 2015, no obstante, visto que el ciudadano José Luis Durand Franco, adquirió el derecho (previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las leyes correspondientes, lo cual consta en el expediente ha sido reconocido por la parte accionada), a ser ascendido en el año 2015, ha debido en todo caso el Cuerpo de Policía querellado presupuestar lo conducente para el año fiscal 2016 o el año en curso 2017.
(…) sobresale que el ascenso será administrativo, ya que dependiendo de la disponibilidad la ocupación del cargo, podrá o no efectuarse, pero lo que si queda claro en el artículo 38 anteriormente citado es que el ascenso es administrativo, lo cual no se ha materializado en el caso de autos (…) verificado como ha quedado indefectiblemente en el caso de autos la omisión en la que ha incurrido el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas al no proceder a ejecutar el ascenso del ciudadano José Luis Durand Franco, al grado de comisionado (y no comisionado agregado como fue afirmado y solicitado por el apoderado judicial en el escrito de libelo), este Juzgado declara ordena a la Policía Socialista el Estado (sic) Monagas a proceder al ascenso administrativo del querellante al grado de comisionado, conforme al listado definitivo de ascenso avalado por el Coordinador de Ascenso, el Director de Gestión Policial y el Director General, remitido mediante oficio N° VISIPOL/DESP/N° 1530 suscrito por el Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (…)” (Resaltado de este Despacho).
A fin de verificar si el Tribunal de Instancia, incurrió en el denunciado vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte demandada, se denunció la omisión por parte del Juzgado a quo de la aplicación del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.101 en fecha 22 de febrero de 2017. Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento de ascenso del ciudadano querellante tuvo lugar en el año 2015, tal como se desprende del folio 17 del expediente judicial, contentivo de la remisión del listado definitivo de funcionarios que cumplían los requisitos para ser ascendidos. En consecuencia, se observa que el instrumento normativo aludido por la parte apelante, no había sido promulgado para el momento en que fue llevado a cabo el procedimiento de ascenso y en virtud de ello, no resulta aplicable al caso sometido a consideración.
Así entonces, este Juzgado Nacional observa que para la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento de ascenso del ciudadano querellante, se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyas disposiciones se desarrollaban en las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial, publicadas en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 18 de mayo de 2012, aplicables ratione temporis, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 4. Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos (…) Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por las normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía.
Artículo 18. Los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial en cada cuerpo de policía deben preverse a fines presupuestarios en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo, el cual debe ser aprobado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, de conformidad con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Estos planes deben ajustarse a la estructura organizativa de cargos y presupuesto aprobado para el correspondiente año fiscal.” (Resaltado de este Despacho)
De las normas transcritas, se evidencia que una vez cumplidos los requisitos exigidos por los instrumentos normativos aplicables, y aprobadas las evaluaciones correspondientes por parte de los funcionarios policiales participantes en los procesos de ascenso, estos tendrán el derecho al mismo. Sin embargo, la obtención del ascenso no genera derecho a ocupar un cargo específico en la estructura del organismo y en virtud de ello, la materialización del tal promoción no se encuentra sujeta a la disponibilidad de los cargos, siendo que corresponde a cada cuerpo policial, prever en los planes de personal, lo correspondiente en materia presupuestaria y organizativa para la ejecución de los ascensos ordinarios.
En este mismo orden de ideas, en relación al procedimiento ordinario para los ascensos, los artículos 19, 34, 35 y 38 de las Normas antes indicadas, establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Fases de los procedimientos ordinarios de ascenso. Los procedimientos ordinarios de ascenso a los cargos de la carrera policial en los Cuerpos de Policía, tienen las siguientes fases:
1.- Inicio
2.- Selección de Participantes.
3.- Verificación de Requisitos.
4.- Evaluaciones.
5.- Decisión y nombramiento.
6.- Juramentación.
7.- Tramitación de credencial única (…).
Artículo 34. Conformidad de los Resultados del Concurso. Una vez recibido el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso remitido por cada cuerpo de policía, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía verificará la conformidad de los resultados de los procedimientos ordinarios de ascenso (...).
El Ministerio deberá enviar la conformidad con la lista definitiva de funcionarios y funcionarias policiales ascendidos a más tardar el primero (1º) de julio del año en curso.
Artículo 35. Juramentación y Trámite de Credencial Única. Una vez recibida la lista definitiva contemplada en el artículo anterior, el Director o Directora del cuerpo de policía dictará el acto de ascenso de cada funcionario o funcionaria policial y procederá a su juramentación, formal y pública el día dieciséis (16) de julio del año en curso, notificando del acto al Órgano Rector, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 10 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. El acto de ascenso del Director agota la vía administrativa.
Artículo 38. Los funcionarios o funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva.” (Resaltado de este Despacho).
De las normas transcritas se observa que dentro de las fases del procedimiento ordinario de ascenso, se prevé el envío por parte del Ministerio con competencia en la materia, del listado definitivo de los funcionarios policiales a ser ascendidos y una vez recibido el mismo, corresponde al Director del Cuerpo de Policía dictar el acto de ascenso correspondiente para cada funcionario y proceder a su juramentación.
Ahora bien, en relación al caso sometido a consideración, se observa de la revisión de los documentos que cursan al presente expediente judicial lo siguiente:
Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, comunicación de fecha 11 de julio de 2015, mediante la cual el ciudadano Balmore José González Guerra, en su carácter de Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, remitió al Director del Cuerpo de Policía del estado Monagas, el listado definitivo de funcionarios que cumplieron los requisitos para ser ascendidos al rango superior inmediato, entre quienes se encuentra el ciudadano José Luis Durand Franco.
Asimismo, riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, Oficio Nro. 0002907, de fecha 20 de julio de 2015, remitido al ciudadano José Luis Durand Franco, en el cual el Coronel José Ángel González Espín, en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas y Secretario de Seguridad Ciudadana, informa que: “(…) no se cuenta con el presupuesto ni cargos vacante para Comisionado, ya que solo se cuenta con plaza para dos (2) comisionados y los mismos ya fueron seleccionados, razón por la cual no fue promovido al rango superior inmediato, aun de haber cumplido con los requisitos para los ascenso (sic) ordinarios (…)”. (Resaltado de este Despacho).
Ello así, de las actas que rielan al expediente se desprende que el ciudadano querellante se encontraba incluido en el listado definitivo de funcionarios que cumplían los requisitos para ser ascendidos al rango superior inmediato, remitido por el Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía. Asimismo, este Juzgado Nacional Segundo observa que mediante Oficio Nro. 0002907, de fecha 20 de julio de 2015, el organismo reconoció expresamente el cumplimiento por parte del mencionado ciudadano de los requisitos para obtener el ascenso ordinario, en virtud de ello se colige que una vez verificado tal cumplimiento correspondía al cuerpo policial proceder a ejecutar el referido ascenso. No obstante, de las actas que rielan al expediente se desprende que el ciudadano querellante no ha sido ascendido y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional coincide con el Tribunal de Instancia, en lo relativo a la verificación en el caso de autos de la omisión de por parte del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas de la obligación de ejecutar el ascenso.
En este sentido, se hace pertinente resaltar que tal como lo establece la normativa aplicable en la materia, corresponde a los cuerpos policiales, ajustar el presupuesto y la estructura organizativa de cargos a los fines de ejecutar los ascensos aprobados. Como consecuencia de lo anterior, una vez reconocido por el Cuerpo de Policía del estado Monagas, el cumplimiento por parte del ciudadano querellante de los requisitos para la promoción al cargo de Comisionado, recae sobre el organismo la responsabilidad de llevar a cabo las gestiones pertinentes para la ejecución del ascenso.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Órgano Colegiado estima que el Juzgado de Instancia dictó su decisión con fundamento en la normativa aplicable ratione temporis, interpretándola correctamente en relación a la omisión en que incurrió el Cuerpo de Policía del estado Monagas al no proceder a ejecutar el ascenso del ciudadano querellante, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, tal como fue reconocido por el referido organismo, mediante oficio N° 0002907 de fecha 20 de julio de 2015. En virtud de ello se desecha el vicio alegado por la parte apelante y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, así como la orden dada al ente querellado de proceder al ascenso del funcionario José Luis Durand Franco, al grado de Comisionado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención interpuesto por el abogado Edilberto Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DURAND FRANCO, anteriormente identificados, contra el ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________( ) días del mes de ______________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000867
IEVP/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-__________________.
El Secretario.
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