REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (___) de (_____) de 2020
209° y 160°

En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, el oficio Nº 18-0286 de fecha 19 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.589.807, contra el CUERPO DE INVSTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta este Juzgado y se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación
El 25 de julio de 2018, se recibió de la ciudadana Darlis Francisca Acevedo Castro, identificada anteriormente, asistida por el abogado Rubén Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 124.596, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2018, vencidos como se encontraban los lapsos procesales correspondientes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 12 de diciembre de 2018, esta Juzgado dictó decisión numero AMP-2018-0091 mediante la cual declaró: “…para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), para que en el lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones remita: Copia Certificada de la declaración realizada por la ciudadana Tediene Bello Corobo ante dicha Dirección, luego de transcurrido el proceso de sepelio y sepultura de su hija, mediante la cual presuntamente manifestó haber dado el consentimiento para que los dos funcionarios investigados entre ellos la hoy actora Darlis Francisca Acevedo Castro, ingresaran al inmueble de su fallecida hija a retirar ciertos bienes inmuebles….”.
En fecha 11 de junio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2019, este despacho emitió AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el cual se ratificó la solicitud del expediente administrativo, realizada originalmente en fecha 12 de diciembre de 2018, en virtud de la trascendente importancia que para la emisión de un pronunciamiento conforme a derecho, tiene la mencionada documental.
Siendo la oportunidad procedimental para emitir sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…)Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria Nº 9700-110-2295, de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por la Directora de Investigaciones Internas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.- TERCERO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta (…) conforme a los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.- CUARTO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.- QUINTO: Se RECONOCE el derecho de la querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- SEXTO: Se ORDENA de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese organismo.-SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de los montos exactos en virtud de la presente decisión.-OCTAVO: Se EXHORTA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho organismo en este Tribunal. (…)”.
Planteado lo anterior, se observa que el 23 de abril de 2018, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, fundamentando dicho recurso en fecha 25 de julio de 2018, ante este Órgano Jurisdiccional, alegando que el a quo vulneró su “Derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de justicia y el estado de derecho y de justicia”; asimismo, señaló que adolece del “Vicio de incongruencia e inmotivación y violación de derechos constitucionales” y del “Vicio de falso supuesto y error del derecho”.
Ello así, resulta oportuno precisar que en relación a la vulneración del “Derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de justicia y el estado de derecho y de justicia”, la apelante manifestó que “…el Juzgador avaló y desconoció lo demostrado por esta defensa en los medios probatorios, presentados por esta representación y el hecho que en la entrevista de la ciudadana TEDIENE BELLO COROBO que consignamos en nuestro libelo querellar, manifeste (sic) que NO RECUERDA HABER CONCEDIDO EL PERMISO para que ingresaran al inmueble de su hija fallecida; NO ESTÁ DICIENDO QUE NO DIO EL PERMISO, sino que no lo recuerda y todo ello por su momento de tribulación y angustia que estaba pasando, pero para el momento que la misma comparece ante la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Corrupción, ya estando más tranquila y de haber dado sepultura a su hija; le manifestó al Comisario JOSÉ LEÓN que si (sic) había autorizado que sacaran dichas pertenencias…”.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales se aprecia que se impuso la sanción de destitución a la querellante en virtud de la falta de consentimiento de la ciudadana Tediene Bello Corobo, para que los dos funcionarios investigados entre ellos la hoy actora Darlis Francisca Acevedo Castro, ingresaran al inmueble de su fallecida hija a retirar ciertos bienes muebles.
Así las cosas, visto los alegatos formulados por el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación y luego de realizar un examen de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera importante la declaración realizada por la ciudadana Tediene Bello Corobo ante la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de transcurrido el proceso de sepelio y sepultura de su hija, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda nuevamente RATIFICAR el AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha 12 de diciembre de 2018, ratificado por primera vez en fecha 12 de junio de 2019, esto a los fines que se oficie el CUERPO DE INVESTIGACIONES CINTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS (C.I.C.P.C), para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones REMITA: i) Copia Certificada de la declaración realizada por la ciudadana Tediene Bello Corobo ante dicha Dirección, luego de transcurrido el proceso de sepelio y sepultura de su hija .
De igual forma, es necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a este Juzgado de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende del mismo que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma y visto que en fecha 18 de septiembre de 2017 el Juzgado A quo solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personales de la hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, estima pertinente SOLICITAR nuevamente a la Procuraduría General de la República, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a la parte recurrente que consignen copia certificada de la totalidad del expediente administrativo; ello, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que el órgano querellado consigne la información solicitada, su contraparte podrá considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Finalmente, se advierte a todas las partes que una vez vencido el lapso mencionado para la consignación de los documentos y la información solicitada, sin que esta se haya materializado, y vistas las sendas ratificaciones del AUTO PARA MEJOR PROVEER de fecha 12 de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional emitirá decisión conforme a los elementos constantes en autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R -2018-000260
MSS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario