JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2019-000002
En fecha 31 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por los ciudadanos María Gabriela Martínez Vila, Carmen Amelia Chacín Materán y Ramón Alfredo Medina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.969, 22.879 y 38.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 42-A; de la sociedad mercantil INVERSIONES LAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 4, Tomo 8-A; igualmente del ciudadano LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.323.815, en su condición de Administrador Gerente de INVERSIONES LAMAR, C.A., ya identificada, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nº. 18, tomo 114-A, y al mismo tiempo dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Registrada en la misma oficina de Registro en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el Nº 3, tomo 39-A propietaria del capital social de INVERSIONES LAMAR, C.A. y CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A, igualmente del ciudadano LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-644.305, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., antes identificada, según Acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro de fecha 19 de noviembre de 2016, bajo el Nº 49, Tomo 378-A, y de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBASTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 42-A, empresa ésta, propietaria de la totalidad del capital social de INVERSIONES LAMAR, C.A. y de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente demandan la nulidad de las Resoluciones antes indicadas.
En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual, declaró competente a este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, admitió la demanda de nulidad planteada conjuntamente con medida de suspensión de efectos y ordenó la citación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. De la misma manera, se solicitó a la parte demandada remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de noviembre del 2019, se abrió el cuaderno separado signado bajó el Nº AW42-X-2019-000002 a los fines de tramitar la medida interpuesta y posteriormente se pasó a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el día 26 de noviembre del 2019. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó en esa oportunidad.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 31 de julio de 2019, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Corporación Agropecuaria La Baraka, C.A., Inversiones Lamar, C.A. e Inversiones Barbastro, C.A. y de los ciudadanos Luís Guillermo Laplana Martínez y Luís Ramón Laplana Bigott, presentaron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); igualmente demandan la nulidad de las Providencias Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “…en fecha 21 de junio del 2019, fueron notificados por la SUDEBAN (sic) de la emisión de la Resolución Nº034-19 de fecha 20 del mismo mes y año, mediante el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-0694 librado ese mismo día, cuya copia fotostática anexamos a este libelo a los fines de su debida sustentación y probatorios subsiguientes marcada ‘VII’ ; en la cual emite un pronunciamiento expreso declarando INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO cuya copia anexamos a esta demanda marcada ‘VIII’, el Recurso de Reconsideración que presentáramos el día 19 de julio del 2018, copia del cual igual se anexa a esta demanda marcada ‘IX’; aun cuando para el momento de emitir ese pronunciamiento, SUDEBAN ya era parte del proceso seguido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asunto AP42-G-2018-000106, contentivo de la demanda de nulidad incoada por nuestra parte, de las providencias Nº 049.17 y 055.17 emanadas de ese mismo ente, en fecha 30 de junio de 2017, contenidas en la Gaceta Oficial número 41.208 publicada en fecha 07 de agosto del 2017 cuya copia anexaron marcada ‘X’, al haber operado el silencio administrativo por parte SUDEBAN, incluyendo el efecto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A en lo sucesivo), publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 extraordinario de fecha 01 de julio de 1981…”.
Adujeron, que “…parte de las denuncias que sustentan esta demanda, lo constituyen la emisión ilegal de esa Resolución Nº 034-19 de fecha 20 de junio del 2019, por cuanto para esta fecha cuando se produjera, SUDEBAN ya tenía conocimiento de la admisión de la demanda de nulidad incoada por nuestra parte el día 16 de octubre del 2018, en contra de las Providencias indicadas ut supra; mediante el Auto respectivo dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 06 de noviembre del 2018, copia del cual también anexamos a esta demanda marcada ‘XI’, (…), así como de la notificación y requerimiento de la remisión de los antecedentes correspondientes, efectuado mediante el oficio Nº JS/CSCA-2018-287, consignado en fecha 15 de enero del 2019, por el ciudadano Alguacil José Enrique Becerra Durán según lo hace constar en diligencia de esta fecha y que riela agregando en ese asunto copia del cual anexamos marcada ‘XII’, recibió ante ese Ente Contralor de la Actividad Bancaria, en fecha 17 de noviembre del 2018, copia del que se anexa a esta demanda marcada ‘XIII’; por lo que como puede verificarse la misma era ya parte de ese proceso judicial, tuvo acceso a toda la información oportunamente y burlándose de la autoridad jurisdiccional procedió del modo ya indicado…”.
Manifestaron, que “…en virtud de los mandatos legales invocados, teniendo con razones amplia (sic) y debidamente fundadas, que la SUDEBAN (sic) despliegue otros actos administrativos de grave y mayor detrimento de nuestras representadas, sus representantes y accionistas agravando su situación que ya es bastante onerosa y dañosa, visto que las tiene en su poder desde mínimo (2) años, sin resolver nada…”.
Adujeron, que “…encontrándose demostrados los requisitos para su procedencia, es decir, se tiene a favor la presunción del buen derecho que se reclama dada la condición de accionistas y de representantes legales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A. e INVERSIONES LAMAR, C.A., sobre las cuales SUDEBAN (sic) ha ordenando su intervención, en una situación tan injusta y arbitraria, visto que primeramente, violentándole el derecho a la defensa, incluso conocer del procedimiento que se seguía en contra de estas empresas, sin evidencia cierta que permita atribuirle debidamente que nuestro representado el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, se desempeñara como Director en las empresas del Grupo Financiero Federal dentro del periodo en enero del 2009 al 14 de junio del 2010, cuando se llevaron a cabo los hechos ilícitos administrativos por los cuales fueron sancionadas y liquidadas las empresas del Grupo Financiero Federal…”.
Esgrimieron, que “…de las actuaciones enviadas por la SUDEBAN que forman supuestamente los expedientes administrativos llevados por dicho ente contra INVERSIONES LAMAR, C.A., y CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., no hay evidencia que el ciudadano Luis Guillermo Laplana Martínez, se desempeñara como Director en las empresas del Grupo Financiero Federal, como se indica en las Providencias número 049.17 y 055.17, es decir, que hubiese aceptado ese nombramiento que según se refiere por el registro mercantil se le hacía en las Actas de Asambleas de accionistas; y en consecuencia, haber ejecutado actos propios de Director, según le debían corresponder de acuerdo a los Estatutos sociales, las facultades y deberes que dicho cargo comporta, lo que termina de constatarse con lo indicado en el Informe Pericial, cuya copia anexamos marcada ‘XXVIII’, sobre el cual más adelante precisamos más detalles, en el cual se refleja la identidad y los medios de todos los actos desplegados por quienes si ejercieron las funciones de Directores de estas Instituciones Financiaras, por los cuales fueron intervenidas y liquidadas aquellas empresas…”.
Alegaron, que “…el fundado temor de que resulte infructuosa la sentencia que emane de este ente jurisdiccional o cualquier otro, ante la pérdida o grave desvalorización del patrimonio de sus representadas, dado a que se encuentran ocupadas de manera ilegal y arbitraria por SUDEBAN, sin que se dé ninguna justificación para estas sanciones aplicadas en su perjuicio, incluso por la misma acción fraudulenta contenida en la Resolución Nº 034-19 de fecha 20 de junio del 2019, y el temor fundado que se repitan actos similares ante el desacato de SUDEBAN a someterse al debido proceso del cual es parte, que ha dado lugar a la ineludible interposición de esta demanda…”.
Finalmente, solicitó que se declare procedente la solicitud cautelar propuesta, sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia se anule la providencia administrativa impugnada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 9 de octubre de 2019, se declaró la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente controversia y en consecuencia se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. En vista de ello, este órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre solicitud cautelar propuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte accionante en la presente controversia. Así se decide.
-.De la medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a realizar el análisis de la solicitud de protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por los hoy accionantes contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.208 de fecha 7 de agosto de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles demandantes, en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. decisión Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
A tal efecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen las condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Con relación al periculum in mora, es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre el tercero de los presupuestos, este es la adecuada ponderación del interés público involucrado, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecidos los criterios jurídicos anteriores, se aprecia que la demandante solicitó la protección cautelar indicando en cuanto al requisito del periculum in mora manifestando que “…el fundado temor de que resulte infructuosa la sentencia que emane de este ente jurisdiccional o cualquier otro, ante la pérdida o grave desvalorización del patrimonio de sus representadas, dado a que se encuentran ocupadas de manera ilegal y arbitraria por SUDEBAN (sic), sin que se dé ninguna justificación para estas sanciones aplicadas en su perjuicio, incluso por la misma acción fraudulenta contenida en la Resolución Nº 034-19 de fecha 20 de junio del 2019, y el temor fundado que se repitan actos similares ante el desacato de SUDEBAN a someterse al debido proceso del cual es parte, que ha dado lugar a la ineludible interposición de esta demanda…”.
En vista de tal denuncia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerirse la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria la suspensión de la Resolución Nº 034.19, de fecha 20 de junio de 2019 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en vista de la existencia de algún perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva de los medios de prueba contenidos en el cuaderno separado para el trámite de la presente medida, se desprende que la parte solicitante no consignó ningún medio de prueba dirigido a comprobar la presunta “…pérdida o grave desvalorización del patrimonio de sus representadas…”, esto es, cualquier mecanismo capaz de crear la convicción en este Órgano Jurisdiccional del presunto detrimento económico del cual fue objeto las sociedades mercantiles y los ciudadanos hoy solicitantes, presuntamente provocada por la Resolución Nº 034.19 de fecha 20 de junio de 2019, dictada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por los hoy demandantes contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017.
En ese sentido, no evidencia este Juzgado Nacional en esta cautelar del proceso, que la parte actora haya consignado medios probatorios que sean suficientes a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección solicitada, ya que no se desprende cuál sería el riesgo económico de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado.
A mayor abundamiento, se debe señalar que los alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte recurrente, no son suficientes para verificar el requisito del periculum in mora, toda vez que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión de la institución recurrida, (Vid. sentencia de este Juzgado Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo ello así, este Juzgado considera que no es procedente otorgar la medida cautelar innominada solicitada, ya que no existen suficientes pruebas y argumentos convincentes que sean determinantes, además resulta imposible para quien decide, verificar la existencia del presunto daño económico ocasionado, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la misma, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA, C.A., INVERSIONES LAMAR, C.A., INVERSIONES BARBASTRO, C.A. y de los ciudadanos LUÍS RAMÓN LAPLANA BIGOTT y LUÍS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, contra la Resolución Nº 034.19 de fecha 20 de junio de 2019, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17 ambas de fecha 30 de junio de 2017, que acordaron la intervención de las referidas sociedades mercantiles, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); igualmente demandan la nulidad de las Resoluciones Nros. 049.17 y 055.17, antes indicadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional. Incorpórese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AW42-X-2019-000002
FVB/43
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.