JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2019-000003
En fecha 8 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jacqueline Monasterio, Iván Andrés Villamizar Monasterios y Alberto Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.338, 124.505 y 107.148, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 25-A-Cto, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nº J-29395871-7, contra la Providencia Administrativa PAS-DNAS/PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, a través de la cual se impuso multa del 20% de sus ingresos netos anuales por infracción y vulneración de derechos individuales.
En fecha 29 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró, competente a este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la citación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. De la misma manera, se solicitó a la parte demandada remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dejó constancia del recibo del cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se designó ponente al Juez FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el mencionado cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de octubre de 2019, los abogados Jacqueline Monasterio, Iván Andrés Villamizar Monasterios y Alberto Villamizar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Clínicos Santa Mónica, C.A., demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa PAS-DNAS/PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través de la cual se impuso multa del 20% de sus ingresos netos anuales por infracción y vulneración de derechos individuales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Advirtió, que “…hasta la fecha no ha sido posible acceder al expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debería constar en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos…”.
Agregó, que “…el acto administrativo impugnado reseña que en fecha 8 de junio de 2019, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (…) realizó notificación a la sociedad mercantil Servicios Clínicos Santa Mónica (…) ‘solicitando requerimientos’ vía correo electrónico. Que en esa misma fecha la Superintendencia (…) dio inicio a un ‘Procedimiento Sancionatorio Administrativo’ de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Precios Justos”.
Reseñó, que “Que el 10 de junio de 2019, se dejó constancia que la ‘empresa antes identificada [en referencia a Servicios Clínicos Santa Mónica] no consignó en la fecha prevista (08 (sic) de junio de 2019) [sábado] lo solicitado’ por el Sundde (sic)”. [Corchetes del texto].
Expuso, que “…el 13 de junio de 2019 el fiscal actuante solicitó varios documentos según acta de requerimiento Nº 1 ó varios documentos según acta de requerimiento Nº 1 (…) y que en esa misma fecha (…) se dejó constancia (…) de haber recibido varios documentos por parte de los representantes de Servicios Clínicos Santa Mónica…”.
Mencionó, que “…el 12 de julio de 2019, se ratificó la notificación a Servicios Clínicos Santa Mónica ‘ dando continuidad al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”.
Afirmó, que “…la providencia administrativa menciona que hubo una solicitud de requerimientos y que luego, ese mismo día, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. De acuerdo con esto, se violó el debido procedimiento administrativo sancionatorio, concretamente el principio de unidad del expediente, según el cual todas las actuaciones vinculadas al asunto deben formar un conjunto ordenado de actuaciones administrativas agrupadas en una sola serie, creando una sucesión de toda la información que reúna para formar la voluntad administrativa (…) [esto] permite deducir que ese requerimiento no hizo parte del procedimiento administrativo sancionatorio, pues se ordenó con anterioridad a la apertura de éste (sic) (el procedimiento sancionatorio), dando lugar a una dispersión en detrimento del derecho de defensa de Servicios Clínicos Santa Mónica, que no podrá conocer el conjunto de elementos fácticos y jurídicos que condujeron a imponer la sanción de multa”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “…corresponde hacer referencia a la notificación ’vía correo electrónico’. Sobre ésta (sic) no queda constancia: 1) desde qué dirección de correo electrónico fue remitida; 2) a qué dirección de correo fue enviada; 3) el contenido de la notificación. A falta de estos elementos es imposible controlar la legalidad del acto de comunicación, concretándose un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación de un acto esencial del procedimiento…”.
Denunció, que “…nunca se materializó el conocimiento efectivo del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por parte de Servicios Clínicos Santa Mónica, por lo que resultó imposible su participación en la ‘Audiencia de Descargos’ (…) de hecho, se desconoce formalmente que se haya gestionado tal notificación vía correo electrónico. Así, a falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo, Servicios Clínicos Santa Mónica no pudo ejercer su derecho a la defensa, no pudo verificar ninguno de los elementos que pudieron servir para formar la voluntad administrativa, ni pudo controlar ni contradecir su eficacia probatoria”.
Destacó, que “…de los documentos presentados con este libelo y de los múltiples indicios que se desprenden de la confrontación de los mismos, se infiere claramente la verosimilitud del buen derecho que se tiene para ser protegidos en la presente causa. Especialmente se puede presumir del contenido del acto administrativo impugnado que la Administración incurrió en errores graves de procedimiento que se tradujeron en la conculcación de derecho de defensa de Servicios Clínicos Santa Mónica. Más aún, no existe ni un solo fundamento fáctico que permita acreditar las infracciones administrativas que condujeron a la imposición de la multa”.
Esgrimió, que “…resulta obvio que por la infracción de los requisitos formales a que hace referencia el artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no se puede imponer una multa por el veinte por ciento (20%) de los ingresos netos de Servicios Clínicos Santa Mónica (…) [y en el mismo sentido] en relación con el artículo 47 de la misma Ley, se observa que el cálculo de la multa frente a contribuyentes especiales debe partir de la base mínima del doce por ciento (12%) para incrementarse sólo si concurren circunstancias agravantes (…) concretándose el vicio en la base legal del acto administrativo”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “…el fundado temor se evidencia en el perjuicio económico que puede ocasionar el hecho de pagar un veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual, reduciendo la capacidad económica para procurar servicios de salud de calidad. En la línea con lo anterior, la trascendencia de los Servicios de Salud es reseñada por la misma Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, al invocar el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, por tanto, se solicita que en atención a la naturaleza del servicio público prestado por Servicios Clínicos Santa Mónica, se suspenda la eficacia de la providencia impugnada, ampliamente identificada en el presente documento…”.
Finalmente, solicitó que se declarada con lugar la medida de suspensión de efectos planteada, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y posteriormente se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo objeto de la misma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de octubre de 2019, se declaró la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente controversia y en consecuencia se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. En vista de ello, este órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre solicitud cautelar propuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte accionante en la presente controversia. Así se decide.
-.De la medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a realizar el análisis de la solicitud de protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa PAS-DNAS/PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. decisión Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, caso Sistema Hidráulico Yacambú – Quíbor, C.A.).
En sintonía con lo anterior, debe acotarse que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión principal, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; bajo tales premisas, han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, partiendo de la base de la amplia facultad del Juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia que la acuerde, sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por consiguiente, es menester para quien pretende el otorgamiento de dicha protección, aportar suficientes elementos que sustenten o apoyen tal solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los instrumentos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeto a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Es por ello, que en el ámbito particular del contencioso administrativo, dada su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de impugnación, la apariencia de buen derecho, habrá de soportarse, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado; es decir, en una presunción grave y notoria de ilegalidad, basado en el análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación; es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del recurrido durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, debe constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda causar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pasar a determinar si existen en el caso de marras los elementos concurrentes antes señalados; en tal sentido aduce en cuanto al fumus boni iuris la representación judicial de la parte accionante adujo, que “…de los documentos presentados *con este libelo y de los múltiples indicios que se desprenden de la confrontación de los mismos, se infiere claramente la verosimilitud del buen derecho que se tiene para ser protegidos en la presente causa. Especialmente se puede presumir del contenido del acto administrativo impugnado que la Administración incurrió en errores graves de procedimiento que se tradujeron en la conculcación de derecho de defensa de Servicios Clínicos Santa Mónica. Más aún, no existe ni un solo fundamento fáctico que permita acreditar las infracciones administrativas que condujeron a la imposición de la multa”.
Sobre el mismo punto esgrimió, que “…resulta obvio que por la infracción de los requisitos formales a que hace referencia el artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no se puede imponer una multa por el veinte por ciento (20%) de los ingresos netos de Servicios Clínicos Santa Mónica (…) [y en el mismo sentido] en relación con el artículo 47 de la misma Ley, se observa que el cálculo de la multa frente a contribuyentes especiales debe partir de la base mínima del doce por ciento (12%) para incrementarse sólo si concurren circunstancias agravantes (…) concretándose el vicio en la base legal del acto administrativo”.
En vista de tales denuncias, resulta pertinente hacer un estudio de los elementos probatorios contenidos en autos y en tal sentido se desprende que riela del folio 16 al 24 del cuaderno separado, marcado con letra “B”, copia simple de la providencia administrativa PAS-DNAS/PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del cual se impuso multa del 20% de sus ingresos netos anuales por infracción y vulneración de derechos individuales.
De igual forma riela en el folio 25 del cuaderno separado, marcado con letra “C”, copia simple de acta de requerimiento de fecha 8 de junio de 2019, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dirigido a la sociedad mercantil Servicios Clínicos Santa Mónica, del cual se desprende que se solicitaron una serie de requerimientos tales como “…1.- la estructura tarifaria de los procedimientos clínicos vigentes; 2.- listado de procedimientos clínicos que presta actualmente atendiendo a los siguientes ítems: nombre del procedimiento, definición del procedimiento, tipo de morbilidad, costo del procedimiento; 3.- condiciones de pago; 4.- relación de atención por servicios en meses enero a mayo del 2018 y 2019. Dicha información debe ser consignada con su comparecencia ante este organismo, en fecha 13/06/19, hora: 10:00 AM (…)”.
De igual modo riela en el folio 26 del cuaderno separado, marcado con letra “D”, copia simple de acta de requerimiento de fecha 13 de junio de 2019, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dirigido a la sociedad mercantil Servicios Clínicos Santa Mónica, de la cual se desprende que “Se realiza el requerimiento por segunda vez de la estructura tarifaria de los procedimientos clínicos vigentes listado de procedimientos clínicos, condiciones de pago, relación de atención por servicios en meses enero a mayo 2018 y 2019, seguros afiliados a la clínica”.
En igual forma riela en el folio 29 del cuaderno separado, marcado con letra “E”, copia simple de oficio de fecha 19 de junio de 2019, emanado del Gerente General de la sociedad mercantil Servicios Clínicos Santa Mónica dirigido a la de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual “…tiene como propósito consignar formalmente (de manera digital, la segunda entrega de los documentos solicitados en el formato de requerimiento (sin numeración) de fecha 13-06-2019 (sic) (…)”.
Del material probatorio aportado por la parte solicitante, se desprende que la Administración solicitó una serie de requerimientos a la sociedad mercantil Servicios Clínicos Santa Mónica, C.A., los cuales fueron consignados intempestivamente por ésta. De igual manera, del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se observa que el mismo está orientado a la sanción de la referida sociedad mercantil por la vulneración de derechos individuales en la prestación de sus servicios, pero el accionante no consignó junto a su solicitud cautelar ningún medio de prueba que sea suficiente a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección cautelar solicitada, los argumentos explayados fueron expresadas de forma genérica, ya que no se desprende cuál sería el riesgo de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado.
De igual manera, aduce el solicitante que la administración actuó bajo una presunta ausencia de base legal al imponer una sanción pecuniaria equivalente al 20% de los ingresos netos anuales de la referida sociedad mercantil por la incursión de infracciones formales. Al respecto, es conveniente acotar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), podrá sancionar a los contribuyentes especiales determinados por la administración tributaria con multas que oscilen entre 12% y 20% del valor de los ingresos netos anuales del infractor, por lo tanto, se observa que, contrariamente a lo esgrimido por el accionante, la referida Superintendencia si está facultada para imponer sanciones pecuniarias determinadas a través del valor de los ingresos netos anuales del infractor, cuando el mismo es sancionado por la comisión delitos que menoscaben el acceso, disposición y disfrute a servicios, tal como en el caso de marras. En vista de ello, no es clara la certeza del buen derecho que tiene el accionante para ser protegido cautelarmente en la presente causa.
Aplicando lo anterior al presente caso los razonamientos señalados, este Juzgado observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del fumus boni iuris, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la demandante, así como tampoco de los anexos al mismo puede verificarse una presunción grave y notoria de ilegalidad en la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siendo que como se explanó, quien solicite la protección de una cautelar innominada, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir que están satisfechos para declarar procedente la medida.
Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que presuntamente la actuación de la Administración, acarrea una manifiesta y notoria ilegalidad, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción necesaria de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al fumus boni iuris. Así se decide.
En razón de ello, al no encontrarse elemento alguno en esta etapa del proceso que sirva de convicción acerca de la posible configuración de los requisitos de procedencia ut supra descritos y dado que las esfera jurídica de la demandante, pudieran ser perfectamente subsanados al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad propuesta, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. A tal efecto, se ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal, contenida en el expediente 2019-504 de este Órgano jurisdiccional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Jacqueline Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, contra la Providencia Administrativa PAS-DNAS/PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 73-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, a través del cual se impuso multa del 20% de sus ingresos netos anuales por infracción y vulneración de derechos individuales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente 2019-504 de este Órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AW42-X-2019-000003
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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