JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2019-000004
En fecha 8 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Jacqueline Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.338, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nro 52, Tomo 245-A-Pro, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nº J-30662828-2, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 84-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.).
En fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Juzgado Nacional Segundo para conocer del presente asunto, admitió la demanda de nulidad planteada conjuntamente con medida de suspensión de efectos y ordenó la citación del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. De la misma manera, se solicitó a la parte demandada, remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dejó constancia del recibo del cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el mencionado cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 8 de octubre de 2019, los abogados Jacqueline Mostasterio de Villamizar, Iván Andrés Villamizar Monasterio y Alberto Villamizar, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), fundamentada en los siguientes argumento de hecho y de derecho:
Alegaron, que a través del acto administrativo contenido en la Proviencia Administrativa, identificada bajo el alfanumerico PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 84-2019, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.) impuso a la sociedad mercantil Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, C.A., sanción de multa del veinte por ciento (20%) de sus ingresos netos anuales, siendo que afirman de acuerdo al “(…) artículo 46 de la Ley Órganica de Precios Justos, no se puede imponer una multa por el veinte por ciento (20%) de los ingresos netos anuales de Servicios Clínicos UMQ [ya que] se observa que el cálculo de la multa frente a contribuyentes especiales debe partir de la base mínima del doce por ciento (12%) para incrementarse sólo si concurren circunstancias agravantes. No obstante en el caso se intepretó erradamente el fundamento legal para imponer la sanción por el límite máximo que admite la ley (…).”.
Asimismo, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que, “(…) se puede presumir del contenido del acto administrativo que la Administración incurrió en errores graves de procedimiento que se tradujeron en la conculcación de derecho de defensa de Servicios Clínicos UMQ. Más aún, no existe ni un solo fundamento fáctico que permita acreditar las infracciones administrativas que condujeron a la imposición de la multa.”.
Con relación al periculum in mora o perjuicios irreparables o de difícil reparación argumentaron que “(…) se evidencia en el perjuicio económico que puede ocasionar el hecho de pagar un veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual, reduciendo la capacidad económica para procurar servicios de salud de calidad (…) en atención a la naturaleza del servicio público prestado por Servicios Clínicos UMQ (…).”.
Por otra parte, denunciaron que se le violentó el derecho a la defensa a su mandante, debido a que no se les notificó del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, así mismo no se realizó la correspondiente audiencia de descargo, impidiéndole ejercer de forma oportuna y adecuada la defensa de las infracciones esgrimidas en su contra.
Puntualizaron, que se le negó el acceso al expediente administrativo, por lo cual argumentaron que se manifestó otro impedimento al ejercicio del derecho de la defensa, ademas acotaron que “(…) se desconoció el derecho a ser notificado formalmente de la decisión administrativa con referencia a los recursos contra el acto, los lapsos y el órgano ante el cual deben interponerse”.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos “(…) especificamente al considerar ‘los intereses públicos generales y colectivos’ que estan en juego en el caso, al apreciar que Servicios Clínicos UMQ provee asistencia en el sector salud”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto, debe indicarse con carácter previo, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, (Vid. Sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que el derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, de carácter esencialmente provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva, es preciso señalar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelam, ello sin olvidar, en la práctica judicial, la concomitante protección a los derechos fundamentales del ciudadano.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, pasar a determinar si existen en el caso de marras, los elementos concurrentes antes mencionados, en tal sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del periculum in mora, es menester realizar un examen de los elementos probatorios contenidos en el expediente de la presente causa y, en tal sentido, se observa que riela del folio 16 al 24 del cuaderno separado, acto administrativo contentivo de la Providencia, de fecha 31 de julio de 2019, en el que se le impuso a la referida Sociedad Mercantil multa del veinte por ciento (20%) de sus ingresos netos anuales, en virtud de haber presuntamente cometido “(…) infracciones por Vulneración de Derechos Individuales en su artículo 47 numerales 1 y 11, en su primer párrafo, y en los artículos 56 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. (…)”.
Así mismo, se evidencia copia simple de la captura de pantalla de oficio de requerimiento dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), dirigida a la Sociedad Mercantil Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, donde solicitó para el dia 13 de junio de 2019 “(…) 1.- la estructura tarifaria de los procedimientos clínicos vigentes. 2.- listado de procedimientos clínicos que presta actualmente atendiendo a las siguientes formas: nombre del procedimiento, definiciones del procedimiento, tipo de morbilidad, costo del procedimiento; 3.- condiciones de pago; 4.- relación de atención por servicios en meses enero a mayo del 2018 y 2019. (…)”. (Vid. Folio 25 del Cuaderno Separado).
De igual forma, se constata copia simple de oficio de consignación de los requerimientos solicitados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.), en fecha 20 de junio de 2019, por parte de la Sociedad Mercantil Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, donde se visualiza que consignó “(…) 1-Estructura tarifaria de los procedimientos clínicos vigentes. 2- Listado de procedimientos clínicos que presta actualmente, atendiendo los siguientes items: Nombre del procedimiento. Definición del procedimiento. Tipo de morbilidad. Costo del procedimiento. 3 Condiciones de pago. 4- Relación de atención por servicios en meses enero a mayo del 2018 y 2019. (…)” (Vid. Folio 26 del Cuaderno Separado).
Del análisis efectuado a las referidas documentales, no evidencia este Juzgado, en esta etapa del proceso, que dichos medios probatorios sean suficiente; a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección cautelar solicitada en efecto, los argumentos fueron expresados de forma genérica, ya que no se desprende cuál sería el riesgo de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 31 de julio de 2019, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.); pues no puede verificarse el posible daño de difícil reparación en que se incurriría al no suspenderse los efectos del acto impugnado, es decir, la parte demandante únicamente se limitó a indicar que sufriría una reducción económica si cumple con la multa impuesta, pero no consignó ningún medio probatorio que permita a este Juzgado verificar si dicha multa acarrea tal disminución o en su defecto la paralización de la misma.
A mayor abundamiento, debe descartarse que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte demandante, se pueda verificar el requisito del periculum in mora, toda vez que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión de la institución recurrida. (Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: “HIDROBOLIVAR C.A”).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es procedente la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste, le resulta imposible a este Juzgado, verificar la existencia del daño ocasionado, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo que su verificación, junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la misma, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA el envío del expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe el procedimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los abogados Jacqueline Mostasterio de Villamizar, Iván Andrés Villamizar Monasterio y Alberto Villamizar, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS CLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 84-2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), la cual impuso la sanción de multa del 20% de sus ingresos netos anuales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y anéxese el cuaderno separado de la presente causa a su, pieza principal contenida en el expediente 2019-505 de este Órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional. Incorpórese el cuaderno de la presente causa, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AW42-X-2019-000004
FVB/45

En la misma fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.