REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, veintidós (22) de Enero de 2020.
209° y 160°

Por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y los recaudos que la acompañan, interpuesto por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.427.940, asistida por el abogado HILARIO GARCIA MASABE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.537, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal Superior observa que se intenta la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los Derechos de Igualdad, Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Vidación al Principio de la Celeridad Procesal, Igualdad de las partes, dada la orden dictada en el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-2017-000567, en fecha 09.07.2018.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

I. De la admisión

Se denuncia como Agraviante por la conducta emitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los Derechos de Igualdad, Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Vidación al Principio de la Celeridad Procesal, Igualdad de las partes, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los Derechos de Igualdad, Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial efectiva, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN, sigue el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ contra la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, que se sustancia en el presente Expediente No. AP71-O-2020-000002, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Luego, tratándose de una causa constitucional contra la conducta presuntamente violatoria del Juez de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este Tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos violados forman parte de los denominados derechos neutros, es evidente que lo reclamado es de naturaleza civil, y afín con la competencia de este Juzgado Superior.-

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, éste Tribunal Superior Primero, actuando en sede Constitucional ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente acción de Amparo, por cuanto ha sido denunciada la amenaza de violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROGO, mayor de edad y domiciliada en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al Juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente N° AP71-O-2020-000002, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que crea conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002. Líbrese oficio y compúlcese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente (N° AP11-V-2017-000567), de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.-

Se ORDENA notificar al ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ del presente amparo.-

De la medida cautelar.

En cuanto a la solicitud de la quejosa de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, con el fin de evitar que se le cause un daño irreparable que devendría de la situación jurídica infringida, con la vigencia de la ejecución de la sentencia, ordenada en el auto dictado el 31.10.2019, por el por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No.AP11-V-2017-000567, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, para lo cual solicita la suspensión de los efectos de la citada decisión, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
En el presente caso, dada la naturaleza del aludido auto de ejecución de sentencia, esto es, que es susceptible de ser ejecutado inmediatamente, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la citada decisión, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podría generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de éste Tribunal superior, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción.-
A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”

Realizadas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente Expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de sentencia, ordenada en fecha del 31 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No.AP11-V-2017-000567, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar participación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con el objeto de que sea incorporado en el Expediente correspondiente llevado por ese Juzgado.-

Certifíquese por Secretaría las copias ordenadas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


Abog. JHONME NAREA TOVAR

Se requieren fotostatos para proveer los asuntos ordenados en este auto.-

EL SECRETARIO,


Abog. JHONME NAREA TOVAR

Exp: AP71-O-2020-000002.-
IPB/JNT/Jean carlos.-
Amparo Constitucional.-