REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2018-000091
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.010.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.792.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.757.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.002.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado FRANKLIN ANTUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes.
En fecha 06 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo VISTOS, y se indicó que la causa entro a partir del 05/04/2018, en el lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS para dictar sentencia.
En fecha 04 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, despacho que por auto dictado el 07 de octubre de 2013, admitió la causa mediante los trámites del procedimiento ordinario, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR. Concediéndole un día como término de la distancia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostatos respectivos, fue librada la compulsa, el despacho de comisión y el oficio, cuyas resultas con resultado positivo fueron recibidas en fecha 10 de enero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y en la oportunidad de dar contestación opuso la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 20 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de marzo de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014, oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir dicho pronunciamiento para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y en fecha 22 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 01 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y la parte demandada las promovió el día 22 de octubre del mismo año. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se sustanciaron las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndose todas las pruebas a excepción de las testimoniales promovidas por la parte accionante.
En fecha 23 de febrero de 2015, la parte actora consigno escrito de informes, y en fecha 10 de marzo de 2015, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2015, el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, designado Juez Provisorio del Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución, en el estado en el que se encontraba.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dicto sentencia que declaró la prescripción de la acción que por nulidad de contrato de compra venta incoara el ciudadano PDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora se da por notificado, apela del fallo y solicita la notificación del demandado, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 28 de octubre de 2016, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil designado por la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, consignando un ejemplar de la misma firmado.
En fecha 24 de enero de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
- III -
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoó PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, contra el ciudadano JOSE GRAGORIO FARIÑA SALAZAR, fundamentado en los artículos 1.346, 1.160 y 1.142 del Código Civil, realizando su motivación en los siguientes términos:
“… Una vez planteados cada uno de los alegatos de las partes controvertidas en el presente juicio se evidencia que la parte actora pretende la NULIDAD DEL CONTRARO DE COMPRA-VENTA y la parte demandada NIEGA que deba anularse dicho contrato por haber tenido la facultad para celebrarlo en virtud del poder que este tenía para el momento de efectuada la venta, así como también que se declare la prescripción de la acción interpuesta.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Juzgador que la acción ejercida por la parte actora busca sea declarada la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) y la parte demandada alega la PRESCRIPCIÓN del lapso para ejercer la presente acción.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe proceder antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes a resolver previamente la defensa opuesta con respecto a la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo1.346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Con tal planteamiento y la invocación de la disposición en referencia, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa:
i) El artículo 1.346 C.C., al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; que el término de prescripción establecido por el legislador civil es de 5 años.
ii) En segundo lugar, la referida disposición legal prescribe que este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que se han sido descubiertos, entre otros casos que prevé el legislador.
iii) El representante judicial del accionante en su escrito libelar manifiesta a este Tribunal:
“…una vez fallecida la esposa de mi representado la difunta VIRGINIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, en fecha 18 de Diciembre del año 2011,…”
“…el bien inmueble ya antes mencionado, producto de la unión conyugal, había sido vendido en virtud de que otorgaron su esposa y él, un Poder a los Abogados GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERAA VILLEGAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de estado civil soltero (a) , titulares de las cédulas de identidad números, 11.565.732 la primera y 6.913.436 el segundo de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511 y 88326, según consta en documento Notariado, en la Notaria Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda, otorgado en fecha 09/05/2002, signado bajo el No. 76, Tomo 27, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue revocado en fecha 28/02/2012, quedando inserta dicha revocación bajo el No 56, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria..!.
“…el hecho es que debido a dicha facultad los ya mencionados Abogados SIN haberle informado y sin obtener CONSENTIMIENTO con respecto al monto a convenir a mi mandante…”
Es importante para este Tribunal, determinar en qué momento inició el lapso legal de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en tal sentido: Se deduce de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar que, el accionante manifestó su consentimiento, para suscribir dicho instrumento poder, debidamente autenticado y protocolizado por ante la autoridad competente, con el cumplimiento de los requisitos necesarios de ley, a los fines de surtir los efectos jurídicos posteriores a su suscripción como un mandato especial. De igual manera este jurisdicente, observa que tales efectos jurídicos fenecieron hasta el día de su revocatoria, es decir hasta el 28/02/2012, para el accionante y hasta el día de la muerte de su conyugue, acaecida en fecha 18 de Diciembre del 2011.
El doctrinario López Herrera, señala que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
Así mismo expresa el referido autor que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. En este orden, Maduro Luyando, señala que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger intereses de orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”
Ahora bien, con respecto a la nulidad relativa, el referido autor expresa que es “…la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”
En este orden, el doctrinario Melich Orsini, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato, responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales, engendran una nulidad absoluta que puede ser hacha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contrayentes, pues ello requeriría, en efecto un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En este colorario de ideas, el antes referido autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado doctrinalmente el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Aunado a lo anterior se debe tomar en consideración la disposición normativa establecida por la ley Adjetiva Civil en su Artículo 1.169, el cual dispone lo siguiente:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”
Al respecto José Mèlich-Orsini afirma en su estudio “Doctrina General del Contrato”, a saber:
“ Esta oposición resulta claramente enunciada en el texto del articulo 1.169 del Código Civil que consagra el llamado “Principio de la relatividad de los contratos”, Si embargo, seria erróneo decir que la noción de parte coincide con la de autor inmediato de la declaración de voluntad que concurrió a la formación del contrato, este articulo nos dice que a los efectos de tal declaración pueden a veces producirse, no en cabeza de quien la emitió sino directamente en provecho y en contra del representado, o sea, de otro sujeto que no estuvo presente en el acto de celebración del contrato. Es la hipótesis de la representación, en la cual la parte no seria el representante, que sin embargo, fue el autor del contrato, sino el representado en nombre o por cuenta de quien primero actuó.
De la disposición legal y de la doctrina referida, se infiere que los abogados GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO Y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, actuaron bajo los límites establecidos en el poder que les fue conferido, debidamente otorgado en cumplimiento de todos los requisitos de ley por ante la autoridad competente; y debidamente revocado dicho instrumento poder, en fecha 28/02/2012 posterior al acto jurídico (Contrato de Compra-Venta) realizado por los mencionados profesionales del derecho, en los límites de su mandato; por lo que mal puede este Tribunal declarar la nulidad absoluta del CONTRATO DE COMPRAVENTA antes mencionado, que la parte actora pretende lograr mediante la presente acción de Nulidad de Contrato. Así se declara.
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el líbelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Del mismo modo, se hace necesario traer a colación criterio jurisprudencial (Vid. Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A) en relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
Del anterior análisis se desprende, que el contrato del cual se esta solicitando la NULIDAD se puede evidenciar que fue suscrito y debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) diciembre de dos mil seis (2006), y que en nombre de los vendedores del inmueble actuaron mediante representación, con instrumento poder debidamente otorgado por ante la autoridad competente, dentro de los límites de su mandato, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), es decir, que para el momento en que se efectuó el negocio jurídico el mismo ya había sido otorgado y debidamente protocolizado, de lo que se desprende el carácter lícito de dicha negociación, conforme al cumplimientos de todos los requisitos de ley para tal acto jurídico, mal puede afirmar el accionante que no dio su consentimiento, si del instrumento poder se desprende que es de naturaleza especial, en virtud de los limites establecidos, a tenor de lo siguiente: “…designamos como Representantes Judiciales y para ello confiero Poderes Especiales, pero amplios y suficientes, en cuanto a derecho se refiere y sea necesario…para que bien sea de manera solidaria o individualmente registren, realicen todo tipo de trámite y enajenen un bien de nuestra propiedad conyugal, signado con el No. 0205, ubicado en el piso No. 2, Edificio no. 1, del Bloque no. 55, en la Urbanización Doña Menca de Leoni de ésta jurisdicción…” El hecho de haber suscrito este mandato especial, por ante la autoridad competente, con el cumplimiento de sus requisitos y formalidades de ley, se videncia la capacidad jurídica que tenían los representantes de ese instrumento poder de dar el consentimiento, recibir el pago y otorgar el correspondiente documento de compra venta en nombre de sus representado, todo ello en virtud que dicho instrumento surtía plenamente los efectos jurídicos por cuanto para la fecha del negocio jurídico no se había revocado por sus otorgantes, ni se había producido una causa legal autorizada por la ley para cesar tales efectos jurídicos. Y así se declara.
Es menester también referirse a la manera en que se desarrollaron los hechos, en la celebración del contrato de compra-venta, que se solicita su nulidad por ante este órgano jurisdiccional del Estado, una de las partes (Vendedores) fue representada mediante instrumento- poder que fue otorgado en fecha 09/05/2002 por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10/05/2006, quedando registrado bajo el N° 32, Protocolo III, Tomo 1, en el segundo trimestre de 2006, es decir que para esa fecha dicho mandato produce efectos jurídicos “Erga-omnes”, por lo que el poder con el que los mencionados abogados realizaron la venta en cuestión, gozaban de plenas capacidades jurídicas, en representación de sus representados (vendedores), dentro de los límites de su mandato. Y así se declara.
En ese sentido, debemos concluir que es posible declarar la prescripción de la ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO, en virtud de que el lapso establecido para que opere la prescripción contemplada en el Artículo 1.346 del código Civil, es claro al establecer que la acción para solicitar la nulidad de una convención dura 5 años; siendo el caso que los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO suscribieron y protocolizaron por ante la autoridad competente dicha convención (Contrato de Compra-Venta) en fecha 19/12/2006, habiendo interpuesto la demanda por la parte actora en fecha 24/09/2013, de lo que se puede evidenciar del cómputo realizado por este tribunal que transcurrieron siete (7) años y cuatro (4) meses sin que se hubiera intentado la acción de nulidad a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta señalado (19-12-2006)” Es por ello que este Tribunal, declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber operado de pleno derecho el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, por haberse iniciado la correspondiente acción judicial de nulidad de contrato dentro de los cinco (5) años siguientes a la protocolización del documento de compra-venta, conforme a lo previsto en el artículo ut supra. Así se declara.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa)
Finalmente, el A quo procedió en su dispositivo declaro lo siguiente:
“… PRIMERO: Se declara la prescripción de la acción que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoó el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.010.163, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.757.364, en virtud de lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoó PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, contra el ciudadano JOSE GRAGORIO FARIÑA SALAZAR, supra identificados. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio….”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018.
-IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, cuando ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa expuso que no estaba de acuerdo con el fallo, y ante esta Alzada presentó escrito de informes en fecha 14 de marzo de 2018, primeramente realizó un recuento sobre lo ocurrido en el proceso, después con relación a los hechos expone que el A quo “…declaró Sin lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, incoara este humilde Actor en nombre de mi representado; el hecho es ciudadano magistrado, que el ciudadano Juez de Municipio ut supra mencionado, se baso en que según mi mandante afirma no otorgar su consentimiento para la realización del acto jurídico, siendo que contrario a ello baso su defensa en alegar que había sido sorprendido de dicha compra-venta, al momento de trasladarse de su domicilio a la Ciudad de Caracas, al tener conocimiento de la muerte de su señora esposa, documento Acta de Defunción que fue consignado y promovido como prueba fundamental en el Escrito Libelar marcado con la letra “E” como consta también en documento Poder, su dirección desde hace más de quince (15) años antes de dicho fallecimiento, en el Pueblo de San Antonio de Irapa, del Estado sucre, esto a los efectos establecidos en el artículo 1346 del Código civil Venezolano, aunque esta representación actuó confiando plenamente en la Jurisprudencia Patria, y como así ha quedado sentado, en Sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde determinó que el lapso de prescripción para la Acción de Nulidad Absoluta de una Convención por la Ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil. Por otro lado se alegó y denuncio en el Escrito Libelar la violación a lo preceptuado en el artículo 1141 numeral 3, del Código Civil referente a la CAUSA LICITA, NO siendo valoradas estas pruebas contundentes por el ciudadano juez, NI mencionadas en dicha sentencia, sin considerar que se estaba cuestionando en forma contundente la legalidad del acto jurídico (compra-venta) otorgado en fecha 09 de Mayo de 2002, por ante la Notaria pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, quedando registrado bajo el Nº 32, Protocolo III, Tomo 1, en el segundo trimestre de 2006; cuestionamiento que se hizo y se ratifica en esta instancia por falta de uno de los elementos esenciales, como lo es la causa licita, donde fue consignado por mi mandante documento en Original Carta Misiva, marcado con la letra “B” donde manifestó abiertamente que no recibió dinero alguno por dicha venta del bien inmueble ya mencionado en el expediente respectivo, razón por la cual debió el demandado en autos probar lo contrario, es decir consignar por ante el Tribunal, algún recibo de entrega de dinero en efectivo a los abogados que representaban al matrimonio Fariña Salazar, número o copia del cheque pagados y la referencia de la entidad bancaria contra quien fue emitido, o demostrar que para esa fecha desembolso de su cuenta la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) monto actual sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00), lo que hace presumir gravemente la existencia de un fraude en perjuicio de mi poderdante y violación fragrante a lo establecido en el artículo 1141 numeral 3, del Código Civil venezolano, ya que la cantidad solo existe en el documento, bajo presunción de engaño de entregar dicho dinero posteriormente a los abogados, ya mencionados, cosa que hace presumir gravemente que nunca ha ocurrido, por lo tanto se configura la falta de ese elemento esencial ya descrito en el artículo ut supra mencionado; Es menester acotar que tanto el comprador como el vendedor del bien inmueble, ya descrito asumen la misma responsabilidad al momento de no existir la entrega material del dinero, habiendo tenido la oportunidad en el presente juicio para demostrar lo concerniente, y tal como se desprende de las actas procesales NO consta documento, ni alegato alguno destinado a dicho fin, por lo tanto en pro de una Justicia Efectiva, pido sea declarado por este Digno Tribunal de alzada y como consecuencia de ello se declare la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta en cuestión…” .
Después, con respecto a la pretensión y el derecho aducido alegó lo siguiente: “…Recúrro a lo preceptuado en el artículo Nº 1977 del Código Civil venezolano; el artículo Nº 1141 numeral 3, del Código Civil venezolano, en el cual se establece lo siguiente: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; c) causa licita y a lo consagrado en el artículo 1146 Código Civil venezolano, en el cual se dice: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, puede pedir la Nulidad del Contrato. Es meritorio señalar que el Tribunal Octavo ya mencionado, baso su decisión en que según mi mandante afirma no otorgar su consentimiento para la realización del acto jurídico, y no consideró el cuestionamiento hecho en juicio contra el acto jurídico documento de compra-venta, actuando al contrario en defensa del mismo, reconociendo y valorando dichos documentos como únicos y válidos para tomar su decisión, violentando el principio incólume de los Alegado y probado en autos, consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la Sentencia Correspondiente, y pueda este Digno Tribunal Superior, haciendo uso de sus más amplias facultades y más allá del Mero Formalismo, hacer triunfar la JUSTICIA que es a quien nos debemos todos. Consignó en Copia simple marcado con la letra “A” documento Remisión Externa Nº 99500, de fecha 26 de Junio de 2012, dirigida al ciudadano Director Superintendencia de Bancos AV. Venezuela el Rosal diagonal al macdonad’’S, refrendado por la ciudadana JOSEFINA CAHUO, Abogado adjunto a la Oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas; consigno marcado con las letras “B” “C”, original del escrito dirigido al Ciudadano Fiscal Superior…”
Por último como pedimento complementario requirió que “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo Nº 514 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente que de considerar necesario, SE DICTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, pidiendo de acuerdo a lo consagrado en el artículo Nº 433 eiusdem, se emplace al ciudadano FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público, del área Metropolitana de Caracas, A QUE INFORME sobre el documento Remisión Externa Nº 99500, de fecha 26 de Junio de 2012, dirigida al Director Superintendencia de Bancos AV. Venezuela el Rosal diagonal al macdonad’’S, refrendada por la ciudadana abogada ya mencionada; como también pido se emplace al ciudadano DIRECTOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS AV Venezuela el Rosal diagonal al macdonad’’S A QUE INFORME sobre los resultados de la Remisión Externa Nº 99500, de fecha 26 de junio de 2012, ut supra mencionada…”.
Se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de informes ante este Juzgado Superior, y que ninguna de las partes presento escrito de observaciones.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, pasa de seguida este tribunal, a analizar los argumentos y pruebas traído por las partes d esta contienda judicial para ello observa:
Del escrito libelar presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, se desprende que la parte actora ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, intenta acción de NULDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, del documento protocolizado, en la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el No. 36. Protocolo Primero, tomo 46, en el cuarto trimestre del año 2006, indicando que : “Ocurro para demandar, como en efecto lo hago por medio de esta ACCION DE NULIDAD, por VIA PRINCIPAL del DOCUMENTO PUBLICO de COMPRA-VENTA y celebración de contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, entre BANESCO, Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil ya antes descrita, y el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR”, en virtud de haber celebrado una compra-venta entre el ciudadano LUIS MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Miranda y el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, por un bien inmueble, distinguido con el No. 0205, piso 02, bloque No. 55, edificio No. 01, ubicado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza, del Estado Miranda, protocolizado en fecha 17 de octubre de 2001, que le otorgo la propiedad del mismo a partir de dicha fecha.
Indica que una vez fallecida la esposa Virgilia Valeriana Salazar de Fariña, en fecha 18 de diciembre de 2011, y posterior a ello a los efectos de cumplir con la Declaración Sucesoral, se da cuenta que el inmueble producto de la unión conyugal había sido vendido en virtud de que su esposa y él otorgaron un poder a los abogados GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 88.511 y 88.26, notariado en la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09/05/2002, bajo el No. 76, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue revocado en fecha 28/02/2012, quedando dicha revocación bajo el No. 56, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que debido a la facultad dada a los mencionados abogados, los mismos sin haberle informado y sin obtener el consentimiento con respecto al monto a convenir a su mandante, deciden celebrar una compra-venta del bien inmueble, refiriendo que se evidencia del documento que la cantidad de la venta fue por un monto se SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que para aquel entonces, que según sus apoderados recibieron en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción de su poderdante y su difunta esposa, seguido de una celebración de contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, entre BANESCO, Banco Universal C.A. Pero que “…el hecho es que el dinero en ningún momento hasta la presente fecha, la han recibido los abogados ya referidos y en caso mi mandante NO recibió dinero alguno de dicha venta y según manifiesta tiene la presunción que su difunta esposa tampoco...” y “…Que el inmueble ha sido poseído materialmente sin previo consentimiento de la persona de su representado desde el Diez (10) de mayo del año 2006…”; que es por ello que procedió a demandar.
Con respecto a los vicios alegados refiere que “…el documento Protocolizado, en la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº 36, Protocolo primero, Tomo 46, en el cuarto trimestre del año 2006, También se puede denotar de dicho documento Objeto de esta acción de nulidad, la acumulación de (02) pretensiones que son distintas una de la otra, como lo es la primera, la compra-venta del inmueble ya antes señalado, y la segunda la celebración del contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, entre BANESCO, Banco Universal C.A., (…) …y el supuesto comprador, quien ser atribuye en el mismo acto, la facultad para ejecutar el contrato con dicha Sociedad Mercantil, sin haber terminado la transacción y quedar asentado el primero, para que una vez facultado pudiera realizar dicha celebración de contrato…” y que le es aplicable lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha situación afecta gravemente al verdadero, único y legitimo dueño del bien inmueble. Que también opera la falta de causa lícita, el dueño nunca recibió dinero de dicha venta.
Que invocando la potestad que le atribuye el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1141 ordinales 1 y 3, 1142 ordinal 2, 1146, 1154 y 1977 del Código Civil venezolano, y los artículos 86 ordinales 3 y 4, 87 ordinal 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, realizando su petitorio de la siguiente manera:
…“PRIMERO: Que este Tribunal declare la Nulidad Absoluta del DOCUMENTO PUBLICO de COMPRA-VENTA y celebración de contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, entre BANESCO, Banco Universal C.A., ya antes descrita, y el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR identificado supra, como también la Nulidad Absoluta del ASIENTO REGISTRAL, por ser esta subsidiaria del acto Irrisorio e impugnado, motivado por la falta de causa lícita. SEGUNDO: Tal como se denota en la Teoría del Árbol Envenenado, este acto de protocolización ocasiono otro Asiento Registral, el cual se evidencia en documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el número 37, protocolo primero, Tomo 17, en el segundo trimestre del año 2006, siendo esta también subsidiaria de esta, y por tanto solicito; Que este Digo Tribunal declare también la Nulidad Absoluta de dicho acto y Asiento Registral, visto que este último es producto de un acto irrito. Es menester hacer referencia a lo preceptuado en el artículo Nº 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que desde el año 2006, a mi mandante se le ha violado el derecho de disfrute, goce entre otros, de su propiedad, constituida por el bien inmueble inmerso en esta acción. TERCERO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. CUARTO: Solicito a este digno Tribunal se decrete prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado bien inmueble, objeto de este Juicio, de conformidad con el artículo Nº 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hasta tanto se resuelva el presente litigio. QUINTO: A los efectos de la determinación de la cuantía, SIN PERJUICIO del derecho que le asiste a mi mandante, estimo esta Demanda en la Suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000 Bs.F), Monto en Unidad Tributaria Mil Ochocientos Sesenta y Nueve, con Ciento Cincuenta y Ocho… (1.869,1589 U.T) cantidad que Solicito convenga en pagar el Demandado o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal, por el uso y aprovechamiento ilícito, del bien inmueble (daños y perjuicios) ocasionados a mi mandante hasta la presente fecha, sin que su persona haya tenido conocimiento del hecho hasta la fecha del 18 de Diciembre del año 2011, cuando muere su difunta esposa y pretende hacer la respectiva Declaración Sucesoral, viajando desde el Oriente del País, no encontrándose habitando el inmueble de forma permanente, por motivos de pareja, y luego se encuentra con dicha situación de DOLO Y ABERRACIÓN porque quien le causa el daño es su propio hijo. Como también solicito se OFICIE al Colegio de Abogados del Distrito Capital ubicado en el Paraíso Caracas, a los fines de que hagan comparecer en el presente juicio a los ciudadanos GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de estado civil soltero (a), titulares de las cédulas de identidad números, 11.565.732 la primera y 6.913.436 el segundo, de estos domicilios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511 y 88.326, para que expongan sus alegatos a tenor, si recibieron o no dinero de la venta efectuada al ya mencionado comprador…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte.)
Por su parte, en fecha 01 de octubre de 2017, el demandado ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradecir la demanda en todo y cada una de sus partes; señalando que es cierto que en fecha 19 de junio de 2006, se llevo a cabo un negocio jurídico entre los ciudadanos LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO y VIRGILIA VAKERIANA SALAZAR DE FARIÑA, en el cual le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, un inmueble propiedad de sus representados constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 0205, piso 2, Bloque 55, Edificio 1, situado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el momento de la firma del documento de compra venta del inmueble y contrato de hipoteca de primer grado a favor de Banesco, otorgado el día 19 de junio de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda el 07 de octubre de 2013, han transcurrido 07 años y 04 meses, por lo que de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil, el lapso para ejercer dicha acción esta prescrito.
Que alega que el demandante, estaba en conocimiento del acto que pretende anular, desde el mismo momento en que otorga el poder con facultades especificas de vender el inmueble señalado en el libelo y recibir cantidades de dinero, documento por el cual se efectuó la venta del inmueble que se acciona en reivindicación, resulta extemporáneo el ejercicio de la acción, pues a partir de dicha data hasta el momento de interposición de la demanda transcurrieron mas de cinco años de los que pauta el artículo 1346 del Código Civil. Continua indicando que no consta en el libelo de la demanda que fue presentado el 24 de septiembre de 2013, actuación judicial que haya interrumpido la prescripción, aceptar que el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, suscribió un poder con facultades especificas para vender el inmueble y recibir cantidades de dinero y dejó transcurrir más de diez años sin revocar dicho instrumento y en el mismo lapso no constatar en el Registro Inmobiliario la condición del inmueble, refleja un grado de negligencia tal, que deja mucho que pensar y que no puede alegar en contra de su representado que es un comprador de buena fe.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado en cuanto a la no información del precio de venta al demandante, por parte de su apoderado y el no pago de dicha venta, ya que en el tantas veces mencionado poder se faculta a los apoderados para realizar tal negocio en los términos y condiciones que estimaran conveniente y fijar el precio del mismo. Que en el documento de compra venta del inmueble en cuestión, quedo plasmado de forma clara y precisa el monto de la venta por Bs. 60.000.000,00, los cuales declara recibir el apoderado en nombre de sus representados a entera y cabal satisfacción.
Que rechaza, niega y contradice los vicios que alega la parte actora al señalar que debió registrarse primero la compra venta para poder registrar posteriormente el contrato de hipoteca, ya que eso es totalmente falso porque al comprar con créditos hipotecarios el documento de hipoteca se plasma continuo al de compra. Solicitando con base a todo lo que expuso en su contestación que se declare la prescripción de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil y, en consecuencia declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo de lo debatido, observa quien suscribe que la parte demandada, de la presente contienda judicial, alega que desde el momento de la firma del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 0205, piso 2, Bloque 55, Edificio 1, situado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y constitución de hipoteca de primer grado a favor de Banesco, otorgado el día 19 de junio de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto fue el siete 07 de octubre de 2013, han transcurrido (07 años y 04 meses), por lo que de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil, el lapso para ejercer dicha acción se encuentra prescrito.
Así entonces, con respecto a la prescripción de la acción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expediente No. 2008-000604 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal no puede comenzar a transcurrir desde la fecha de registro del documento objeto de nulidad, sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento del documento objeto de impugnación, ya que, de lo contrario se estaría coartando el derecho a la defensa de la parte, contra el cual se opone. Así se declara
En el presente caso, actora ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, intenta la acción de NULDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que realizara el ciudadano JOSE GREGORIO FARIÑA SALAZAR, contra el documento protocolizado, en la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el No. 36. Protocolo Primero, tomo 46, en el cuarto trimestre del año 2006, indicando que, una vez fallecida la esposa Virgilia Valeriana Salazar de Fariña, en fecha 18 de diciembre de 2011, a los efectos de cumplir con la Declaración Sucesoral, se da cuenta que el inmueble producto de la unión conyugal había sido vendido en virtud de que su esposa y él otorgaron un poder a los abogados GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 88.511 y 88.26, notariado en la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09/05/2002, bajo el No. 76, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue revocado en fecha 28/02/2012. Observando quien suscribe, que no hay prueba alguna que trajera a los autos, la parte demandada, para desvirtuar la fecha, en la que alude la acciónate tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad pretende. En consecuencia, se tiene como valido el hecho alegado por la actora, respecto a que tuvo conocimiento de la venta posterior al fallecimiento de su cónyuge, esto fue 18 de diciembre de 2011. Así se declara
De lo anterior, si tomamos en consideración que a partir del 18 de diciembre de 2011, el accionante conoció el hecho negativo que demanda, tenemos que al 07 de octubre de 2013, solo trascurrieron un año y diez meses, por lo que no se cumple el lapso de prescripción de la acción como es argüido por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a la parte actora, ni su derecho de acceso a los órganos de justicia establecidos en el Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna y en concordancia con la sentencia antes mencionada, declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debiendo declararse nula, en consecuencia se revocara la decisión del juzgador A-quo, tal como en la dispositiva del fallo se hará. Así se decide.-
Declarado lo anterior, pasa este tribunal a analizar el fondo de lo debatido y para ello observa:
Pretende la parte actora, de esta contienda judicial, la nulidad del instrumento contentivo de una compra-venta, protocolizada en xxxxx, alegando que una vez fallecida la esposa Virgilia Valeriana Salazar de Fariña, en fecha 18 de diciembre de 2011, a los efectos de cumplir con la Declaración Sucesoral, se da cuenta que el inmueble producto de la unión conyugal había sido vendido en virtud de que su esposa y él otorgaron un poder a los abogados GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 88.511 y 88.26, notariado en la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09/05/2002, bajo el No. 76, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue revocado en fecha 28/02/2012. Que debido a la facultad dada a los mencionados abogados, los mismos sin haberle informado y sin obtener el consentimiento con respecto al monto a convenir a su mandante, deciden celebrar una compra-venta del bien inmueble, refiriendo que se evidencia del documento que la cantidad de la venta fue por un monto se SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) que para aquel entonces, que según sus apoderados recibieron en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción de su poderdante y su difunta esposa, seguido de una celebración de contrato de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, entre BANESCO, Banco Universal C.A. Pero que “…el hecho es que el dinero en ningún momento hasta la presente fecha, la han recibido los abogados ya referidos y en caso mi mandante NO recibió dinero alguno de dicha venta y según manifiesta tiene la presunción que su difunta esposa tampoco...” y “…Que el inmueble ha sido poseído materialmente sin previo consentimiento de la persona de su representado desde el Diez (10) de mayo del año 2006…”; que es por ello que procedió a demandar.
Por su parte la defensa del demandado se centro en alegar la prescripción de la acción, la cual fue resuelta en párrafos anteriores y en el hecho de estar autorizado mediante mandato poder, para el negocio jurídico del cual hoy se pide la nulidad, por el demandante y la de cujus a autos.
Así las cosas, para demostrar sus pretensiones las partes trajeron a los autos los siguientes, medios probatorios:
PARTE ACTORA:
• Misiva manuscrita, escrita y firmada en original con impresiones dactilares, marcada con la letra “B”, cursa al folio 15 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de la misma que el accionante manifiesta su inconformidad porque alude haber sido objeto de un fraude y que fue despojado de su apartamento, que su hijo es el dueño del bien inmueble producto de una venta que no se concreto legalmente porque nunca recibió dinero de la venta por parte de los abogados, no obstante la prueba solo demuestra lo manifestado por el actor de esta contienda judicial, mas no la demostración del contenido, en tal sentido nada aporta más que su dichos. Así se decide.
• Copia certificada de documento protocolizado 17 de octubre de 2001, por ante la Oficina de Registro Publico, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 17, en el cual el ciudadano Luis Manuel Velásquez Rodríguez en su carácter de Gerente General del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del Estado Miranda dio en venta pura y simple al ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, un apartamento distinguido con el No. 0205, piso No. 2, Bloque 55, Edificio 1, situado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda; que marcada con la letra “C” cursa a los folios 16 al 23. Esta Alzada visto que dicha documental, es un instrumento público, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se establece que el bien inmueble objeto del presente litigio fue objeto de una operación de compra venta en fecha 17/10/2001, y que desde dicha fecha se acredita al ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO, como propietario. Así se decide.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº 36 Protocolo Primero, Tomo 46, en el cual el abogado LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO y la de cujus VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIÑA SALAZAR, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque Nº 55, edificio Nº 1, Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; que marcado con la letra “D” cursa a los folios 24 al 35. Con respecto a esta probanza, se observa que la misma es un documento público legalmente reconocido y en razón de ello, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el abogado LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, actuando como apoderado de PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO y VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, dio en venta el inmueble de autos a JOSÉ GREGORIO FARIÑA SALAZAR, el inmueble en discusión, quien desde esa fecha es el propietario del bien objeto de discusión. Así se decide.
• Copia certificada de acta de defunción No. 3319, Libro 14, Folio 69, Año 2011, emanada del Registro civil de la Parroquia Petare, que marcada con la letra “E” cursa al folio 36, en la cual se indica que VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, falleció en fecha 18 de diciembre de 2011, en el Hospital Domingo Luciani. Con relación a este documento emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, esta Alzada observa que el mismo tiene cualidad de documento administrativo, y con respecto a ese tipo de documentos la Sala Político-Administrativa ha establecido en su jurisprudencia que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, y siendo el caso que el mismo no fue impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo que la de cujus VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, falleció el día 18/12/2011. Así se decide.
• Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el No, 76, Tomo 27 de los libros de autenticaciones; y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 32, Protocolo Tercero, Tomo 01, segundo trimestre del 2006; que marcado con la letra “F” cursa a los folios 37 al 42. Esta Alzada observa que dicho instrumento es un documento público se le y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO y la de cujus VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, otorgaron poder a los abogados Giorgeling de Lourdes Méndez Blanco y Luís Antonio Sierra Villegas, en fecha 09/05/2002, para que de manera solidaria o individualmente realicen todo tipo de tramite y enajenen un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque Nº 55, edificio Nº 1, Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda., por lo que el negocio jurídico que realizaron los referidos abogados, se encontraba autorizado legalmente. Así se decide.
• Copia fotostática simple de documento de revocatoria de poder otorgado el 09/05/2002, a los abogados Giorgeling de Lourdes Méndez Blanco y Luís Antonio Sierra Villegas, en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Nº 56 Tomo Nº 32, que marcado con la letra “G” cursa a los folios 43 al 50. Con relación a este instrumento se observa que el mismo es un documento público, y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el ciudadano Pedro Damian Fariña Pacheco, en fecha 28/02/2012, revocó el poder que le otorgó a los profesionales del derecho Giorgeling de Lourdes Méndez Blanco y Luís Antonio Sierra Villegas. Así se decide.
• En el escrito de promoción de pruebas, particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ratifico y reprodujo todos los meritos favorables de las documentales y alegatos que constan en autos; de las documentales producidas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, Esta Alzada observa que las documentales a las que hace referencia en dichos particulares ya fueron analizadas up supra, por lo cual, no se considera necesario repetir dicho análisis. Así se declara.
• En el particular séptimo del escrito de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos GIORGELING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, “para que expongan sus alegatos ante el ciudadano JUEZ a tenor, si recibieron o no dinero de la venta efectuada al ya mencionado comprador, esto de conformidad con lo establecido en el Nº 1.141 Ordinal 3, del Código Civil Venezolano o en su defecto solicito se establezcan las responsabilidades de sus participaciones en el ya mencionado acto, al NO hacer la entrega correspondiente del dinero a sus poderdantes hasta la presente fecha”.- En esa oportunidad, el Juez del Tribunal de la causa en la providencia que emitió el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de dichas pruebas, observó que con base al contenido de la misma mal puede tratarse de una declaración testimonial, ya que el demandante, por una parte, pretende probar la existencia de una convención relativa a la venta del inmueble, del que se pide su nulidad por medio de testigos y que la misma no es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Por la otra, indica que con la misma persigue erróneamente que el Tribunal establezca las responsabilidades de la presunta participación de los abogados Giorgeling de Lourdes Méndez Blanco y Luís Antonio Sierra Villegas, en la venta del inmueble de marras, sin tomar en consideración que dichos ciudadanos no fueron demandados en el libelo ni forman parte de la litis; y que se solicitó se oficie al Colegio de Abogados del Distrito Capital en la persona de su Presidente con el propósito de que dicho ente, reciba y tramite las citaciones de los referidos abogados, y en razón de ello negó su admisión porque fue promovida de forma ilegal e impertinente .Esta Alzada visto que el Tribunal de la causa negó la admisión de dichas testimoniales observa que no son objeto de análisis. Así se decide.-
• Con respecto a las exposición realizada en el particular octavo, referente a que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto dicha situación fue resuelta en sentencia interlocutoria, esta Alzada observa que dichos alegatos forman parte del punto controvertido en el proceso, y el pronunciamiento respectivo ha de hacerse más adelante.-
En la oportunidad de presentar informes consignó los siguientes recaudos:
• Comunicación con membrete en el que se lee “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” “MINISTERIO PUBLICO” “OFICNA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO”, con titulo “REMISIÓN EXTERNA”, No. 99500 de fecha 26/06/2012, dirigida al Director, Superintendencia de Bancos, en el texto se indica que se refiere al ciudadano Frank Alexander Fariña Salazar, titular de la cédula de identidad No. 11.486.042, que en copia simple y marcado con la letra “A” cursante al folio 205; de la misma se desprende que se envía al ciudadano Frank Alexander Fariña Salazar, porque el mismo plantea un asunto relacionado con una problemática con ocasión a la compra-venta de un inmueble propiedad de sus padres.
• Un documento en copia con sello en el que se lee “RECIBIDO” “10 NOV. 2016”, dirigido al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez requiere se le expida una copia certificada del documento Remisión Externa Nº 99500, de fecha 26 de Junio de 2012, dirigida al Director Superintendencia de Bancos, que marcado con la letra “B” cursa al folio 206.
• Una misiva dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual mento en copia con sello en el que se lee “RECIBIDO” “10 NOV. 2016”, dirigido al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Franklin José Antuarez Rodríguez refiere que actuando en nombre propio y representación, requiere se le expida una copia certificada de una actuación realizada en Orientación al Ciudadano, sin ningún sello de recepción, que marcada con la letra “C” cursante al folio 207.
Con respecto a estas últimas tres probanzas consignadas con los informes ante esta Alzada, se observa que nada aportan a la resolución de la presente causa, y las mismas, no son de las pruebas que pueden ser admitidas en esta instancia, en razón de ello, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nº 36 Protocolo Primero, Tomo 46, en el cual el abogado LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO y la de cujus VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIÑA SALAZAR un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque Nº 55, edificio Nº 1, Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; que marcado con la letra “B” cursa a los folios 93 al 103. Con respecto a esta probanza, se observa que la misma es un documento público y en razón de ello, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el abogado LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, actuando como apoderado de PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECHO y VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, dio en venta el inmueble de autos a JOSÉ GREGORIO FARIÑA SALAZAR. Así se decide.
• Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el No, 76, Tomo 27 de los libros de autenticaciones; y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 32, Protocolo Tercero, Tomo 01, segundo trimestre del 2006; que marcado con la letra “C” cursa a los folios 105 al 110. Esta Alzada observa que dicho instrumento es un documento público se le y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO y la de cujus VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, otorgaron poder a los abogados Giorgeling de Lourdes Méndez Blanco y Luís Antonio Sierra Villegas, en fecha 09/05/2002, para que de manera solidaria o individualmente realicen todo tipo de tramite y enajenen un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque Nº 55, edificio Nº 1, Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Así se decide.
• En el escrito de promoción de pruebas, reprodujo el merito favorable de los documentos cursantes a los folios 94 al 104, y del 105 al 110, Esta Alzada observa que las documentales a las que hace referencia ya fueron analizadas up supra, por lo cual, no se considera necesario repetir dicho análisis. Así se declara.
Ahora bien, analizado el material probatorio, se estima pertinente hacer referencia al artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que en el artículo 1.141 ejusdem., se indica que las condiciones requeridas para su existencia son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
El articulo 1.142 ibidem., dispone que el contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
En el caso de marras, observa quien suscribe, que no fue un hecho controvertido, la existencia del contrato contentivo del instrumento de Compra Venta, pues, tal como se evidencia y así expresamente lo arguye el actor en su escrito libelar, otorgo mandato poder a los abogados GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, autorizándolos a enajenar el inmueble y recibir el precio de la venta, cuya nulidad de venta pretende hoy.
Así entonces, de la revisión de las actas, que el negocio jurídico hoy en discusión se encontraba debidamente autorizada por mandato poder otorgado por el propio acto, PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO y VIRGILIA VALERIANA SALAZAR DE FARIÑA, debiéndose indicar que este tipo de representación está regulada en el Código Civil, en los artículos 1.169 al 1.172, siendo que con respecto a los actos cumplidos en nombre de sus representados el artículo 1.169 establece:
“…Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”
(Negrillas de esta Alzada)
De la disposición legal antes referida, se desprende que los ciudadanos GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO y LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de estado civil soltero , titulares de las cédulas de identidad números, 11.565.732 la primera y 6.913.436 el segundo de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.511 y 88326, estaban facultados para que de manera solidaria o individualmente realizaran todo tipo de tramite y enajenación del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0205, piso 2, bloque Nº 55, edificio Nº 1, Urbanización Doña Menca de Leoni en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, propiedad del actor, pues para ello los faculto de manera expresa, y por ende el profesional del derecho Luís Antonio Sierra Villegas, actuó bajo los límites del poder que le fue conferido, debidamente otorgado ante funcionario capaz de dar fe pública de sus actuaciones, con el cumplimiento de los requisitos de Ley por ante la autoridad competente; ya que la revocación del instrumento poder que le otorgó la facultad para vender en nombre de su mandante fue en fecha 28/02/2012, posterior al acto jurídico de compra-venta realizado en los límites del mandato, por lo que en principio mal podría declararse la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente acción. Así se declara
De lo anterior, se desprende el carácter lícito de dicha negociación, conforme al cumplimientos de todos los requisitos de ley para tal acto jurídico, mal puede afirmar el accionante que no dio su consentimiento, si del instrumento poder se desprende que es de naturaleza especial, en virtud de los limites establecidos, a tenor de lo siguiente:
“…designamos como Representantes Judiciales y para ello confiero Poderes Especiales, pero amplios y suficientes, en cuanto a derecho se refiere y sea necesario…para que bien sea de manera solidaria o individualmente registren, realicen todo tipo de trámite y enajenen un bien de nuestra propiedad conyugal, signado con el No. 0205, ubicado en el piso No. 2, Edificio no. 1, del Bloque no. 55, en la Urbanización Doña Menca de Leoni de ésta jurisdicción…”
En tal sentido, se desprende de lo anteriormente trascrito, que al haber suscrito este mandato especial, por ante la autoridad competente, con el cumplimiento de sus requisitos y formalidades de ley, se videncia la capacidad jurídica que tenía el representante de ese instrumento poder, de dar el consentimiento, recibir el pago y otorgar el correspondiente documento de compra venta en nombre de sus representado, todo ello en virtud que dicho instrumento surtía plenamente los efectos jurídicos por cuanto para la fecha del negocio jurídico no se había revocado por sus otorgantes, ni se había producido una causa legal autorizada por la ley para cesar tales efectos jurídicos. Así se declara.-
Basado en todo lo antes expuesto, es evidente que la parte actora, no demostró los vicios alegados y si se evidenció de las actas que la persona que los representó en el contrato de compra-venta gozaba de plenas capacidades jurídicas, en representación de sus representados (vendedores), dentro de los límites de su mandato, por lo que mal podría prosperar la nulidad peticionada. Así se declara
Dicho esto, es fundamental indicar que el hecho de probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario que las partes empleen todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, lo cual queda plasmando en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
Así las cosas, este Tribunal Superior, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 10 de marzo de 2016, debe ser modificada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2016 por el abogado FRANKLIN JOSE ANTUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.166.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la decisión de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la prescripción de la acción.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoó PEDRO DAMIAN FARIÑA PACHECO, contra el ciudadano JOSE GRAGORIO FARIÑA SALAZAR.
CUARTO: Se condena en costas en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa en el recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m..
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2018-000091
BDSJ/JV/Rm
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