REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de Enero de 2020
209º y 160º


Vista la diligencia, presentada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ OBISPO BLANCHARD, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.838, debidamente asistido por el abogado Efraín Ernesto Hernández Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.234.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.197, mediante la cual solicita me aboque al presente asunto; en consecuencia quien suscribe este auto, en virtud de que en sesión del 27 de Febrero de 2.019, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Juez Suplente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme al Oficio Nº TSJ-JAP-373-2019, al respecto en fecha 22 de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (2019), fui Juramentado, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. En este sentido, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en estrecho apego a los principios establecidos en los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, una vez transcurridos diez (10) días de despacho previstos en el Articulo: 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir el lapso previsto en el Articulo: 90 eiusdem, como son los tres (3) días de despacho que se les conceden a las partes intervinientes, a los fines de la recusación si fuere el caso, y vencido dicho lapso sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes. En consecuencia, se ordena notificar a las partes del presente abocamiento, y devuélvase las resultas del mismo como prueba de haber sido legalmente cumplidas. Líbrense boletas de notificación.
El Juez Suplente

ABG. JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES
La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO


EXPEDIENTE Nº JAP-376-2018
JLCR/MC/MP

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