REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2020
209º y 160º

Conoce de la presente demanda, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida mediante oficio Nº 015/2020, de fecha 13 de enero de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en virtud de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, intentada por los ciudadanos OSCAR LUÍS VALENTINER HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.024.794 y V-15.382.695 en su orden, la segunda; actuando en representación sin poder de la sucesión de OSCAR LUÍS VALENTINER CESAR; debidamente asistidos por el abogado Carlos Luís Medina Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.719, en contra de los ciudadanos Leusmary Elvira Ovalles Chirinos y Julio Cesar García Mayo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 15.455.611 y V- 13.810.492 respectivamente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Julio de 2019, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda por Nulidad de Asientos Registrales, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada de ley correspondiente en la fecha 18/07/2019 registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 58.464. Pieza Nº 1. Folios (01 al 46).

En fecha 12 de Agosto del 2019, el Juzgado conocedor de la causa dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y libró boletas de notificación. Pieza Nº 1. Folios (47- 48).

En fecha 08 de Octubre del 2019, el alguacil del tribunal conocedor de la causa mediante diligencia consigno boletas de notificaciones debidamente firmadas. Pieza Nº 1. Folios (50- 52).
En fecha 09 de Octubre del 2019, mediante diligencia el ciudadano Oscar Luís Valentiner Hernández, antes identificado otorgo poder apud acta a los abogados Francisco Antonio Sánchez Barrios y Carlos Luís Medina Marin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.503 y 213.719. Pieza Nº 1. Folios (53).

En fecha 09 de Octubre del 2019, el ciudadano Oscar Luís Valentiner Hernández, antes identificado, mediante escrito solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Pieza Nº 1. Folios (54-55).

En fecha 09 de Octubre del 2019, el Tribunal conocedor dicto auto mediante el cual ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas. Pieza Nº 1. Folios (56).

En fecha 11 de Octubre del 2019, mediante auto se aperturó el cuaderno de medidas. Asimismo dicto la misma Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Pieza Cuaderno de medidas.Folios (01 - 03).

En fecha 18 de Octubre del 2019, mediante escrito la ciudadana Leusmary Elvira Ovalles Chirinos, antes identificada, opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Pieza Nº 1. Folios (57 - 58).

En fecha 19 de Noviembre del 2019, el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, up supra identificado, solicito mediante diligencia el “(…) avocamiento (…)” a la presente causa. Asimismo en fecha 20/11/2019 dicto auto en el cual se aboca al conocimiento de la misma. Pieza Nº 1. Folios (59-60).

En fecha 19 de Diciembre del 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria en la cual declino la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial. Folios (61 - 63).

En fecha 13 de Enero de 2019, mediante auto el Juzgado sustanciador ordeno remitir mediante el oficio Nº 015/2019 al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente en virtud de la firmeza de la sentencia proferida en fecha 19/12/2019. Pieza Nº 1. Folios (64).

En fecha 15 de Enero de 2020, se recibió por secretaría de éste Juzgado Agrario la presente causa, y el 27 de Enero de 2020, se dicto auto en el cual se le dio entrada y curso de ley correspondiente, quedando registrado bajo el Nº JAP-442-2020. Folios (65).
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los ciudadanos Oscar Luís Valentiner Hernández Y Maria Eugenia Valentiner Hernández, antes identificados, en su escrito de demanda manifiesto entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En el mes de abril del año 2011, le fue construida a la segunda de los nombrados una bienhechuría para la comunidad familiar, que al pasar del tiempo el primero de los nombrados le realizó mejoras de construcción, quedando en la actualidad un inmueble de uso familiar (…)” ubicadas en la vía La Colonia-Casupito, Parroquia Simón Bolívar (Chirgua), Municipio Bejuma
Estado Carabobo, y construidas sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, propiedad entre otros, de la sucesión de OSCAR LUIS VALENTINER (…)”. “(…) Es el caso ciudadano (a) juez, que la ciudadana LEUSMARY ELVIRA OVALLES CHIRINOS (…)”. “(…) quien posee el inmueble en virtud de ser la madre del adolescente OSCAR SAUL VALENTINER OVALLES (…)”. “(…) y que a su vez es hijo del primero de los mencionados en este escrito. En fecha: 09 de mayo de 2018, protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Folio: 300, del 3, del Protocolo de Transcripción del año 2018, el titulo supletorio mediante la cual, la mencionada ciudadana se atribuye la propiedad sobre las descritas bienhechurias (…)”. “(...) Luego el 22 de Abril del año 2019, la misma ciudadana LEUSMARY ELVIRA OVALLES CHIRINOS (…)”. “(...) mediante documento de compraventa, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 2019.32, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el No. 306.7.1.3.48; y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019(…)”. “(...) dio en venta el inmueble referido en el titulo supletorio (…)”. “(...) al ciudadano JULIO CESAR GARCIA MAYO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.810.492, las bienhechurias en cuestión Tanto en Titulo Supletorio (…)”. “(...) la vendedora atribuye la propiedad del terreno al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo tal afirmación absolutamente falsa pues el terreno sobre el cual se encuentra las descritas bihenechurias, es propiedad de OSCAR LUIS VALENTINER CESAR y otros, (…)”. “(...) además las bienhechurias nunca han pertenecido a la ciudadana LEUSMARY ELVIRA OVALLES CHIRINOS (…)”. “(...) de conformidad con los artículos 555 del Código Civil, 7,8,9,26 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notario, tenemos derecho a demandar LEUSMARY ELVIRA OVALLES CHIRINOS(…)”. “(...) para que convenga en la nulidad del asiento Registral inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Folio: 300, del 3, del Protocolo de Transcripción del año 2018, el titulo supletorio mediante la cual, la mencionada ciudadana se atribuye la propiedad sobre las descritas bienhechurias, y a los ciudadanos: LEUSMARY ELVIRA OVALLES CHIRINOS y JULIO CESAR GARCIA MAYO, para que convengan en la nulidad del asiento registral, referido a la compraventa realizada por LEUSMARY ELVIRA OVALLES CHIRINOS al ciudadano JULIO CESAR GARCIA MAYO (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

III
DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente DEMANDA AGRARIA (NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES), interpuesta por los ciudadanos Oscar Luís Valentiner Hernández y Maria Eugenia Valentiner Hernández, identificados en autos; en este sentido, es necesario analizar lo que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto:

Artículo 151:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15º.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones o controversias que se susciten entre sujetos particulares, en virtud del desarrollo de alguna agraria desarrollada o por la simple constatación de tratarse de un predio con vocación agraria; y visto que, dicha acción fue ejercida por los ciudadanos Oscar Luís Valentiner Hernández y Maria Eugenia Valentiner Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.024.794 y V-15.382.695 en su orden, debidamente asistidos por el abogado Carlos Luís Medina Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.719, en contra de los ciudadanos Leusmary Elvira Ovalles Chirinos y Julio Cesar García Mayo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 15.455.611 y V- 13.810.492 respectivamente. (Ambas partes sujetos particulares) y recae sobre unas parcelas dentro de las cuales las involucradas dicen practicar y vivir de las actividades del campo; resulta idónea la situación factica expresada a los fines de su resolución.


Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 32 de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Alejandro Magatón Rodríguez) del 21-03-2012, en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo…” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del análisis del anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, se deduce la amplitud de la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de cualquier tipo de acciones en la cual estén involucrados particulares, sin que el legislador deba ceñirse a verificar si hay o no actividad agraria en el lugar donde surja la controversia; sino que por el contrario, la competencia va mas allá, por cuanto el punto de partida para el operador de justicia debe ser, constatar la vocación agraria del mismo, en aras de cumplir con el propósito del legislador agrario.
Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente DEMANDA AGRARIA (NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer además de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, los procedimientos dentro de los cuales se ventilaran todas las controversias que influyan directa o indirectamente en tales principios constitucionales.

De los alegatos plasmados parcialmente, se verifica que los demandantes, dicen ser propietario de un predio con vocación agrícola y que en vista de ciertas acciones por parte de los ciudadanos Leusmary Elvira Ovalles Chirinos y Julio Cesar García Mayo (identificados en autos) pretende recuperar la posesión del lote de terreno en cuestión; fundamentando su acción de conformidad con los artículos, 555 del Código Civil, en conjunto con los artículos 7, 8, 9,26 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notario.

En este sentido, establecida la pretensión de la parte demandante, considera oportuno este Juzgado, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin soltar nunca la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Entendido lo anterior, se infiere que las acciones que se intenten con ocasión de la posesión agraria, deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), por ser el procedimiento legal e idóneo para la tutela de los intereses difusos y colectivos inmiscuidos en la competencia autónoma y especial agraria.

En conexión con los criterios expuestos, insiste quien aquí emite pronunciamiento, que en el caso bajo examen, consta que la demanda se ha fundamentado bajo el artículo 555 del Código Civil, y los artículos 7, 8, 9,26 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notario, razón por la cual, corroborándose entonces el defecto en la pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgado Agrario acuerda NOTIFICAR a las partes sobre el presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho en la presente sentencia interlocutoria, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda.

SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO el auto de admisión del 12 de agosto del 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de ADECUAR su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2020.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
Exp. JAP-442-2019.-
JGRG/MC/MSG.-