EXPEDIENTE Nº 2019-169
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 27 de noviembre de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ ZOPPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SONOS INC., este Juzgado de Sustanciación pasa a providenciar el escrito de prueba en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
El apoderado judicial de la parte demandante en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” “4.1 DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, promovió y produjo en copias fotostáticas simples las siguientes documentales:

Escrito de “limitación de distingue” referencia 162121 “(…) solicitud de registro presentado ante el SAPI en fecha 6 de diciembre de 2016 para el registro de la marca SONOS Nª 2014-2924 (…) 'APARATOS E INSTRUMENTOS ELECTRONICOS', promovidos y producidos con el libelo de la demanda, anexo marcado “E” (Vid folio 18), y posteriormente en el escrito de Promoción de Pruebas, en copia fotostática simple (Vid folio 83).
En los mismos términos, en el literal “c” del Capítulo IV “(…) Reproduzco el merito favorable que se desprende del expediente administrativo remitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, relativo a la solicitud de registro de marca SONOS Nª 2014-2924. (…)”
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que: “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la sociedad mercantil de la empresa SONOS INC., en el mismo escrito de pruebas promovió y produjo la siguiente documental:
Certificado de registro Nro. P330733 correspondiente a la marca negante, producido en original en el escrito de Promoción de Pruebas, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), anexo marcado “B” en un (1) folio útil (Vid folio 84).
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que dicha documental, guarda relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la notificación, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de enero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO ARELLANO BRUZUAL
En fecha siete (07) de enero de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220200001
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO ARELLANO BRUZUAL
ATOM/RAB/FEB
Exp. 2019-169