EXPEDIENTE Nº 2019-198
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 13 de noviembre de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada ANA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 149.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano SEDD IBRAHIM MANSOUR HAMMAD, parte demandante en el presente expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la parte demandante en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” “4.1 DOCUMENTALES” literal “a” del escrito bajo estudio, señaló las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta:
“(…) los recursos de reconsideración que dispone el artículo 94 de la Ley de Propiedad Industrial, anexos al libelo de demanda (…)” marcados I, J, K, L, M, N, (Vid folios 22 al 39).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte demandante en su escrito de “Promoción de Pruebas”, indicó que en el literal “b” del señalado Capítulo IV, “(…) promuevo en copias simples, nueve Veintiún (21) certificados de registro identificados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,1,213,14,15,16,17,18,19,2,0 (sic) y 21, que protegen el signo ELECTROSONIC (…)”:
1. Marca: ELECTROSONIC, Clase 11, Nº de Registro P278886, (Vid folio 98 del expediente judicial).
2. Marca; ELECTROSONIC, Clase 07, Nº de Registro P285984, (Vid folio 99 del expediente judicial).
3. Marca: ELECTROSONIC, Clase 09, Nº de Registro P285985, (Vid folio 100 del expediente judicial).
4. Marca: ELECTROSONIC, Clase 46, Nº de Registro N049939, (Vid folio 101 del expediente judicial).
5. Marca: ELECTROSONIC, Clase 37, Nº de Registro S038008, (Vid folio 102 del expediente judicial).
6. Marca: ELECTROSONIC, Clase 10, Nº de Registro P296738, (Vid folio 103 del expediente judicial).
7. Marca: ELECTROSONIC, Clase 12, Nº de Registro P216739, (Vid folio 104 del expediente judicial).
8. Marca: ELECTROSONIC, Clase 15, Nº de Registro P296740, (Vid folio 105 del expediente judicial).
9. Marca: ELECTROSONIC, Clase 21, Nº de Registro P296741, (Vid folio 106 del expediente judicial).
10. Marca: ELECTROSONIC, Clase 35, Nº de Registro S042965, (Vid folio 107 del expediente judicial).
11. Marca: ELECTROSONIC, Clase 36, Nº de Registro S042966, (Vid folio 108 del expediente judicial).
12. Marca: ELECTROSONIC, Clase 39, Nº de Registro S042967, (Vid folio 109 del expediente judicial).
13. Marca: ELECTROSONIC, Clase 42, Nº de Registro S042968, (Vid folio 110 del expediente judicial).
14. Marca: ELECTROSONIC, Clase 45, Nº de Registro S042969, (Vid folio 111 del expediente judicial).
15. Marca: ELECTROSONIC, Clase 47, Nº de Registro L010336, (Vid folio 112 del expediente judicial).
16. Marca: ELECTROSONIC, Clase 16, Nº de Registro P305268, (Vid folio 113 del expediente judicial).
17. Marca: ELECTROSONIC, Clase 38, Nº de Registro S046467, (Vid folio 114 del expediente judicial).
18. Marca: ELECTROSONIC +, Clase 7, Nº de Registro P325719, (Vid folio 115 del expediente judicial).
19. Marca: ELECTROSONIC +, Clase 9, Nº de Registro P325718, (Vid folio 116 del expediente judicial).
20. Marca: ELECTROSONIC +, Clase 11, Nº de Registro P325717, (Vid folio 117 del expediente judicial).
21. Marca: ELECTROSONIC, Clase 35, Nº de Registro S054472, (Vid folio 118 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el mismo Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, subcapítulo “4.2.- INFORMES”, los promoventes solicitaron prueba de informes, indicando lo siguiente:
“(…) promuevo la prueba de informes; en ese sentido, solicito se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a objeto de que remita copia certificada de los siguientes certificados de registros otorgados a mi representado”
De lo anterior esbozado, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parta demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal en consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba de informes requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos y se haya evacuado la prueba de inspección judicial, transcurrido el lapso de ocho (08) de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de enero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


RODRIGO ARELLANO BRUZUAL

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422020000002.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RODRIGO ARELLANO BRUZUAL



ATOM/MTUG/LCFV
Exp. N° 2019-198