REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinte (20) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KH13-X-2020-000002
DEMANDANTE: José Luis Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.807, de este domicilio.

DEMANDADO: Nairobys Soledad La Rocca Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.621.278, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 02 años de edad. Fecha de Nacimiento: 28/03/2017 y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 05 años de edad. Fecha de Nacimiento: 17/09/2014

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Visto el acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2020, entre los ciudadanos José Luis Rodríguez Parra y Nairobys Soledad La Rocca Navas, antes identificados, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Nairobys Soledad La Rocca Navas, ya identificada, en este acto el ciudadano José Luis Rodríguez Parra, ya identificado, solicito Medida Provisional para el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), toda vez que la custodia de los mismos la ejerce su progenitora demandada.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 387 ejusdem, con respecto a la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, señala:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
omissis
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), evidenciándose los nexos de consanguinidad de los niños con el demandante, se demuestra los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida provisional en materia de instituciones familiares, los cuales son que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, como lo es el derecho a tener contacto directo con su familia de origen y la legitimación del ciudadano José Luis Rodríguez Parra, en su condición de padre de los niños, facultado para solicitar un Régimen de Convivencia Familiar en razón de la consanguinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho igualmente reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional. Conforme lo establece el artículo 387 de la mencionada ley, es decir, visto a lo manifestado en el acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, que riela al folio treinta y siete (37) de autos, por el ciudadano José Luis Rodríguez Parra, en el que manifiesta que tiene ocho (08) meses sin ver a sus hijos porque la madre ciudadana Nairobys Soledad La Rocca Navas, antes identificada, no se los permite y por cuanto no consta fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, para no decretar una medida provisional, es por ello que en interés superior de los niños es fijar un Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE ESTABLECE
Cabe destacar que la convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar.
Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano José Luis Rodríguez Parra, y el derecho de los niños de compartir con su familia de origen, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la siguiente MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de dos (02) años de edad y cinco (05) años de edad.

UNICO: El padre compartirá con los niños los fines de semanas de buscarlos el viernes después de la salida del colegio hora: dos (02:00 p.m.) de la tarde y retornarlos a la casa de la madre los domingos a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde los niños serán retirados y retornados a la casa de la madre por la ciudadana Ramona de la Chiquínquira Parra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 7.320.526 (abuela paterna) o por la ciudadana Josephly Lismar Rodríguez Parra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.326.740 (tía paterna).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de enero de 2020. Años: 209° y 160°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07–2.020 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO






Asunto: KH13-X-2020-000002
OG/ma.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.