REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, treinta y uno (31) de enero de 2020
209º y 160º

Asunto: KP12-V-2016-000213

PARTE DEMANDANTE: Miriagnys De Las Mercedes Sáez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.981 y domiciliada en el sector Lajas Azules, calle Italia con calle Valera, casa S/N , de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Keila Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Pública (A) Segunda de la Unidad de la Defensa del Estado Lara. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.670 y domiciliado en el sector Lajas Azules, calle Italia con calle Maracaibo, casa S/N, de esta ciudad.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
BENEFICIARIO: Niño: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); fecha de nacimiento 25 de julio de 2015 (4 años de edad).
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a conocer a su padre, a su madre, a ser cuidados por ellos y derecho a opinar y ser oído.

En fecha once (11) de agosto de 2016, se recibió escrito de demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad) y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Miriagnys De Las Mercedes Sáez Mendoza, antes identificada, asistida por la Defensora Pública (A) Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, abogada Keila Eyesenia Tineo Peña. En fecha doce (12) de agosto de 2016, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión del niño; se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que se le practicara al demandado y al niño la experticia heredo-biológica. En fecha diez (10) de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación del demandado, debidamente practicada. En fecha once (11) de octubre de 2016, la Secretaria certificó que el demandado quedó debidamente notificado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día lunes siete (07) de noviembre de 2016. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara abogado Eneyilda Marisol López, actuando en beneficio del niño. En fecha siete (07) de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron las pruebas y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo-biológica, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día siete (07) de febrero de 2017. En esa misma fecha debido al vencimiento del lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 y no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica y en virtud de que no se ha cumplido con el objeto de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaría por auto separado el día y la hora en la que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia, una vez que constara en autos las resultas de la experticia. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, la abogada Oliva Gil, Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa , asimismo, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio. Por recibido en fecha trece (13) de diciembre de 2019, este tribunal de juicio fijó para el día veintidós (22) de enero de 2020, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio y oír la opinión del niño; de igual forma, se ordenó la notificación de las partes. En la fecha fijada se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los ciudadanos Miriagnys de las Mercedes Sáez Mendoza, Jorge Luis Ramírez ya identificados, de la Defensora Pública abogada Ana Álvarez y la comparecencia del niño para oír su opinión, asimismo, se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante: En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano Jorge Luis Ramírez, antes identificado, procrearon un hijo, pero es el caso que el referido ciudadano se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, no lo ha reconocido como su hijo. De igual forma, manifestó que el ciudadano Jorge Luis Ramírez, antes identificado, sabe que el niño es su hijo y que en reiteradas ocasiones ha hablado con él en forma amistosa pero se niega rotundamente a reconocerlo.

Parte Demandada: El demandado fue notificado en fecha diez (10) de octubre de 2016, tal como se evidencia en el folio once (11) de autos, quien no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar su argumento.

DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión del niño, quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se expresa con fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.



DEL DERECHO
Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de Inquisición de Paternidad la ejerció la ciudadana Miriagnys De Las Mercedes Sáez Mendoza, en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (03) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Jorge Luis Ramírez y el niño, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha veintidós (22) de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por medio de ella se constata la filiación materna con la demandante.

El tribunal observa:

Que una vez oídos en la audiencia de juicio las exposiciones de la Defensora Pública, de la demandante ciudadana: Miriagnys De Las Mercedes Sáez Mendoza, ya identificada, revisadas las actas del presente expediente, esta juzgadora, en virtud de la declaración del reconocimiento como su hijo del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por parte del ciudadano Jorge Luis Ramírez, ya identificado, quien expuso:
“Considero que ya no es necesaria la realización de la prueba heredo-biológica, por cuanto reconozco como mi hijo al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya no tengo ninguna duda de que él es mi hijo, así como también lo son (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mis hijos que también tengo con la ciudadana Miriagnys que son mayores a (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Es todo”. (copiado textualmente)
Por consiguiente, estimando que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga, que con el reconocimiento como su hijo del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por parte del ciudadano Jorge Luis Ramírez, ya identificado, el cual llena los extremos de la norma del artículo 218 del Código Civil, es suficiente para determinar que el referido ciudadano es el padre biológico del niño. Y así se decide.

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será la inscripción en el Registro Civil de la declaratoria del reconocimiento de conformidad con la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Público; asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afectaría de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal).

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen que ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera y garantizando al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), su derecho a llevar su verdadera identidad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Miriagnys De Las Mercedes Sáez Mendoza, ya identificada, contra el ciudadano Jorge Luis Ramírez, ya identificado, en consecuencia, se ordena la inscripción del reconocimiento en el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Pastor Oropeza Riera del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, de conformidad con la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Público, por tanto, conforme con las normas antes señaladas del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 ejusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1371 de fecha de veintisiete (27) de julio del año 2015, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados antes por el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación materna y con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como hijo del ciudadano Jorge Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.670 y domiciliado en el sector Lajas Azules, calle Italia con calle Maracaibo, casa S/N, de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de enero de 2020. Años 209° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA


Abg. JESSICA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2020 y se publicó siendo las 9:36 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JESSICA CARRASCO

KP12-V-2016-000213
LMJ/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.