EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000180

Con ocasión a la celebración en fecha 31 de octubre de 2019 de la Audiencia preliminar, y una vez visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de noviembre de 2019 por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas BELKIS MARITZA BENÍTEZ TORRES y ERIKA INMACULADA OVIEDO representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BEER R.L, en su condición de parte demandante en el presente proceso, y en virtud de que la parte demandada no promovió ni hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a decidir las siguientes disquisiciones:
I
PUNTO PREVIO

El Abogado Manuel Assad Brito, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente: “b) 40 facturas contra el instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (…), c) Libro de Compras del Instituto de salud, donde se relacionan las facturas y sus montos , g) conjunto de 25 comprobantes del impuesto del valor agregado, debidamente firmados y sellados por el por el Agente (…) f) Libro de compras y servicios, en seis (06) folios útiles, donde se puedan apreciar los suministros de bienes a la parte accionada por un monto de trece millones ciento catorce mil cuatrocientos treinta y dos (…)´este juzgado especifica que consta de 12 folios útiles y no de 06 como dictamina el Abogado de la parte actora en su escrito de pruebas, así mismo puede observar este órgano tribunalicio que no logra verificar si en efecto el monto consta de trece millones ciento catorce mil cuatrocientos treinta y dos (Vid. folios Nros del 22 al 33).
(Mayúsculas del original, negrita y subrayado de este Juzgado).

Este Órgano Sustanciador debe señalar que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide

II
DEL MÉRITO FAVORABLE

En el escrito de pruebas el Abogado Manuel Assad Brito plenamente identificado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que promovió como documentales lo siguiente: “… en el lapso para promover pruebas en la referida causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 62, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo promuevo las siguientes: ´ a) Documento Constitutivo de la Coperativa (sic) BEERR (…) (Vid. Folios Nros del 5 al 15), ´d) Punto de cuentas del Ciudadano Gobernador del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre del año 2016, donde se aprueban recursos para cancelar estos compromisos´ (Vid. folios Nros del 35 al 36) ´e) Oficio sin Numero del año 2016, al Presidente de la Junta Interventora del Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde informan la aprobación de los recursos , para cancelar estos compromisos (…)´(Vid. Folio 37)´ ´h) dos relaciones de entrega de materiales de ferreteria (sic), materiales eléctricos y de limpieza, correspondientes al ejercicio fiscal 2016 (…)´ (Vid. folios Nros del 38 al 39)…”. (Mayúsculas del original).

De lo anterior se puede constatar que el representante legal de la parte actora consignó esos documentos conjuntamente con el libelo de demanda, y no los promovió dentro de la fase probatoria prevista o indicada para ello, razón por la cual considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

En consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Instancia Sustanciadora, establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido considera este Juzgado que corresponderá al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
III
EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS

En el Escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora promovieron “exhibición de documentos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código procesal civil y, en tal sentido, requiere la exhibición de los siguientes documentos: “ i) solicito que el Organismo accionado, exiba (sic) los originales de los Documentos que rielan el referido expediente, en copias de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Igualmente los originales de las copias que hoy consignamos con el Escrito de Pruebas”.
En tal sentido, es menester traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Destacado del Juzgado).

De la norma anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional puede colegir que el derecho a la prueba, es el ingrediente medular del derecho a la defensa y el debido proceso, cuya actuación debe ceñirse al principio de legalidad que en el citado artículo consagra el principio de la libertad de prueba conforme a lo establecido a los hechos. De allí que, los hechos objetos de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la Ley, en tal sentido, la exhibición de documentos está sujeta a la admisión por parte del juzgador o negarla en aquellos casos que estén legalmente prohibidos; o que no sean vinculantes o impertinentes directa o indirectamente a los hechos alegados en el proceso, en virtud que la pertinencia de la prueba exige un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar; o que la misma no sea idónea legalmente para demostrar determinado hecho.

Siendo las cosas así, en lo referente a la exhibición de los documentos marcados con la letra “i)”, se puede observar que el apoderado judicial en su escrito de Promoción de Pruebas consignó conjuntamente con el libelo de demanda, documentos varios en copias fotostáticas que se presumen están en poder de su adversario, razón por la cual, al evidenciar esta Instancia Sentenciadora que las mismas no son manifiestamente ilegales y guardan estrecha relación con los hechos controvertidos, éste Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
Se ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) en su calidad de parte demandada, en la siguiente dirección: Calle Sucre, Antigua sede de Sanidad, Municipio San Fernando, estado Apure. A los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en el entendido que una vez transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, tendrá lugar el acto de exhibición.

Ahora bien visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Apure, se comisiona al ciudadano: JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO Y BIRAUCA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los fines de que practique la referida notificación, a tal fin se les concede (5) días continuos, concedido como término de la distancia.

Por otro lado, de igual manera esta Instancia Sustanciadora evidencia que la representación judicial de la parte actora, solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de los originales que según sus propios dichos posee el adversario, ya que manifestó “Igualmente los originales de las copias que hoy consignamos con el escrito de pruebas”. Ahora bien, siendo las cosas así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgado de Sustanciación que la copias fotostáticas que indica la parte actora que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, no constan en el expediente judicial; razón por la cual le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar que no tiene materia sobre la cual decidir.
Finalmente se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Se INSTA a la parte promoverte a que consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo, requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a los (14) días del mes de enero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,



GÉNESIS RIVAS





























MAC/GR/ROST/maf
EXP. N° AP42-G-2017-000180