JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
EXPEDIENTE 2019-55
En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Matías Pérez Irazábal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.108.353, apoderado judicial de la sociedad mercantil VIIV HEALTHCARE UK (N° 4) LIMITED, domiciliada en 980 Great West Road TW8 9GS, Brentford, Middlesex, Reino Unido, registrada bajo el Certificado de Registro Mercantil Nro. 9921735, contra la Resolución Nº 68, tomo VIII, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 592, correspondiente al 14 de marzo de 2005, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Igualmente la parte interpuso recurso de reconsideración el 6 de mayo de 1999 y ratificó posteriormente en fecha 8 de enero de 2019.

En fecha 5 de diciembre de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:






ÚNICO.
Es necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual establece lo siguiente:


“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Resaltado de este Juzgado).


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos copia del Boletín de la Propiedad Industrial N° 592, Tomo VIII, Resolución N° 68, mediante el cual el SAPI negó de oficio la solicitud presentada en fecha 14 de marzo de 2005, para patente de invención “PROFARMACOS DE PIPERAZINA Y AGENTES ANTIVIRALES DE PIPERDINA SUSTITUIDOS” ya que de los dichos alegados en el libelo de demanda señalaron que constaba como anexo marcado “F”; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, acordar Auto Para Mejor Proveer, a los fines de solicitar a la parte demandante la consignación del referido Boletín

En atención a la norma antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado a los fines que sea consignada la información solicitada, otorga un lapso de tres (3) días de despacho, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso anteriormente mencionado, este Sustanciador entrará a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem. Cúmplase con lo ordenado.

Ahora bien, es importante destacar que en caso de que la parte demandante consigne lo solicitado antes que fenezca el plazo otorgado, este Órgano Jurisdiccional analizará las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, a que conste en autos la información solicitada, teniendo para ello tres (3) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo ut supra. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS


MAC/ROST/GR/ dvt
EXP. Nº 2019-000552