EXPEDIENTE Nº 2020-021

En fecha ocho (08) de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la demanda nulidad interpuesta por los abogados Rafael Simón Arocha Urbina y José Rafael Salazar Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.44.395 y 123.286 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital), y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 48, tomo 77-A, e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-000698988, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de agosto de 2019, contra la Providencia Administrativa PAS-DNAS-PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 33-2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL. PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) de fecha veintinueve (29) de julio de 2019 y notificada en fecha seis (06) de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con multa de cuarenta (40%) de sus ingresos netos anuales.
En fecha veintidós (22) de enero 2020, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Primero y Segundode lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antiguas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales establecen lo siguiente:
De las normas anteriormente mencionadas, se puede observar que la presente demanda cumple con las formalidades establecidas en los artículos 33 y 35 de la referida Ley, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. En ese sentido, no se evidencia que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no se constata la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no se refleja que exista cosa juzgada, no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 6 de agosto de 2019; según sus dichos Vid. folio uno (01) del expediente judicial y la demanda fue interpuesta en fecha 8 de enero de 2020, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rafael Simón Arocha Urbina y Jasé Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA. C.A, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de agosto de 2019, contra la Providencia Administrativa PAS-DNAS-PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS Nº 33-2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL. PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)de fecha 29 de julio de 2019 y notificada en fecha seis (06) de agosto de 2019.Así se declara.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a este ultimo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.

En tal sentido, a los fines de efectuar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL para conocer de la demanda de nulidad. Así se declara.

2.-ADMITE la demanda;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada;

5.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y

6.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,


GENESIS RIVAS.





MAC/BC/GR/avt
EXP. N° 2020-021