PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000163
RESOLUCIÓN Nro. PJ0182020000001

DEMANDANTE: MARÍA MIRIAN TORRES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.754, residenciada en el Barrio La Pastora, Calle Principal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada CHONI BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 170.045, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (E) de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses del niño y en asistencia judicial de la demandante.

DEMANDADO: HENRY ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.329, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 16, Casa Nro. 18-45 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 09 de mayo de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana: MARÍA MIRIAN TORRES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.754, residenciada en el Barrio La Pastora, Calle Principal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para aquella fecha contaba con seis años de edad, actualmente de nueve (09) años de edad, nacido en fecha XX de noviembre de 2010, asistida aquella y representado judicialmente el niño, por la Defensora Pública Primera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 181.978, incoando demanda con motivo de instituciones familiares, relativa a la modificación de la obligación de manutención, mediante revisión, del monto fijado en el asunto signado con la nomenclatura propia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nro. PP01-V-2014-000160 en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de noviembre de 2016, donde se estableció revisó la obligación de manutención al ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.297.714, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 16, Casa Nro. 18-45, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, padre del niño de marras y a quien demanda en nueva revisión en el presente asunto.
Expresa la actora en el libelo de la demanda que, en fecha 25 de noviembre de 2016, se estableció la primera revisión obligación de manutención en el expediente Nro. PP01-V-2014-000160, supra señalado y, en la misma, se estableció la obligación de manutención al padre del niño el ciudadano Henry Antonio Orellana, por bolívares fuertes 1.500,00 mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad 3.000,00 bolívares fuertes, asimismo, se le acordó cancelar el 50% de los gastos relativos a la atención médica, vestido, calzado, odontología y otros en beneficio del niño. Arguye la accionante que no se ha cumplido de manera real lo dictaminado en la sentencia, siendo reiteradas las oportunidades en las que la demandante se ha entrevistado con el progenitor del niño con el objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial y poder aplicar de manera efectiva los medios alternativos para la resolución de conflictos, en especial sobre dicha institución familiar cuyo beneficiario directo es su hijo, manifestando la actora que han sido incansables y múltiples las diligencias que ha gestionado hasta el punto de vista procesal y el demandado se niega rotundamente a cumplir con sus obligaciones como un “buen padre de familia”, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando éste y de manera injustificada que no tiene dinero para dar el aporte correspondiente.
Así pues, fundamenta la pretensión en el siguiente articulado constitucional y legal: artículos 26 y 56 de nuestra Constitución Nacional, artículos 8, 365, 369, 453, 456 parágrafo primero y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyéndose éstos como plataforma que sostienen lo peticionado por la actora en su escrito libelar, solicitando en primer lugar que se haga una revisión de la Institución Familiar de Obligación de Manutención estimando que el monto fijado sea de ochenta mil bolívares fuertes ( 80.000,00) y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre, adicionando que el accionado cubra la totalidad de los gastos relativos a vestido, calzado, presentes navideños, regalo de navidad, juguetes, recreación, deportes, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares uniformes, y otros que requiera el niño; finalmente, solicita que se oficie con carácter de urgencia a la Oficina de la Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del estado Portuguesa, a los efectos de solicitarle la expedición de la Constancia de Trabajo del demandado para que se refleje e informe al tribunal sobre el salario devengado y demás beneficios laborales que goza el trabajador y del mismo modo se que se cumpla con la ejecución de la medida de retención salarial en beneficio del niño y sean consignadas en la Cuenta Bancaria de la ciudadana María Mirian Torres Calderón, madre del niño de autos, en el Banco del Caribe, Cuenta de Ahorro Nro. 0114 035 1463511307316.
El Tribunal de Protección, que por distribución resultó competente, en Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar dio entrada al asunto civil en fecha 10 de mayo de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2017 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta en la consignación del Alguacil actuante y se evidencia al vuelto del folio doce (19), compareciendo a la sesión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada y celebrada en fecha 28 de junio de 2017, siendo prolongada y finalizada en fecha 25 de julio de 2017, en la oportunidad de la articulación probatoria establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el accionado dio contestación a la demanda a través de su Defensor Judicial negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica, pura y simple, los hechos como el derecho de la pretensión incoada por la actora y conjuntamente con escrito de promoción de prueba, el accionado invoca el principio de comunidad de la prueba para promover la documental inserta al folio 08 del presente asunto atinente a la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este estado, en fecha 01 de agosto de 2017 el Tribunal a quo sustanciador providencia sobre la medida peticionada en fecha 26 de julio de 2017 por la parte actora, al concluir la audiencia de la fase de mediación, acordando la cantidad de sesenta mil de bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas identificado bajo el alfanumérico PH06-X-2017-000035 a los fines de tramitar todo lo concerniente a la medida provisional dictada.
La actora por su parte, dentro de la etapa probatoria, ratificó en todas y cada una sus partes la demanda por Revisión de Obligación de Manutención al igual que las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, ratificando las pruebas de informes requeridas libelarmente sobre oficiar al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa para que remita constancia de trabajo del demandado y así poder determinar la capacidad económica del obligado.
En fecha 24 de abril de 2019 fue celebrado el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte actora y la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada y del Defensor Público Segundo, se desarrolló la sesión de la Fase de Sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad. Por cuanto existían, pruebas que preparar y materializar el Tribunal prolongó la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró en fecha 24 de octubre de 2019, la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación con la comparecencia de la parte actora, del Defensor Público y de Defensor Judicial de la parte demandada en cuyo contexto dejó constancia que se recibió respuesta sobre las pruebas de informes diligenciadas consignada en fecha 16/09/2019, y al no existir otro medio probatorio que requiriera preparación o materialización fue declarado finalizada la fase de sustanciación y por consiguiente la Audiencia Preliminar con lo cual fue ordenada la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio
En fecha 08 de noviembre de 2019 se dio recibo del expediente en el órgano de juicio y en esa misma fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 05 de diciembre de 2019, contando con la comparecencia de la demandante, del Defensor Público y la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial y del niño de marras, acordando esta jurisdicente suspender la Audiencia de Juicio por cuanto el presente asunto versa sobre Instituciones Familiares y visto el carácter personalísimo de dichas instituciones, requiere la comparecencia personal de las partes para poder lograr establecer un acuerdo así como siendo necesario la comparecencia del niño de marras para garantizar su derecho humano a opinar y ser oído, todo ello conforme al interés superior del niño de marras por su natural derecho a un nivel de vida adecuado y a la supervivencia, señalando que la nueva oportunidad quedaría fijada para el día 14 de enero de 2020 a las 09:45 a.m. dejando por sentado que el tribunal se acoge al principio de notificación única a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas en concordancia con el primer párrafo in fine del artículo 484 eiusdem.
Llegada su oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la demandante María Mirian Torres Calderón, del niño de autos, de la Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección, Abogada Choni Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.045, la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada el Abogado Luís Manuel Rondón Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.685 y la incomparecencia reiterada del demandado, acordando la ciudadana Jueza a dar inicio a la Audiencia de Juicio, en aras del interés superior del niño por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” en concordancia al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio apertura a la Audiencia con los comparecientes, se desarrollaron las actividades procesales de la audiencia, se incorporaron y evacuaron las pruebas admitidas durante la fase de sustanciación, de igual manera, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto se encontraba presente en la Sala de Espera de Niños y Niñas de este Circuito tal y como se encuentra consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 3x con fecha de presentación xx de febrero de 201x, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Doctor Miguel Oraá, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 08 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado, beneficiario de marras y, las partes demandante y demandada, ciudadanos MARÍA MIRIAN TORRES CALDERÓN y HENRY ANTONIO ORELLANA, y con ello los deberes y derechos que corresponden tanto al niño como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses del niño, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia fotostática simple de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención, en el asunto civil alfanumérico PP01-V-2014-000160 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folio 09 al 15, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, aprecia esta juzgadora, además por notoriedad judicial, la certeza, veracidad y legalidad de su contenido, y de la documental valorada aprecia el monto de la obligación de manutención sobre la cual se insta su modificación y de la cual se desprenden los supuestos de procedencia para la pretensión de la segunda revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se valora.
Prueba de Informes.
1. Constancia de Prestación de Servicio de fecha 30/07/2019, emanado por el Director (E) de la Zona Educativa del estado Portuguesa, contentivo de información laboral correspondiente al demandado, ciudadano Henry Antonio Orellana, cursante al folio 103 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado el Director (E) de la Zona Educativa del estado Portuguesa, órgano administrativo competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, constatando de su contenido la comprobación que el demandado mantiene relación laboral con dicha institución, estableciendo el monto devengado por concepto del cumplimiento de sus atribuciones inherentes al cargo por un monto de Bs. 118.396,12, anexándose también las siguientes asignaciones: Bono de Aguinaldo por Bs. 473.584,96, Bono Vacacional por Bs. 347.295,63 y Bono de Alimentación por Bs. 25.000, lo que permite a esta juzgadora estimar la capacidad económica del demandado para establecer una cantidad que puede ser objeto de fijación para satisfacer y responder las necesidades básicas y fundamentales del niño de autos con miras a garantizar su interés superior al derecho a su sano crecimiento, desarrollo integral y nivel de vida adecuado. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado dio contestación a la demanda y promovió pruebas, a través de su Defensor Judicial el Abogado Luís Manuel Rondón Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.685, quien invocó el principio de Comunidad de la Prueba para promover la documental contenida en el folio 08 del expediente alusivo a la Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 3x con fecha de presentación xx de febrero de 201x, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Doctor Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que anteriormente ya ha sido valorada por esta jurisdicente en el punto 1 de las pruebas documentales valoradas a la parte demandante, con lo cual se da por reproducida su valoración supra. Así se señala.
Opinión del Niño.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 14 de enero de 2020, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior.
En este sentido, observa esta juzgadora, que en la entrevista sostenida con el sujeto de derechos, hubo interacción moderada baja, siendo atento al abordaje de la ciudadana Jueza y consciente en cuanto a las preguntas realizadas, de muy buena apariencia física en cuanto a vestido, calzado y peinado, empero en su expresividad verbal y corporal, pudo apreciar esta Juzgadora la afectación emocional que en el niño producen las circunstancias que se vinculan a su derecho a un nivel de vida adecuado mediante la garantía del derecho a la alimentación.
Así entonces, denota esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestro especial sujeto de derechos, con la constatación que el niño, teniendo edad cronológica que le permite expresar mediante el verbo, sus emociones y condición personal, ya que no padece diversidad funcional neurológica leve, moderada o severa y además por su escolaridad se refiere poseedor del manejo básico del lenguaje, manifestó parcamente su situación frente al presente procedimiento y en su expresión corporal refleja retraimiento, nostalgia, tristeza, necesidad de afecto, direccionando hacia la conducta que con desdén su progenitor, el demandado de autos, le ha prodigado durante todo el desarrollo de su existencia, al punto que manifiesta saber que tiene abuelos paternos, tíos, primos e incluso hermanos con quienes nunca ha compartido ni siquiera conoce, pese a que viven a distancias muy cortas y le gustaría tener el contacto con su progenitor y demás familiares.
Se observa, en suma, una afectación emocional en el niño que está causando un retraimiento perjudicial para su integridad psíquica y desarrollo asertivo integral de su crecimiento y desarrollo sano y seguro. Por consiguiente, estimando quien juzga su deber de adoptar las decisiones más acordes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de nuestra infantoadolescencia para el desarrollo armónico, satisfactorio, sano, equilibrado y de una crianza segura con apegos, arraigos y lazos afectivos asertivos del niño de marras, es por lo que esta Juzgadora considera necesario, más allá del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debe emitir, ordenar, en atención al interés superior del niño, actuando conforme a los principios que informan la doctrina de la protección integral, terapia de orientación y apoyo psicológico al niño y a sus progenitores. ASÍ SE PONDERA Y ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, que en términos de nuestra Carta Magna queda expresado en el artículo 77 el cual establece que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (fin de la cita); se colige de ello que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia a ello, el artículo 365 eiusdem, estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los niños, niñas y adolescentes, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente aún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar. Asimismo, a partir del artículo 365 eiusdem, se estipula a mayor abundamiento, lo relacionado al contenido y alcance de la obligación de manutención, y a título expreso señala que la manutención debe cubrir lo relativo a: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Desde esta óptica jurídica, se comprende que los garantes de la obligación de manutención, prioritarios e inmediatos, son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento del niño cursante al folio 08, documental debidamente valorada supra.
Por su parte, establece la norma contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se colige del texto normativo citado, que en lo concerniente a la institución familiar de obligación de manutención, pueden las partes, a quienes la Ley identifica como el solicitante o la solicitante, convenir de mutuo acuerdo, el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención así como la forma y oportunidad de pago, lo que puede ocurrir de misma forma en los casos que se haga necesario proceder a la revisión del quantum de la obligación de manutención fijada.
En el entendido que, ante la imposibilidad de alcanzar voluntariamente acuerdos bilaterales sobre la obligación de manutención puede el interesado, legitimado activo, peticionar judicialmente la fijación –revisión- que más convenga al interés superior de los hijos e hijas, por lo que el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para determinar el monto de la manutención, se tomará en cuenta las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, no siendo esta última tan importante. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, entre otros. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, etc. El monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente.
Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue sentenciado en primera revisión la obligación de manutención que corresponde por derecho humano al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitándose el aumento mediante una nueva fijación judicial.
En todo caso, la fijación en revisión, procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
El fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el parágrafo tercero del artículo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

De la trascripción parcial de este artículo y de la doctrina jurídica que precede, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1. La existencia de un beneficiario pretensor del derecho exigido, de un obligado a dar cumplimiento y satisfacción del derecho exigido y un bien jurídico (derecho) tutelado. La inexistencia de uno de ellos, indefectiblemente resulta en la improcedencia de la acción por no encontrarse válidamente constituida la relación jurídica procesal. En relación a este supuesto, observa esta jurisdicente que siendo la obligación de manutención (derecho tutelado) un efecto de la filiación, por lo que para demostrar el vinculo filial, bastará para su demostración el acta o partida de nacimiento correspondiente, de cuyo contenido inequívocamente se determine el beneficiario o pretensor del derecho y el obligado o sujeto pasivo de la obligación de dar. En marras, la filiación quedó plenamente demostrada en el procedimiento con el Acta de Nacimiento del niño cursante al folio 08, documental debidamente valorada supra y por consiguiente, a tenor del ordenamiento jurídico señalado supra, la existencia de la obligación de manutención al progenitor no custodio, demandado de marras, respecto de su hijo que no ha alcanzado la mayoridad. Así se señala.
2. Que se trate de una sentencia definitiva o de un acuerdo realizado judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya fijado el monto de la Obligación de Manutención. De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado. Sobre este supuesto, vale señalar que obra al folio 09 al 15, corre inserto copia simple de la Sentencia Definitiva mediante el cual fue revisada por primera vez la obligación de manutención que nuevamente es pretendida su revisión, documental que fue valora supra y que al ser concatenada con la documental valorada cursante al folio 8, permite indefectiblemente a esta Juzgadora alcanzar la libre convicción razonada que la pretensión por objeto, sujeto, causa y título es procedente. Así se señala.
3. Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados. Al reviso del expediente Nº PP01-V-2014-000160, por notoriedad judicial, esta Juzgadora comprobó que fue dictada Sentencia Definitiva de Revisión de Obligación de Manutención en fecha 25/11/2016 y que la misma no fue impugnada mediante recurso ordinario o extraordinario alguno. Así se señala.
4. Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados. Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada. En marras, la cruenta realidad económica nacional que impacta profundamente en la sociedad y de ellas las familias, sus integrantes, lo cual es un hecho notorio que no amerita prueba alguna, constituye la principal circunstancia de modificación que, sumado a las necesidades básicas, fundamentales y prioritarias de niños, niñas y adolescentes en procuras de su desarrollo y crecimiento pleno e integral, con base a su interés superior, permiten a quien juzga alcanzar la libre convicción razonada que la presente pretensión es meritoria en derecho. Así se señala.
5. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, ya que para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio. El presente procedimiento fue iniciado a instancia de parte en fecha 09/05/2017 mediante escrito libelar incoado por la ciudadana María Mirian Torres Calderón en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida la primera y representado el segundo por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado José Gregorio Pacheco ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Así se señala.
5. Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente procedimiento fue incoado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por cuanto el niño de marras reside en el Barrio La Pastora, Calle Principal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Así se señala.
6. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley. Riela a los folios 02 al 06 escrito libelar de demanda y anexos y al folio 17, auto de admisión de la demanda con apertura del trámite por el procedimiento ordinario previsto y consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante enfatizar en lo que otrora se señalara, en cuanto a que nuestra jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia de mediación de fecha 28 de junio de 2017 única audiencia a la cual compareció el accionado, por lo que habilitado en derecho el Juzgador competente, deberá proferir sentencia al mérito del asunto, acordando todo lo pertinente para garantizar el derecho de supervivencia que invoca el niño de autos.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Ciertamente, esta Juzgadora, al haber valorado las pruebas cursantes a los autos y por aplicación a las reglas de la libre convicción razonada apreciadas todas conforme al contexto de los hechos y de las demostraciones que coherentemente las mismas aportan en su justo mérito probatorio, despejan toda dudas a quien juzga sobre la procedencia del presente procedimiento de donde, tomando como punto de partida la filiación del infante beneficiario de marras que deviene del Acta de Nacimiento, documental cursante al folio 08 de marras, y de tal vínculo los derechos que le son inherentes al niño del sub lite que al ser concatenada con las documentales cursantes al folio 09 al 15, vale decir del ejemplar de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio del niño in comento que por notoriedad judicial constata esta juzgadora su veracidad y certeza al reviso del asunto PP01-V-2014-000160, determinan que la demanda está ajustada a derecho y que el quantum sobre la obligación de manutención debe ser revisada al modificarse los supuestos en que se establecieron y que en el presente asunto, mediante la acción de la justicia, por juicio previo y debido proceso, deben corregir y adoptar las medidas necesarias para su resarcimiento en el claro propósito de atender al débil jurídico, que en nuestra jurisdicción además cobra especial preponderancia al ser la población infantoadolescente el componente etario al que la actividad jurisdiccional despliega su labor proteccionista en desarrollo de la Doctrina de la Protección Integral al ser reconocido como sujetos de derechos y por consiguientes pretensores de deberes y derechos que nuestro ordenamiento jurídico ofrece y en estos últimos muy especialmente el ejercicio de los derechos que por su naturaleza están destinados a la sobrevivencia tal como el derecho de alimentos que para su bienestar tanto el padre como la madre deben garantizar a sus hijos o hijas, representan el punto neurálgico que sopesan en el aseguramiento del nivel de vida adecuado que el niño de marras amerita con una decisión acorde a sus necesidades vitales. Así se establece.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su regulación a la institución familiar de la obligación familiar, establece que el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, abona positivamente en el goce del ejercicio de los derechos a la sobrevivencia, amparando el derecho a la vida (vid. art. 15 LOPNNA), la calidad y nivel de vida adecuado (vid. art. 30 LOPNNA), a la familia en su conceptualidad constitucional de espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (vid. art. 75 CRBV cc, arts. 25, 26 y 27 LOPNNA), a la salud (vid. arts. 41 al 48 LOPNNA), desde su concepción y durante su desarrollo a la vida adulta; a la seguridad social (vid. art. 52 LOPNNA), a la educación, al descanso, recreación, deporte, esparcimiento y juego, circunscritos estos en los derechos al desarrollo (vid. arts. 53 al 61 LOPNNA), por lo que al haber quedado demostrado en marras la filiación y por ende la obligación del progenitor no custodio a quien el ordenamiento jurídico le reconoce la dualidad jurídica de deber y derecho de alimentos que debe proveer a sus hijos, ésta juzgadora con base al contenido de la constancia de prestación de servicios valorada supra que riela al folio 103 de autos, de donde se desprende la condición laboral del demandado y su s ingresos para la fecha en que fue emitida la referida constancia y que, con base al contenido del artículo 369, inicio del segundo párrafo, de la LOPNNA, permite a esta Juzgadora considerar, habida cuenta los dos últimos aumentos salariales por decreto presidencial, estimar dicho salario mínimo, como base plausible para fijar judicialmente un quantum de la obligación de manutención mediante el presente procedimiento de revisión. ASÍ SE DECIDE.
En tales ordenes, nada objeta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el interés superior del referido beneficiario de marras, y en este orden y valorando la opinión del niño, obtenida durante el inicio de la Audiencia de Juicio, este tribunal en guarda y protección del derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta acorde a su edad y clima, garantice protección y atención a su salud tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime procedente la presente acción y declare con lugar la demanda. Así se declara.
Por consiguiente, se fija en revisión el monto por concepto de obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que debe sufragar el ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, y el doble de la referida cantidad, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos montos deberán ser retenidos del salario que devenga el referido ciudadano como docente activo adscrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa y depositada en la Cuenta Nº 01140351463511307316, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre de la ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.754, asimismo, debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, consultas médicas, medicinas, odontología, ente otros gastos que requiera el niño para su desarrollo integral. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 eiusdem, se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual sin perjuicio de la multa que pueda serle impuesta al obligado conforme a lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, y como quiera que en el presente asunto fue dictada medida preventiva de retención que de acuerdo a la revisión del asunto PH06-X-2017-000035, sin materializarse la misma, se condena al pago retroactivo de las cantidades fijadas mediante la presente decisión por obligación de manutención calculados desde la fecha en que se interpuso la demanda. Se acuerda terapia de orientación y apoyo psicológico al niño y sus progenitores por ante el Equipo Multidisciplinario de la Fundación Regional “Niño Simón” del estado Portuguesa. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido. Todo lo cual quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.895.754, asistida por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa y a su vez actuando en defensa de los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.729.329, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE REVISA la Obligación de Manutención y se fija en la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que deberá cancelar el padre, ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, en beneficio del niño de marras. La cantidad fijada por concepto de revisión de la obligación de manutención deberá ser retenida del salario que devenga el referido ciudadano como docente activo adscrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa y depositada en la Cuenta Nº 01140351463511307316, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre de la ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.754 y en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mes de Agosto y Diciembre, el padre aportará el doble de dicha cantidad mensual fijada, vale decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), dichas cantidades deberán ser retenidas de los beneficios de vacaciones o recreación y por bonificación de fin de año que correspondan el referido ciudadano como docente activo adscrito a la Zona Educativa del Estado Portuguesa y depositada en la Cuenta Nº 01140351463511307316, de la Entidad Bancaria BANCARIBE, a nombre de la ciudadana MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.754 y en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se acuerda que los gastos de vestuario, calzados, presente navideño, gastos médicos, odontológicos, medicinas, recreación, uniformes, útiles escolares y otros que requiera el niño para su desarrollo integral, serán cancelados en un 50% por ambos progenitores. Todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3, 5 y 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. A tenor del contenido del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual sin perjuicio de la multa que pueda serle impuesta al obligado conforme a lo estatuido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ACUERDA que cualquier beneficio laboral que pueda corresponder al niño de marras, tales como juguetes navideño, bonificación infantil por día del niño, prima por hijos, bonificaciones o subsidios escolares (becas, ayudas, dotación de uniformes, calzados, útiles escolares), planes vacacionales u otros destinados al niño mediante la contratación colectiva del empleador en beneficio del empleado, deberán ser asignados al niño de marras y su cancelación realizarse por medio de la cuenta bancaria indicada para la retención, a nombre de la madre del niño para su efectivo disfrute. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para la determinación del monto para el pago del retroactivo, todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: SE ACUERDA terapia de orientación y apoyo psicológico a los ciudadanos MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, HENRY ANTONIO ORELLANA y al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Fundación Regional “Niño Simón” del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo, librando el oficio al patrono del obligado para el inmediato cumplimiento de la presente decisión judicial y ejecute las demás providencias ordenadas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Amny Josefina Montenegro Navas.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/Amny*/Jessikadalbornozp.
ASUNTO Nº: PP01-V-2017-000163.