REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de enero de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2020-000094
DEMANDANTE: OMAR ALEXANDER OROPEZA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.353.110, actuando en representación de la ciudadana SILVIA LIZCANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.934.448. Según Poder General notariado en la notaria publica tercera de Barquisimeto estado Lara numero 61 tomo 272 folios 187 hasta 189 de fecha 15/08/2018.
ABOGADO ASISTENTE: ROMER ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.386.
DEMANDADO: “ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L.”, Presidente ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.383.073 según acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2007, N° 22 Tomo 37.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 20 de Enero de 2020, por el ciudadano OMAR ALEXANDER OROPEZA LIZCANO, actuando en representación de la ciudadana SILVIA LIZCANO QUINTERO, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito del libelo de la demanda que el ciudadano OMAR ALEXANDER OROPEZA LIZCANO, sin ser abogado, actúa como demandante y en su carácter de apoderado de la ciudadana SILVIA LIZCANO QUINTERO no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados.
En el presente caso, la parte actora OMAR ALEXANDER OROPEZA LIZCANO, actúa en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido el cual “le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales”, haciéndose asistir de abogado.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana SILVIA LIZCANO QUINTERO, en el instrumento poder para ser representada por el ciudadano OMAR ALEXANDER OROPEZA LIZCANO, éste debió ser otorgado a un abogado a fin de interponer la presente demanda, o sustituir dicho mandato en un profesional del derecho, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la demanda interpuesta no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la demandante.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano OMAR ALEXANDER OROPEZA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.353.110, en su carácter de representante de la ciudadana SILVIA LIZCANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.934.448.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/ig
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