LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.515-19.

SOLICITANTES: ADELIS ENRIQUE BASTIDAS y AURA MARIA CASTELLANOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 17.616.648 y 14.995.104, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: AREVALO E. UZCATEGUI A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.923.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 29/10/2019, por ante este Tribunal actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: ADELIS ENRIQUE BASTIDAS y AURA MARIA CASTELLANOS NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 17.616.648 y 14.995.104, respectivamente, ambos de este domicilio, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en el ejercicio AREVALO E. UZCATEGUI A inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.923; mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de noviembre del dos mil once (11/11/2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 106, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, Sector III, Corredor Vial de Las Tablitas con Calle 16, casa sin numero de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho sin posibilidad de reconciliación, teniendo cada uno de ellos su vida independiente.
Aducen los solicitantes que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos, asimismo manifiestan que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición.

Los solicitantes acompañaron el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: Adelis Enrique Bastidas y Aura María Castellanos Núñez, a lass cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 106, en el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha once de noviembre del dos mil once (11/11/2011).


FUNDAMENTOS DE DERECHO


Los solicitantes fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/11/2019, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 08 y 09 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha dieciocho de diciembre del dos mil diecinueve (18/12/2019).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 106, en el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, en fecha once de noviembre del dos mil once (11/11/2011), a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.


Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, los solicitantes: Adelis Enrique Bastidas y Aura María Castellanos Núñez, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto decidieron no continuar con la vida en común porque no era posible restablecer la relación; causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: Adelis Enrique Bastidas y Aura María Castellanos Núñez, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ADELIS ENRIQUE BASTIDAS y AURA MARIA CASTELLANOS NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 17.616.648 y 14.995.104, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha once de noviembre del dos mil once (11/11/2011), Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, cuya Acta corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la prenombrada oficina bajo el Nº 106.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Enero del año Dos Mil veinte (20/01/2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El juez Suplente,


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.

Exp. Nº 10.515-19.
JSFG/GA.-