LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.535-19.

SOLICITANTES: ADILIA DEL CARMEN CEBALLO BOLIVAR y RAMON FRANCISCO MARTINEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números 13.530.766 y 10.057.475, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SONIA ASTEEL TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.046.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05/12/2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: ADILIA DEL CARMEN CEBALLO BOLIVAR y RAMON FRANCISCO MARTINEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.530.766 y 10.057.475, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ASTEEL TORRES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.046; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de febrero de mil novecientos noventa y tres (25/02/1993), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 25, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio el Progreso, Calle 16, Sector III del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde convivieron juntos hasta el mes de agosto de año mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible su vida en común, por lo que solicitan al tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Francisco Javier Martínez Ceballo.

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ADILIA DEL CARMEN CEBALLO BOLIVAR y RAMON FRANCISCO MARTINEZ SEVILLA, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 25, de fecha 25/02/1993, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de febrero del año mil novecientos noventa y tres (25-02-1993), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/12/2019, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 05 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 18 de diciembre del 2019.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 25, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: ADILIA DEL CARMEN CEBALLO BOLIVAR y RAMON FRANCISCO MARTINEZ SEVILLA, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse de hecho desde agosto del 2018. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ADILIA DEL CARMEN CEBALLO BOLIVAR y RAMON FRANCISCO MARTINEZ SEVILLA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ADILIA DEL CARMEN CEBALLO BOLIVAR y RAMON FRANCISCO MARTINEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.530.766 y 10.057.475; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres (25/02/1993), por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 25.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinte (20/01/2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Secretaria


Exp. Nº 10.535/20.-
JSFG/LYVR/Ys.-