REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º
SOLICITANTES: PATRICIA ANDREINA ACOSTA OROPEZA y FERNANDO OCTAVIO ACOSTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.223.515 y V- 17.961.588, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL y ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERONICA DENISSE GONZALEZ BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.334
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-001368
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos PATRICIA ANDREINA ACOSTA OROPEZA y FERNANDO OCTAVIO ACOSTA MEDINA debidamente representada la co-solicitante por la abogada VERONICA DENISSE GONZALEZ BERROTERAN y a su vez asistiendo al co-solicitante, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 145, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Don Pedro, Torre D, Piso 9, Apartamento 91 y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de diciembre de 2013, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de abril de 2019 se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana VERONICA DENISSE GONZALEZ BERROTERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.334 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ANDREINA ACOSTA OROPEZA y mediante diligencia consignó fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2019, mediante nota de secretaría se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada mediante auto de fecha 10 de abril de 2019.
En fecha 06 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 12 de diciembre de 2019 compareció la Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Publico y Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio número 145, de fecha 09 de noviembre de 2012, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos PATRICIA ANDREINA ACOSTA OROPEZA y FERNANDO OCTAVIO ACOSTA MEDINA, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por la ciudadana PATRICIA ANDREINA ACOSTA OROPEZA, a la ciudadana VERONICA DENISSE GONZALEZ BERROTERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.334, autenticado ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 07 de diciembre de 2018, bajo el Nº 30, Tomo 106, folios 176 al 178. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PATRICIA ANDREINA ACOSTA OROPEZA y FERNANDO OCTAVIO ACOSTA MEDINA, respectivamente, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 22 de diciembre de 2013; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PATRICIA ANDREINA ACOSTA OROPEZA y FERNANDO OCTAVIO ACOSTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.223.515 y V- 17.961.588, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 145, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. AP31-S-2019-001368
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