REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: AUDREY KAROLINA CASTRO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.116.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.621.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Expediente No: AP31-S-2020-000041
Sentencia Definitiva (Sumaria)
-I-
ANTECEDENTES
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana AUDREY KAROLINA CASTRO CEPEDA, debidamente asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, anteriormente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo a los fines de Ley, mediante la cual solicita la rectificación del Acta de Nacimiento Nros. 525, de fecha 10 de marzo de 1981, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual alega que se cometió un error involuntario en el acta al asentar el número de Cédula de Identidad de su progenitora ciudadana DAYSI BEATRIZ CEPEDA DE CASTRO, como: V- 4.222.604, siendo lo correcto V- 4.322.604, tal como consta de los Datos Filiatorios N° 10469, de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado de la Dirección de Verificación y Registro Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y copia de la Cédula de Identidad.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para probar lo alegado, fue presentado los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 525, de fecha 10 de marzo de 1981, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AUDREY KAROLINA CASTRO CEPEDA. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Original de Datos Filiatorios N° 10469, de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado de la Dirección de Verificación y Registro Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a la ciudadana DAYSI BEATRIZ CEPEDA DE CASTRO. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio. Y así se declara.
• Copia de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas AUDREY KAROLINA CASTRO CEPEDA y DAYSI BEATRIZ CEPEDA DE BUENO.
-IV-
MOTIVACION
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que dan inicio a la presente actuación, el error material que afecta el contenido de fondo de la misma, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Alega la solicitante que se cometió un error involuntario en el acta de nacimiento N° 525, de fecha 10 de marzo de 1981, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al asentar el número de Cédula de Identidad de su progenitora ciudadana DAYSI BEATRIZ CEPEDA DE CASTRO, como: V- 4.222.604, siendo lo correcto V- 4.322.604, tal como consta de los Datos Filiatorios N° 10469, de fecha 30 de septiembre de 2019, emanado de la Dirección de Verificación y Registro Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y copia de la Cédula de Identidad. En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta “in comento” es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error aludido, constatando la condiciones que efectivamente estuvieron presentes al redactar las actas supra, por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 525, de fecha 10 de marzo de 1981, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, intentada por la ciudadana AUDREY KAROLINA CASTRO CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.116.
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 525, de fecha 10 de marzo de 1981, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AUDREY KAROLINA CASTRO CEPEDA, en cuanto al número de Cédula de Identidad de su progenitora ciudadana DAYSI BEATRIZ CEPEDA DE CASTRO, donde se lee: V- 4.222.604, debe leerse: V- 4.322.604, que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Director de la Oficina Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento N° N° 525, de fecha 10 de marzo de 1981, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 506 y 507 del Código Civil.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por la solicitante los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatros (24) días del mes de enero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha, siendo las 10:50 am, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS
AP31-S-2020-000041
**IGG/AM/
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