REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000254

PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA ELIA PLAZA TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.311.829.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059 y 128.661.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.520.062.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDA HECTOR MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana DIANA ELIA PLAZA TIRADO en contra del ciudadano ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al quinto día (5to) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a los fines de asistir a la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, en fecha 06 de diciembre de 2018 se designó a la ciudadana MIRIAM PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, como defensora judicial de la parte demandada, quien acepto el cargo en fecha 04 de febrero de 2019, librándosele compulsa en fecha 11 de febrero de 2019, la cual fue consignada por el alguacil el 02 de julio de 2019 debidamente firmada.
En fecha 11 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación en la cual asistió la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció el abogado HECTOR LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21,271 y en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concernientes al ordinal 11.
La parte demandante consignó en fecha 18 de septiembre de 2019, escrito de contestación a la cuestión previa propuesta por su contraparte.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 11ª del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

En forma preliminar, se hace necesario atender el reclamo formulado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que la citación personal de su ponderante no pudo lograrse satisfactoriamente por lo que hubo necesidad de nombrar defensor judicial para el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, garantía constitucional establecida en el artículo 97 de la ley para la Regularización y Control, de Arrendamientos de Vivienda, lo cual fue solicitado por la parte actora y acordado por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2018, ordenándose la publicación del referido cartel en los diarios El Universal y El Nacional, librándose cartel con la misma fecha pero ordenándose la publicación en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, lo cual alega la parte demandada es un contrasentido desde todo punto de vista, alegando que tal error afecta la validez de la citación, acto procesal que es afecta el derecho a la defensa, y conlleva a la nulidad de todos los actos posteriores al acto irrito, haciéndose nula la citación por cartel y consecuencialmente nulos los demás actos procesales dependientes de dicho acto irrito. Alegando además que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se trate de quebrantamientos de normas de orden publico las infracciones no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citado de modo que pudiese pedir este la nulidad del mismo.
Asimismo la representación judicial de la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas y alegatos opuestos por la parte demandada, alego que el objeto de la publicación de los carteles de citación dirigidos a la parte demandada es la posterior comparecencia de esta en el juicio, a los fines de garantizarle un ejercicio pleno a su derecho a la defensa, lo cual se materializo en autos cuando el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y compareció tempestivamente a dar contestación a la demanda.
Siendo esto así y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa no se observa en autos los motivos de nulidad delatados por la parte demandada, ya que tal y como consta en autos el demandado contesto pertinentemente la demanda.

Cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece
, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (negrillas y subrayado por el Tribunal)


En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00436, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2005-684, caso Rene Ramon Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa Garcia Garcia, ratificando en fallo Nº RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, Kuz Aurora Mosqueda de Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente Nº 2007-646, así como decisión Nº RC-000002, del 17 de enero 2012, expediente Nº 2011-542, caso Banco Exterior C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Molinos C.A, indico que:
“..La reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera estarían violentándose los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”

Como el legislador ha procurado que la reposición sea decretada de forma de forma excepcional la existencia de alguna incongruencia no es razón suficiente para su aplicación, es por ello que mediante doctrina reiterada y pacifica de la Sala Casación Civil del máximo Tribunal se han establecido los siguientes extremos que deben tomarse en consideración:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no lo haya consentido tácitamente.
De lo expuesto anteriormente se evidencia entonces que el presente proceso no aplica la tercera de las condiciones, por cuanto la irregularidad procesal señalada por la parte demandada, en la que se habría incurrido en una incongruencia en cuanto al cartel de citacion, fue subsanada, corregida y enmendada por la propia parte, cuando se pronuncio ante el Tribunal durante el lapso de contestación correspondiente.
Por lo tanto y al no resultar lesionado el interés particular de las partes y, mucho menos, afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, en consecuencia por las consideraciones expuestas la solicitud de reposición formulada por la parte demandada no debe prosperar ya que deviene en improcedente y así será establecido en el dispositivo de este fallo. y así se decide.

- DE LAS CUESTIONES PREVIAS -

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -

El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:

o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la presente causa invocando que del libelo de demanda se desprende que la demandante ha efectuado pedimentos o pretensiones con procedimientos incompatibles que hacen inadmisible la pretensión y por consiguiente existe una prohibición de la ley de admitirla.
o Alega que en el libelo se solicitó la pretensión de desalojo conjuntamente con la pretensión de pago de costas y costos del proceso, constituyéndose asi una causal de inadmisibilidad de la demanda, por contrariar lo dispuesto en los artículos 78 y 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre si, que no solo configuran una inepta acumulación de pretensiones sino que por ser inadmisible la demanda esta Juzgadora no debió admitirla.
o Arguye además que la ley establece la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, exponiendo que la pretensión por desalojo debe tramitarse a través de lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en lo referente a las costas procesales debe ser sustanciado por medio del procedimiento previsto para la Tasación de costas contenido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, del mismo modo el cobro de los honorarios profesionales se deben tramitar por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y por ello solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11.

Asimismo la parte actora contestó la cuestión previa opuesta por su contraparte en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo los siguientes términos:

o Expuso que es falso el argumento desarrollado por la representación judicial de la parte demandada, ya que no puede haber una inepta acumulación de pretensiones cuando se está ante una demanda de desalojo que tiene como finalidad, en caso de ser declarada con lugar, que se condene a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de este juicio y las costas de dicho proceso.
o Alegó que la costa a que se hace mención en el libelo de la demanda se refiere a lo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
o Señaló a su vez que la solicitud de condenatoria en costas no constituye otra pretensión dentro de la demanda que dio inicio al presente juicio, sino que más bien viene a ser una consecuencia de la única pretensión contenida en la misma, en caso de que la demanda sea declarada con lugar, y por ello solicita sea desechada la cuestión previa opuesta con la parte demandada.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva en su artículo 352, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.” (negrillas y subrayado por el Tribunal)
Asimismo, no se observaron en autos pruebas suministradas por las partes en el lapso probatorio que concede la ley.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción)…”
Al respecto este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar es la extinción del proceso.
Para que exista la procedencia de la cuestión previa basada en el ordinal 11 es constante y reiterado el criterio de que el mismo comporta dos (2) situaciones reguladoras y limitadoras para admitir la acción que se interponga contra alguien; vale decir, a) Cuando la Ley prohíbe expresa y taxativamente el que se admita una acción perfectamente caracterizada en la norma que así lo prescriba y; b) Cuando una norma establece exactamente las causales y ninguna de estas sea de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente nuevamente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En tal sentido, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el porqué a decir de la accionada, la acción no debe admitirse, advirtiéndose que la misma se argumenta en que a criterio de la parte demandada se incluyó en un mismo libelo la pretensión de desalojo de vivienda simultáneamente con la pretensión del cobro de costos y costas del proceso, siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por el articulo 78 y 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por lo cual no debió admitirse la demanda.
Al efecto, y para decidir, esta operadora de justicia como cualquier Juez de la República, estuvo obligada ad initio del proceso, a la revisión detallada tanto del libelo como del instrumento acompañado con la demanda, de conformidad con las normas que regulan la especialidad del procedimiento, contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil así como de la Ley que rige el contrato suscrito entre las partes, siendo el desalojo de una vivienda el motivo de la controversia, en consecuencia esta Juzgadora procedió como en efecto sucedió a su respectiva admisión.
Se debe dejar claro el alcance de las normas porque en ellas se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento, señalando expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos.
Siendo estos los términos en que quedaron planteadas y contradichas las cuestiones previas este Tribunal debe señalar en relación con la cuestión previa del ordinal 11°, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean. No obstante, debe aclarar esta Sentenciadora que en el caso de de marras, no estamos en presencia de dos pretensiones, pues se trata de una acción que pretende el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento, así como el pago de las costas y costos del proceso derivados del ejercicio de esa acción, por lo que mal podría pretender el demandado que por el hecho de que el actor solicitó en el petitum del escrito de demanda el pago de las costas y costos del proceso, tal pedimento pueda ser considerado como una acción distinta que debe ventilarse por un procedimiento diferenciado por tratarse de una inepta acumulación de las previstas en el articulo 78 eiusdem.
En este sentido resulta esclarecedor traer a los autos a manera de ejemplo un precedente del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incurre en inepta acumulación:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina par entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución…”. (Sentencia SPA, 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp. Nº 00-1725, S. Nº 1812).

Además, nuestra norma adjetiva en su artículo 274, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que el fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º opuesta en la presente causa por la parte demandada, por lo cual no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de desalojo propuesta, más aún cuando las costas procesales constituyen una institución del derecho procesal comprendido dentro de los efectos del proceso, los cuales aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él ya que guardan relación directa y en consecuencia tienen su causa inmediata al proceso en si. Por esas razones, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada y así expresamente se establece.
.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, intento la ciudadana IDA CASTILLO CASTILLO C.A,, en contra del ciudadano CARMELO TROCONE RUGIERO A, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara la improcedencia de la solicitud repositoria formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la decisión del Tribunal, la parte demandada, deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, en caso de que no sea ejercido recurso de apelación, en caso de que sea ejercido recurso de apelación, contra la decisión de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será oída en un solo efecto, la contestación de la demanda deberá efectuarse, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, al vencimiento del lapso de apelación, de cinco (5) días de Despacho y a un (1) día de Despacho, para oír la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatros (24) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º y 160°.
LA JUEZ

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANDREINA MEJIAS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 pm.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANDREINA MEJIAS.


IGC/AM/Amd
EXP. AP31-V-2018-000254