REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, siendo su ultima inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de abril de 2013, bajo el Nº 155, Tomo 41-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pablo José Cabrera Carrero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.201.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HARAS GRILL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 165-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
EXP. AP31-V-2019-000289
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el Abogado en ejercicio Pablo Cabrera, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde expone que desde el mes de octubre de 2018, los ciudadanos representantes de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Haras Grill, C.A., se han negado sin justificación y motivo alguno a cumplir con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 01 de octubre de 2015, en cuanto al pago de las mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Asimismo alega la parte actora que intentó en innumerables oportunidades y por todos los medios posibles llegar a un acuerdo amistoso, siendo infructuosos todos los esfuerzos y por no haber obtenido respuesta alguna, en fecha 15 de enero de 2019 se precedió a la notificación extrajudicial practicada por ante la Notaria Pública Vigésimo Primera De Caracas Del Municipio Libertador donde se exhortó a la arrendataria a hacer la entrega material del bien inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento, y no obteniendo respuesta alguna a la ya mencionada notificación extrajudicial. También quedo expresado en la cláusula séptima de la adecuación al contrato de arrendamiento que por motivo de incumplimiento de las obligaciones, la arrendataria debió entregar a la arrendadora el local completamente desocupado y que en caso de no entregarse en estas condiciones para la fecha de terminación o en la fecha solicitada, pagaría por cada dia transcurrido después de la fecha de en que la arrendadora lo solicitó hasta el dia de la entrega del local en las condiciones mencionadas, el precio diario del arrendamiento mas la cantidad adicional del cincuenta por ciento (50%) del monto ya señalado.



Lo referido inicialmente concuerda con lo establecido en el articulo 22 numeral 3, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, refiriéndose que la arrendadora tendrá derecho a cobrarle diariamente a la arrendadora el precio del arrendamiento más el cincuenta por ciento (50%) del monto del mismo cuando la relación arrendaticia existente entre ambos no pudiere ser saldadas.
Alegó la representación judicial de la parte actora que la arrendataria se negó a exhibir a la arrendadora la Póliza de Seguros ajustado al alcance y contenido del segundo párrafo de la cláusula décima referida en la Ley del Contrato de Arrendamiento que establece exactamente que la arrendataria esta obligada contractualmente a informar, escrita u oralmente, al arrendador de cualquier daño o indicio de falla que pudieren afectar el local o el edificio donde el mismo se encuentre y que será responsable del deterioro o perdida que sufra el local. En esta misma cláusula quedó establecida que en caso de incumplimiento de esta obligación por parte de la arrendataria, quedará facultada la arrendataria para resolver en pleno derecho el presente contrato, exigiendo el desalojo a la arrendataria del local.
Expone que la arrendataria no cumplió con el pago del canon de arrendamiento en el lapso indicado, incumpliendo la cláusula segunda del contrato y pagaba la obligación de modo fraccionado y en los momentos que mas le era plácido, restándole importancia a lo establecido en el contrato de arrendamiento sobre todo el titulo de la causales de resolución del contrato, cláusula vigésimo tercera que expresa que la arrendadora puede exigir el pago de lo adeudado hasta la entrega de el local o ejecutar inmediatamente la obligación infringida, cuando la arrendataria no pagare dos (02) cuotas de la pensión mensual, y esto concuerda con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en que expresan las causales de desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, que el contrato este vencido y no exista acuerdo de renovación del mismo entre las partes y que el arrendatario incumpliere en sus obligaciones contraídas a través de la Ley y el contrato de arrendamiento.
Finalmente, expone la representación judicial de la parte actora que la arrendataria se negó a exponer justificativo alguno de porqué no entregó el local que le fue arrendado, para continuar de modo unilateral el contrato de arrendamiento, y así estableció una permanencia indeterminada y causó daño irreparable al patrimonio del arrendador y estableció la omisión de la obligación como práctica habitual sin acatar a lo pactado en el contrato de arrendamiento, sobre todo en la cláusula vigésima sexta que le da vigencia a las obligaciones del contrato aun cuando se produzcan prorrogas.
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 22 numeral 3, 40 apartado “A, G, I” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1185 del Código Civil.
En fecha 18 de julio de 2019, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre compulsa de citación a la parte demandada y consigna fotostatos necesarios.



En fecha 14 de agosto de 2019, se libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HARAS GRILL C.A.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, el abogado de la parte actora desiste de la demanda.
Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 03 de diciembre de 2019, con motivo del juicio por Desalojo, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente y entregarlos a la parte que lo produjo previa su certificación. Los respectivos fotostatos serán elaborados por la Secretaria de este Juzgado, conforme con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 24 de enero de 2020.Años: 209º y 160º.
LA JUEZ,
DRA. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En la misma fecha siendo las 9:20 am, se registró y publicó la anterior decisión. Y se desglosó los documentos originales.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA MEJIAS.
AP31-V-2019-000289