REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28de Enero de 2020
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000269
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-003576


Vista la apelación interpuesta por las Abg. YURANCY ARTEAGA ZERPA y YAIRA ALEJANDRA RIVERO, inscritas en el I.P.S.A bajo el N°90.172 y 92.034, actuando con el carácter de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano ALIKIO JOSE HERRERA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.917.464, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta SIN LUGAR la Nulidad expuesta por la Defensa, Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, Admite las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico, mantiene la Medida de Coacción impuesta en su oportunidad y Declara Apertura de Juicio Oral y público contra el Imputado ALIKIO JOSE HERRERA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.917.464, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 24 de Enero de 2020, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de la Sala N° 3; Visto que en fecha 26/11/2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las Abg. YURANCY ARTEAGA ZERPA y YAIRA ALEJANDRA RIVERO, inscritas en el I.P.S.A bajo el N°90.172 y 92.034, poseen cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 27 de Noviembre de 2019, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2019-003576, observándose lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 15 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2019, es decir dentro del lapso de ley, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 18-10-2019 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 15-10-2019, hasta el día 24-10-2019. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148° y 149° de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

No obstante, se hace necesario para esta Alzada, extraer del escrito recursivo lo siguiente:
“…Honorables Jueces Profesionales que han de conocer el presente recurso de apelación a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se “interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación”, es decir, que el lapso para la presentación del presente recurso será a partir de que conste la notificación de la defensa, unificación que aun no ha sido practicada formalmente, a pesar, de que quedamos notificados en el acta de audiencia de la admisión de la acusación, así como de las pruebas, pero en cuanto a la fundamentación de la nulidad interpuesta y declarada sin lugar por la ciudadana jueza, la interpretación jurisprudencial establece, que si bien es cierto que las partes quedan notificadas de todo lo que ha de contener el auto de apertura a juicio (admisibilidad de la acusación, la admisión de pruebas, y la orden de abrir juicio oral), en cuanto a decisiones que no se encuentran contenidas en el auto de apertura de acuerdo al artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal; obligatoriamente el juez debe fundamentar el auto respectivo y notificar a las partes a los efectos de la interposición del recurso respectivo, tales decisiones entre otras son la declaratorias con o sin lugar de excepciones, la imposición de medidas de coerción personal, la declaratoria con o sin lugar de nulidades, entre otras; lo que significa, que para ese tipo de decisiones, las partes obligatoriamente tienen que ser notificadas de la publicación del auto respectivo, a los efectos de conocer sus fundamentos e iniciar el lapso para la interposición del recurso.
En efecto, el artículo 159 del Código orgánico Procesal, impone la obligación a los jueces, de notificar los autos que no sean dictados en audiencia pública, así como notificarlos en un lapso no mayor de “veinticuatro horas” de conformidad con lo establecido en el articulo 166 eiusdem, y en la presente causa, la jueza al termino de la audiencia preliminar lo que hizo fue declarar sin lugar la petición de nulidad absoluta sin ningún otro tipo de argumento.

Omisis…
Como ustedes pueden apreciar, cuando la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al termino de la audiencia preliminar, las partes quedamos notificados de la admisión de la acusación y de las pruebas, pero en cuanto a la resolución sobre la nulidad absoluta interpuesta la cual requiere de una decisión fundada, la Jueza al momento de la publicación de su decisión relativa a ese punto, por ley y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y a recurrir a las decisiones adversas, debe NOTIFICAR dentro de las 24 horas siguientes a las partes, para que de esa manera, comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo, y esa notificación no se materializo hasta la presente, y es por ello, que presentamos el presente escrito contentivo de recurso de apelación, a todo evento en aras de salvaguardar los derechos de nuestro patrocinado muy en especial el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO…”

En este sentido, tratándose entonces la decisión recurrida, de un auto dictado en una Audiencia, y cuya apelación debe regirse por las normas aplicables a la apelación de autos, se hace imperativo para esta Alzada hacer referencia a lo establecido con carácter vinculante, por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, a saber:
“…Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.…” (subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De lo anteriormente transcrito denota esta Alzada, que el lapso que corresponde para la fundamentación de la decisión recurrida en autos, al no haber sido publicada inmediatamente después de concluir la audiencia, su publicación debía realizarse dentro del lapso de tres (03) días siguientes a la misma, que es el mismo lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, en cuyo caso el Tribunal puede informar a las partes que el auto será publicado en ese lapso.
En el caso de marras, se observa que la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia en que fue dictado; y se observa además que en el acta de audiencia se dejó establecido que la decisión allí dictada se fundamentaría por auto separado en el lapso de ley, quedando las partes notificadas.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la Tempestividad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine, se evidencia que al haber sido publicada la fundamentación de la decisión recurrida, dentro de los tres días siguientes a la audiencia en que fue dictada, y al haberse dejado establecido en el acta de audiencia que la decisión allí dictada se fundamentaría por auto separado en el lapso de ley, habiendo establecido la jurisprudencia con carácter vinculante que dicho lapso es el mismo lapso de tres días previsto en el en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, debe entenderse que las partes se encontraban notificadas; por lo cual el lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 18 de Octubre de 2019, el cual precluyó en fecha 24 de Octubre de 2019.

Así mismo es menester para esta Alzada señalar que la Secretaria Administrativa al momento de realizar el computo lo realiza de la siguiente manera: “…Quien suscribe, Abg. Judith Jiménez, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que desde el día 18-10-2019, día hábil siguiente a la fundamentación hasta el 24-10-2019, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 24-10-2019, siendo interpuesto el recurso en fecha 27-11-2019 por la Defensa Privada Abg. Yurancy Arteaga Zerpa y Abg. Yaira Rivero y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal N° 6° del Ministerio Publico, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 03/11/2019, día hábil siguiente a la notificación, hasta el 09/12/2019, venciendo dicho lapso el 09-12-2019; Se deja constancia que no hubo contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem...”; de lo cual se desprende que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27-11-2019 por la Defensa Privada; siendo evidente así que fue interpuesto, fuera del lapso legal, siendo en consencuencia es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las Abg. YURANCY ARTEAGA ZERPA y YAIRA ALEJANDRA RIVERO, inscritas en el I.P.S.A bajo el N°90.172 y 92.034, actuando con el carácter de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano ALIKIO JOSE HERRERA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.917.464, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2019 y fundamentada en fecha 17 de Octubre de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta SIN LUGAR la Nulidad expuesta por la Defensa, Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, Admite las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico, mantiene la Medida de Coacción impuesta en su oportunidad y Declara Apertura de Juicio Oral y público contra el Imputado ALIKIO JOSE HERRERA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.917.464, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2019-000269
LRDR//Daov.-