REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

Exp. Nº KN05-X-2019-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.451.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 37, tomo 1-A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 296/2019, de esa misma fecha, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por desalojo, intentado por la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.451; contra la Sociedad Mercantil PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 37, tomo 1-A.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por el abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“Los artículos 26 y 257 de la Constitución ordenan al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de ser juzgado por un juez imparcial y competente tanto objetiva como subjetivamente, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten al juez natural separarse del conocimiento de la causa cuando encuentre afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en la que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la existencia de elementos extraños al proceso que puedan interferir la labor de juzgamiento del Juez al momento de proferir su decisión.
Así pues, este proceso en particular se ha desarrollado con una serie de circunstancias peculiares donde los apoderados de la parte demandada e incluso el suscrito, han planteado crisis subjetiva de competencia.
Así las cosas, se tiene que en la oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro decretada, la parte demandada procedió a recusar al suscrito la cual fue declarada inadmisible por este juzgador y para lo cual se apertura cuaderno de recusación signado con el N° KN05-X-2019-000004, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso alguno.
Posteriormente, en razón de diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, por la abogada PATRICIA ASUAJE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedí a plantear mi inhibición de continuar conociendo del asunto, manifestando para ello mi animadversión de continuar conociendo la causa; para lo cual se apertura cuaderno de inhibición signado con el N° KN05-X-2019-000005 y que fue declarada SIN LUGAR por decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En otro orden de ideas, se tiene que fueron presentados tres escritos en fechas 17-10-2019; 23-10-2019 y 04-11-2019, contentivos de sendas denuncias formuladas en mi contra ante la Insectoría General de Tribunales por la sociedad mercantil PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISSI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 1-A de los libros respectivos; asistida por el abogado RONALD SUAREZ; así como también denuncia presentada de manera personal por la abogada PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO.
En dichas denuncias, la parte demandada y sus apoderados judiciales, realizaron una cantidad de alegaciones que son propias del proceso de cognición y no de un proceso administrativo; pretendiendo a su vez que la Insectoría de Tribunales sustancie y decida cuestiones propias del presente proceso judicial.
Por tal motivo realicé los respectivos descargos en fecha once (11) de noviembre de 2019.
Dicho todo lo anterior, donde la parte demandada y sus apoderados judiciales han cuestionado mi imparcialidad, al punto de presentar tres denuncias en las que realizan una cantidad de acotaciones que ponen en tela de juicio mi imparcialidad; es por lo que resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-02-2007, Expt. N° 07-038, en la que estableció lo siguiente:
Se estima procedente inhibición de Magistrado, cuando se considera que es necesario evitar cualquier duda que pueda incidir en la transparencia e imparcialidad de la SCC, como consecuencia de la incidencia suscitada entre su persona y el profesional del derecho que lleva el caso, debido a que en el mismo asunto éste la recusara anteriormente, aunque a todas luces temeraria e infundada, lo cual hizo que se rechazara y declarara inadmisible.
En tal sentido, se tiene que la recusación planteada por la parte demandada (pese haber quedado firme y declarada inadmisible), se tiene que fui recusado con fundamento a las causales previstas en los ordinales 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a argumentar una cantidad de situaciones de índole procesal; posteriormente los mismos abogados procedieron a presentar tres denuncias en mi contra en las que infiero que los referidos profesionales del derecho tomaron la causa de manera personal y perdieron el norte de actuar en defensa y representación de los derechos de su cliente y que desdice de una conducta ética que como abogados litigantes deben reflejar.
Por tal motivo, siendo constante el proceder de dichos abogados que cuestionan constantemente mi imparcialidad y dado que las circunstancias en las cuales se basan para hacerlo son consideradas por mi persona como un trato grosero, abusivo, descortés y falta de respeto hacia la majestad que reviste la magistratura y que sin lugar a dudas afectan mi fuero interno y me impiden actuar de manera objetiva, pues el simple hecho de saber que los abogados RONALD SUAREZ Y PATRICIA ASUAJE figuran como apoderados judiciales de la parte demandada en el presente asunto, crea en mí una predisposición hacia su persona y a los escritos o solicitudes que puedan presentar, pues dada la forma poco ética y desleal hacia el proceso y de poco respeto que le han mostrado al suscrito, me indisponen totalmente de actuar; pues, dado que tal circunstancia es de su conocimiento, puedan entonces inferir los susodichos abogados que cualquier decisión que pueda proferir esté empañada por situaciones ajenas al proceso (lo alegado y probado).
En consecuencia, a fin de evitar situaciones que puedan entorpecer alcanzar el fin último del proceso y ante la forma de actuar de los abogados RONALD SUAREZ Y PATRICIA ASUAJE, es por lo que les declaro mi ENEMISTAD MANIFIESTA conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a las situaciones fácticas delatadas en la presente acta. En tal sentido, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, pues me encuentro afectado en mi fuero interno, y a fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, un juez competente tanto objetiva como subjetivamente, pues para no poner en duda mi imparcialidad y evitar que cualquiera de las partes pueda pensar que dada la actitud de los referidos abogados asumí una conducta de represalia o de temor, lo cual –insisto- afectaría la credibilidad o el espíritu de juzgamiento, lo cual en el presente caso se encuentra afectado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa.”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Adicionalmente, considera necesario señalar este Juzgado Superior que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado añadido). (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
Tan acertada han sido las anteriores consideraciones, que ha sido ratificada recientemente en sentencia N° RCL.000016, de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“En el sub iúdice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada indefectiblemente puede enmarcarse dentro del criterio imperante establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión número 144 del 24 de marzo de 2000, referidos al derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, criterio ratificado en sentencia número 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003 según la cual los jueces pueden inhibirse o ser recusados por motivos distintos a los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dada la expresa voluntad del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en criterio establecido por la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, este Magistrado, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declarar CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTA MÁXIMA JURISDICCIÓN (…)”.
En esa dirección, el maestro ARMINIO BORJAS en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, destaca de manera asertiva, que “la justicia podría resultar un criterio dudoso cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de imparcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, perdiendo el atributo especial de los dispensadores de justicia, situación que lo inhabilita y obliga a separarse de intervenir en el asunto sometido a su arbitrio, ya que de no hacerlo, cometería un agravio a la justicia”.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En el caso en concreto el Juez inhibido argumentó que la situación de hecho que afecta su imparcialidad deviene de la actitud de “(…)dichos abogados que cuestionan constantemente mi imparcialidad y dado que las circunstancias en las cuales se basan para hacerlo son consideradas por mi persona como un trato grosero, abusivo, descortés y falta de respeto hacia la majestad que reviste la magistratura y que sin lugar a dudas afectan mi fuero interno y me impiden actuar de manera objetiva, pues el simple hecho de saber que los abogados RONALD SUAREZ Y PATRICIA ASUAJE figuran como apoderados judiciales de la parte demandada en el presente asunto, crea en mí una predisposición hacia su persona y a los escritos o solicitudes que puedan presentar, pues dada la forma poco ética y desleal hacia el proceso y de poco respeto que le han mostrado al suscrito, me indisponen totalmente de actuar; pues, dado que tal circunstancia es de su conocimiento, puedan entonces inferir los susodichos abogados que cualquier decisión que pueda proferir esté empañada por situaciones ajenas al proceso (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada del poder otorgado a los abogados indicados, copia de las actas anteriores y de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2019, de los escritos de recusación y del auto de fecha 17 de octubre de 2019 (inserto a los folios 04 al 36).
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que, cuando existe una indisposición por parte del Juez de conocer de la causa sometida a tu conocimiento por un motivo racional que afecte su imparcialidad para Juzgar, debe este inhibirse del mismo manifestando su voluntad de no poder conocerla.
Por lo que, se considera necesario señalar que la “figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.” (Subrayado y negritas añadido). (Vid sentencia N° 2834 de fecha 28 de octubre del 2003, Sala Constitucional).
Así pues, se debe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez






Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.



La Secretaria,































L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:23 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez